Sentencia nº 1473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 18 de agosto de 2010, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado M.O.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.770, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.011.810 “… actuando en [su] propio nombre y como representante sin poder de la masa hereditaria de la Sucesión Pilles Ringuete, constituido por mi, (sic) en [su] condición de cesionaria hereditaria y, por [sus] coherederos, los niños [se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] …”, contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el Director General de Registros y Notarías (SAREN), y en contra de la Registradora Pública del Municipio M.d.E.N.E..

El 3 de septiembre de 2010, el abogado M.O.C.P., antes identificado, presentó diligencia en la cual expuso que: “[e]l día dieciocho (18) de agosto de 2010 consigné ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de mi mandante, un escrito libelar de a.c.c., contentivo de veinticinco (25) folios útiles. Es el caso, que por un error involuntario, NO SE AGREGÓ LA PÁGINA SIETE (07). Por esa razón, consigno dicho folio, con el que ruego sea agregada al escrito libelar en cuestión para su cabal comprensión (…)”.

El 9 de septiembre se dio cuenta en esta Sala de la demanda presentada y se designó ponente a la Magistrada C.Z.d.M..

El 13 de septiembre de 2010, el abogado M.O.C.P., presentó escrito ratificando la solicitud de medida cautelar innominada.

El 2 de noviembre de 2010, el abogado M.O.C.P., presentó escrito informando a esta Sala de la denuncia efectuada por su persona ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

El 10 de noviembre de 2010, el abogado M.O.C.P. presentó escrito a través del cual informó de la notificación efectuada en su persona del acto administrativo identificado con el alfanumérico 0230-10289-CJ-001487 del 8 de noviembre de 2010, dictado por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 1 de febrero de 2011, el abogado M.O.C.P., antes identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 16 de febrero de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 56, admitió la demanda de amparo incoada y negó la medida cautelar solicitada.

El 21 de febrero de 2001, el abogado M.O.C.P. presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia número 56, dictada por esta Sala Constitucional el 16 de febrero de 2011.

El 29 de abril de 2011, se fijó el día jueves 5 de mayo del mismo año, a las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.), para que tuviera lugar la audiencia pública.

El 5 de mayo de 2011, se acordó diferir la audiencia pública fijada para ese mismo día.

El 5 de mayo de 2011, el abogado M.O.C.P., antes identificado, solicitó que fuera fijada una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia pública.

El 20 de mayo de 2011, se fijó, nuevamente, el día martes 24 del mismo mes y año, a las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.), para que tuviera lugar la audiencia pública.

El 24 de mayo de 2011, se celebró la audiencia constitucional cuya acta se transcribe a continuación:

Se abrió la sesión presidida por la Magistrada Doctora L.E.M.L., con la asistencia del Vicepresidente Magistrado Doctor F.A.C.L. y de los Magistrados Doctores, C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J.. La Magistrada y G.M.G.A. no asistió por motivos justificados.

Constituida la Sala en el Salón de Audiencias, a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la demanda de amparo incoada por la ciudadana E.M.P.A., contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el Director General de Registros y Notarías y la Registradora Pública del Municipio M.d.E.N.E..

Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.O.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.A., parte accionante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.C.V.A., apoderado del ciudadano Thaer Hasan, Director General de Registros y Notarías, y de la incomparecencia de la representación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y de la representación de la Registradora Pública del Municipio M.d.E.N.E., accionados. Por último, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado M.O.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.A., parte accionante, quien expuso sus alegatos con relación a la demanda de amparo interpuesta. Igualmente, ejerció su derecho de palabra el abogado J.C.V.A., apoderado del ciudadano Thaer Hasan, Director General de Registros y Notarías. Las partes presentes ejercieron su respectivo derecho a réplica y contrarréplica. Los Magistrados C.Z.d.M. y F.A.C.L. formularon preguntas, las cuales fueron debidamente respondidas. En este estado, la Sala se retiró a deliberar.

