Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-F-2001-000011

DEMANDANTE: E.J.M.D.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 3.229.359.

DEMANDADA: J.L.M.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 2.968.213.

APODERADO

DEMANDANTE: J.D.M.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado No. 5.224.

APODERADO

DEMANDADA: No consta en auto.

MOTIVO: Divorcio contencioso

EX

- I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil uno (2.001), por el abogado J.D.M.G. antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana E.J.M.D.M., antes identificada, en contra del ciudadano J.L.M.M., por Divorcio Contencioso.

En fecha 31 de octubre de 2001 se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenándose la citación por intermedio de compulsa a la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público a través de boleta, a los fines de que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio.

En fecha 15-05-2.002, se libró boleta de notificación al fiscal del ministerio público.

En fecha 02-07-2.002, se libró compulsa de citación al demandado en autos.

En fecha 07-08-2.002, el ciudadano C.L. alguacil de este despacho consignó a los autos compulsa de citación sin firmar.

En fecha 27-09-2.002, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público se da por notificada del presente juicio, y solicitó al Tribunal oficiar al Ministerio de Interior de Justicia y al C.N.E. a fin de que informe el último domicilio y movimiento migratorio del demandado en autos a los fines de agotar la citación personal del mismo, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.002.

Por razón de auto de fecha 14-03-2.003, el Dr. C.S. se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 01-07-2.004, el Tribunal acordó por auto librar compulsa al demandado a fin de llevar a cabo su citación, para tales efectos la secretaria de este despacho deja constancia que la aludida compulsa fue librada en fecha 01-03-2.005.

-II-

Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se observa que el día 1 de marzo dos mil cinco 2005, fecha en la cual la secretaria del tribunal deja constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada no constando a los autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio como en efecto la declara, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por DIVORCIO CONTENCIOSO intentó la ciudadana E.J.M.D.M. en contra del ciudadano J.L.M.M., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Julio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Gabriela

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