Finalizada la deliberación, la Magistrada Presidenta, leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor: de las actas del expediente, y de las exposiciones de la representación judicial del accionante, del apoderado judicial del Director General de Registros y Notarías, y con la ponencia reasignada en el Magistrado Doctor F.C.L., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por inepta acumulación la demanda de amparo incoada por la ciudadana E.M.P.A., contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el Director General de Registros y Notarías y la Registradora Pública del Municipio M.d.E.N.E..

Se reabren los lapsos a partir de la publicación en extenso del presente fallo, para el ejercicio de los recursos administrativos y/o contenciosos administrativos pertinentes, incluyendo la solicitud de reintegro de los derechos cancelados.

La Magistrada Doctora C.Z.d.M. anuncia voto salvado.

Dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, será publicado el extenso del fallo

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El 24 de mayo de 2011, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Establecido lo anterior, esta Sala procede a dictar en extenso el fallo dictado, que hace en los términos siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana E.M.P.A., representada por el abogado M.O.C.P., a fin de fundamentar su pretensión de amparo, señaló:

Que “[c]iudadanos Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reclamo como violados mis derechos y garantías constitucionales, contenidos entre otros, en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación enumero: 2° y 3° (seguridad jurídica); 49° [sic] (derecho a la defensa, numeral 1, derecho a la presunción de inocencia; en el numeral 2, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales); 26° [sic] (acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; 19° [sic] (derechos humanos); 20° [sic] (libre desarrollo de la personalidad); 25° [sic] (todo acto del poder público violador de derechos es nulo), 112° [sic] (iniciativa privada); 115° [sic] (derecho a la propiedad); 116° [sic] no confiscación de bienes; 140° [sic] (responsabilidad del Estado por lesiones imputables a la Administración Pública); 257° [sic] (no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales); 316° [sic] (capacidad económica de los contribuyentes) y, 317° [sic] (NINGÚN TRIBUTO PUEDE TENER EFECTO CONFISCATORIO) los cuales desarrollaré más adelante para mejor claridad a fin de ilustrar el criterio de los ciudadanos Magistrados de esta Sala Constitucional (…)”.

Que “[e]stoy sometida a una presión contributiva inconstitucional, cuando los AGRAVIANTES sostiene[n] que es nulo el pago que hiciera a favor del SAREN por Setenta y Tres Mil Ocho Bolívares (Bs. 73.008,00) a través de las planillas únicas de pago (PUB) [sic] el 30 de junio de 2010 en el Banco Industrial de Venezuela, por supuestamente haberlas cancelado fuera del lapso, planillas libradas por el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 12 de mayo de 2010 (…)”.

Que “[e]fectivamente pagué de buena fe las planillas mencionadas, y repito que estoy sometida a una presión contributiva inconstitucional, pues se pretende por un mero formulismo sublegal, que pague DOS VECES Bs. 73.008, 00 para registrar o protocolizar los documentos plenamente identificados en la inspección judicial que acompaño, lo cual menoscaba mi capacidad contributiva y atenta contra mi derecho de propiedad y mi garantía fundamental de NO CONFISCACIÓN (…)”.

Que “[e]xiste un peligro inminente, es actual y de prosperar tal quebrantamiento de mis derechos a través de la inconstitucional confiscación de Bs. 73.008,00 que ha consumado el SAREN, basado en la reforma de un instructivo, norma sub-legal, por un servicio que no he recibido y, la penalidad impuesta de volver a cancelar una suma igual, lesionará profundamente mi patrimonio, quedaré empobrecida y endeudada, es decir, arruinada. Compré esos derechos sucesorales, con el producto de mi trabajo de todo una vida y, pagué las planillas únicas bancarias (PUB) a favor del SAREN, tasa e impuestos municipales, con un préstamo que obtuve a través de una promesa de compra-venta. Adjunto en este punto una constancia de mi pensión de vejez emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, una copia del Contrato Preliminar y Promesa de Compra Venta, acto autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; promesa que debe materializarse el 14 de septiembre de 2010, fecha en la cual me veré forzada a devolver el dinero que recibí a través de ese contrato (…)”.

Que “[s]olicito que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me ampare y ordene a los AGRAVAINTES, [sic] Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia y al ente adscrito a este, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E.; LA INMEDIATA PROTOCOLIZACIÓN, INSCRIPCIÓN O REGISTRO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1.- Partición y Adjudicación, Planilla Número 39800001960, cuya solicitante es la agraviada ciudadana E.M.P.A.; 2.- Venta de Derechos, Planilla Número 39800001961; 3.- Sentencia [de] Cancelación de Hipoteca, Planilla Nº 39800001959; 4.- Partición de Bienes, Planilla Nº 39800001957 cuyos originales, solvencias, timbres fiscales y, planillas de pago canceladas a favor del SAREN (Bs. 73.008,00) Documentos [sic] que se encuentran bajo la exclusiva custodia o resguardo de la ciudadana Registradora, según se evidencia de la Inspección Judicial, anexo ‘A-1’”.

Que “[e]n consecuencia, solicito muy respetuosamente, se suspendan los actos lesivos, declarando nulo, de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto para mí como agraviada, el INSTRUCTIVO Y SU REFORMA, contenido en la Resolución Nº 49 de fecha 22 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39. 372 del 23 de Febrero de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; cuyo resuelve, dicta lo siguiente: ‘Reforma parcial de la Resolución Nº 389 de fecha 25 de Agosto de 2009 contentiva del instructivo para normar el procedimiento relativo a la recaudación mediante planillas únicas bancarias emitidas por el servicio autónomo de Registros y Notarías”.

Que “[e]l artículo 2 de la mencionada Resolución, se modifica el artículo 6, en los siguientes términos: ‘Artículo 6. VIGENCIA. La PUB desde su emisión tiene una vigencia de treinta (30) días continuos para ser cancelada; una vez efectuada la cancelación respectiva, tiene una vigencia de sesenta (60) días no prorrogables para presentar el documento. Agotados dichos lapsos LA PUB ES NULA Y DEBERÁ EMITIRSE UNA NUEVA PUB PARA REALIZAR EL TRÁMITE, DEBIENDO CANCELARSE NUEVAMENTE EL MONTO CORRESPONDIENTE’ (SIC) Negritas, subrayado y resaltado añadidos. NOTA.- En realidad, este artículo 6 no fue ‘modificado’ [,] quedó tan igual como rezaba el anterior, únicamente se eliminó su único aparte que señalaba: ‘Será sancionado el funcionario, que a causa del retraso en el procesamiento de un documento, produzca el vencimiento del trámite; y en consecuencia, la anulación de la PUB’ (SIC). Consigno copia de la mencionada Gaceta Oficial marcada con la letra ‘F’”.

Que “[e]sta lesión que denuncio es actual, por lo que invoco el efecto restablecedor que persigue la acción de amparo constitucional dirigido a recuperar la vigencia de mis derechos y garantías constitucionales que me han sido vulnerados, por eso es que pido esta protección constitucional. Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional, en el ámbito impositivo, la confiscación de un tributo, como es mi caso, por parte de un organismo del Estado, léase los AGRAVIANTES, supone una apropiación indebida de mis bienes (Bs. 73.008,00) apoyados en una norma sublegal de un instructivo y su reforma utilizados como ley por los AGRAVIANTES. Ese quebrantamiento de mis derechos y garantías constitucionales, desborda todo límite razonable POR LO GROSERO Y EXAGERADO DE SU QUANTUM. Que como ya lo dijera, va en directo detrimento de mi derecho a la propiedad, patrimonio y capacidad económica para pagar nuevamente una cifra igual por un servicio que el SAREN no me ha prestado. El ampararme, evitaría que se verifique un perjuicio irreparable como lo señalado líneas arriba. La tardanza en otro proceso, lesionaría evidentemente mis derechos y garantías constitucionales.

Que “[s]olicito a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que me ampare y ordene a los agraviantes, que presenten de inmediato, el cálculo que por los servicios registrales debí cancelar, todo, de conformidad al Título V, de las Tasas e Impuestos, Capítulo Primero, artículo 84°, 85° y siguientes de la Ley de Registro Público y Notariado (ver descripción de las Planillas Únicas de Pago (PUB) [sic] emitidas por el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 12 de mayo de 2010, y que yo cancelé el 30 de Junio de 2010 a favor del SAREN (…)”.

Que “[c]iudadanos Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, PAGUÉ AL SAREN BS. 73.008,00 Y LA DIFERENCIA A MI FAVOR, ciudadanos Magistrados, salvo error de mi parte, demostrable por el cálculo que solicito presente la parte agraviante, ES DE: SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 61.281,00) QUE SUPUESTAMENTE PAGUÉ DEMÁS AL SAREN, fuera de todo derecho y obligación de la Ley”.

Que “[a] continuación enumero tales precálculos y destacado en negritas lo que realmente cancelé al SAREN: 1.- Partición de Adjudicación [sic] con un valor estimado de Dos Millones Quince Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.015.349,00) da un total a pagar al SAREN por Bs. 8.880,00 y no Bs. 46.892,00 como yo pagara; 2.- Venta de Derechos [sic] calculados por Cuarenta [sic] y Tres [sic] Mil [sic] Bolívares [sic] (Bs. 43.000,00) da un total a pagar al SAREN por Seiscientos [sic] Setenta [sic] y Seis [sic] Bolívares [sic] (Bs. 676,00) y no Bs. 23.315,00, como yo pagara; 3.- Sentencia de Cancelación [sic] de Hipoteca [sic] por un valor de Quinientos [sic] Trenita [sic] y Dos [sic] Mil [sic] Quinientos [sic] Seis [sic] Bolívares [sic] (Bs. 532.506,00) da un total para pagar al SAREN de Bs. 929 y no Bs. 1.430,00 como yo pagara; 4.. Partición de Bienes, [sic] por Cincuenta [sic] Bolívares [sic] (Bs. 50,00) Seiscientos [sic] Diecisiete [sic] Bolívares [sic] (Bs. 617,00) y no Bs. 481,00 como yo pagara y, 5.- Transacción Renuncia [sic] a Herencia [sic] por un valor de Ochocientos [sic] Noventa [sic] Bolívares [sic] (Bs. 890) y no Bs. 617,00 tal como yo pagara. ESTO HACE UN GRAN TOTAL [DE] ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.992,00) que supuestamente debí pagar en derecho por los servicios de SAREN que a la fecha no he recibido y, no haber pagado SETENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 73.008,00) como efectivamente pagué a favor del SAREN. La diferencia es de Sesenta [sic] y Un [sic] Mil [sic] Dieciséis [sic] Bolívares [sic] (Bs. 61.016,00) 84% DEMÁS que los agraviantes han cobrado supuestamente indebidamente”.

Que “[d]e ser comprobado este supuesto pago de lo indebido que hiciera en efectivo a favor del SAREN, ruego a ustedes, ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional de[l] Tribunal Supremo de Justicia, ORDENEN ME SEA REINTEGRADO de inmediato, y sin dilación alguna, el pago indebido, deducido el monto real de lo que en derecho debí cancelar, con su debida corrección monetaria”.

Que “[l]a oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., calcula y cobra las tasas e impuestos manualmente, sin parámetro legal alguno y, lo más grave, AÚN SE BASAN PARA HACERLO EN LA LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEROGADA. LO CUAL SUPONE UN SUPUESTO COBRO DE LO INDEBIDO DEL 84% (EN MI CASO) EN CONTRA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS USUARIOS QUE NECESARIAMENTE TENEMOS QUE HACER USO OBLIGADO DE ESTE REGISTRO. Aducen en su descargo, que para pechar al usuario de esta forma, están avalados por oficios, circulares e instructivos emanados del SAREN. ¿Acaso no se violan los preceptos contenidos en los artículos y de nuestra Carta Magna relacionados a la seguridad jurídica que merecemos todos los ciudadanos? [.] ¿Acaso el artículo 25° eiusdem no predica que todo acto del poder público violador de derechos es nulo? [.] ¿No estaremos en presencia de una flagrante violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115° [sic] y, en el 116° [sic] eiusdem que estipula la no confiscación de bienes? [.] ¿Por qué un instructivo o su reforma, un oficio o una circular pueden estar por encima de la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? [.] La indefensión de todos los usuarios que acudimos a solicitar los servicios de la Oficina de Registro del Municipio Maneiro, del estado [sic] Nueva Esparta, es absoluta ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al restablecer mis derechos y garantía constitucionales, velarán también por el justo derecho de los usuarios de esa oficina de registro. Finalmente, ciudadanos Magistrados, LOS AGRAVIANTES, NO HAN REGLAMENTADO la Ley de Registros y del Notariado, razón por la cual, los usuarios, estamos sujetos a las ‘normas’ impuestas por oficios o por normas sublegales como los instructivos y sus reformas, oficios y circulares emanadas del SAREN y que son ley para este Registro Público del Municipio M.d.E.N.E.”.

Que “[t]al como lo he probado en esta solicitud de amparo, soy cesionaria hereditaria de la sucesión Pilles Ringuette, juntamente con sus coherederos, los niños [se omiten sus nombres por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente] según se evidencia en el Expediente Nº J2-B-1034-03, de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario y posterior Sentencia de PARTICIÓN AMIGABLE, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL ACERVO HEREDITARIO, proferido por el ciudadano Juez Accidental (nombrado por esta Sala) 2° de la Sala de Juicio Única de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripció n Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha siete (07) de Diciembre de 2007, ver copia certificada ‘D-4’. Este sentenciador, mediante oficios, ordenó al Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el registro de esa sentencia, así como la sentencia [de] ejecución de Hipoteca y subsiguiente Demanda de Compensación, intentada por los herederos de la mencionada sucesión, y ordena la cancelación y levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a registrar en esa oficina. Días, meses y años transcurrieron ante los constantes requerimientos que hacía la Registradora sobre pruebas y otros documentos que reposaban en las seis piezas del referido expediente, todo en detrimento y claro desacato al mandamiento judicial. En julio del año 2009, luego de más de dos años de haber recibido las sentencias y demás documentos a registrar, me entregan las Planillas Única de Pago (PUB) y por el elevadísimo monto en ellas expresadas, no pude cancelar los derechos de registro. Después de casi un año, realizo una nueva solicitud de cálculo al Registro Público del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, cuya Registradora es la Dra. C.D.C., recibiendo cinco (05) Planillas Únicas Bancarias (PUB) el día 12-05-2010 (…)”.

Que “[d]ebo destacar que el mencionado Registro, NO me hizo entrega de la ‘Planilla Detalle’, documento en el cual el funcionario que hace el cálculo de las tasas e impuestos, debe reseñar el concepto y monto de cada una de ellas. Pagué las PUB de buena fe y sin tener acceso y conocimiento [de] los conceptos que por el servicio de registro estaba pagando. Este hecho es grave, tan grave que en justicia debería esta Sala Constitucional, solicitar a la agraviante, que demuestre el concepto de tales tasas e impuestos (Bs. 73.008,00) PRESENTADO LA CORRESPONDIENTE ‘PLANILLA DETALLE’. Debo destacar que las tasas e impuestos que cobra todo Registro Público y Notarías por concepto de préstamo de servicio, están destinadas en su totalidad al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, SAREN; todo [de] conformidad al artículo 84° y siguientes de la Ley de Registro Público y del Notariado. El numeral 7 del referido artículo, en el literal e) (sic) señala que desde 6.501 U.T en adelante, la tasa es del cero cuarenta por ciento (0.40%) [.] ¿Realmente pagaría esas tasas e impuestos ajustados a derecho? [.] La respuesta es NO, ciudadanos Magistrados, tal como lo explico más adelante”.

Que “[e]l 1° de Julio de 2010, mi representante legal consignó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, una carpeta, la cual permanece en custodia de la ciudadana Registradora, contentiva de las dos (2) sentencias que dicho por oficio ordenara el Juez Accidental se registren, las cuales son: la partición y adjudicación, sentencia de cancelación de hipoteca y además, transacción judicial [y] renuncia a la herencia, documento de venta de derechos y, una partición de bienes. Documentos suficientemente estudiados y prolijamente examinados por el Registro por casi un año; además consignó, originales de dos (02) declaraciones sucesorales, solvencias de sucesiones emitidas por el SENIAT, solvencia municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño por derecho de propiedad, certificación de catastro, solvencia de HIDROCARIBE, solvencia de SENECA, tasa municipal y los respectivos timbres fiscales”.

Que “[e]l funcionario que el 1° de Julio de 2010, recibe la referida carpeta, fija el 06 de Julio de 2010 para la protocolización de los documentos en cuestión. Aparece su media firma debajo de ‘recibido por’, acompaño el recibo de tales documentos y la fecha de otorgamiento expedido por el funcionario del Registro en cuestión, marcado con la letra ‘B-2’. En la portada de la carpeta, está adherida esta prueba. La misma fue removida y reemplazada por otra, tal como se constató en la Inspección Judicial”.

Que “[e]l día 06 de Julio a las 10:00 a.m., día fijado para el otorgamiento, inscripción u otorgamiento, la ciudadana Registradora Dra. C.D.C., con el expediente en mano, le manifiesta al presentante, (quien firma esta solicitud de amparo) que el pago efectuado por la agraviada estaba hecho fuera del lapso y que en consecuencia, anularía las planillas y ordenaría que le expidieran otras y que YA QUE ESE PAGO SE HIZO FUERA DEL LAPSO, RAZÓN POR LA CUAL, DBERÍA [sic] PAGAR NUEVAMENTE LOS SETENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES (BS. 73.008,00) según ordena la REFORMA PARCIAL DEL INSTRUCTIVO PARA NORMAR LA RECAUDACIÓN MEDIANTE LAS PLANILLAS PUB, GACETA OFICIAL Nº 39.372 DEL 23 DE FEBRERO DE 2010 (…)”.

Que “[l]a ciudadana Registradora, Dra. C.D.C., le manifestó verbalmente al presentante, que no se preocupara, que ella ya se había comunicado con la Dirección de Auditoria del SAREN, con el fin que le autorizaran protocolizar los documentos ya identificados, dado el monto (Bs. 73.008,00) que la agraviada había pagado. El presentante, esperó pacientemente hasta el nueve (09) de Julio una respuesta de la ciudadana Registradora donde le comunicara que ya había sido autorizada para proceder a la protocolización señalada. La espera fue inútil”.

Que “[e]l día trece (13) de Julio de 2010, el firmante de esta solicitud de amparo, haciendo uso de su mandato, dirigió un escrito al ciudadano: P.R.M.M., Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, solicitándole una MEDIDA DE GRACIA O EXCEPCIÓN, en relación a la negativa de la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., de dar como buena la cancelación de las PUB (Bs. 73.008, 00). A la fecha, existe un silencio total ante esa solicitud, no se ha producido ni una sola llamada telefónica al respecto. Debo destacar que el día 15 de Julio, el apoderado judicial, fue a las oficinas del SAREN a buscar una respuesta a mi súplica, fue recibido por la Directora de Asesoría Legal del SAREN, la abogada M.S., quién [sic] le ratificó verbalmente que ellos no daban excepciones ni medidas de gracia, pues en este caso, a todos los usuarios del SAREN habría de concedérselos. Luego señaló lo siguiente, la cita es de memoria: ‘... así como ella (la agraviada) pudo comprar la mitad de la herencia, tiene como pagar nuevamente los Bs. 73.008,00’ (…)”.

Que “[d]ebo destacar en este punto, que a la fecha de presentar esta solicitud de amparo, cautelar, los AGRAVIANTES, por acto motivado, no han rechazado o negado la inscripción de los documentos dentro de los 30 días a los cuales hace referencia el artículo 41° de la Ley de Registro Público y del Notariado, como agraviada, no he recibido notificación al respecto según lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hago esta salvedad, para que no se tome la referida carta donde suplico y pido al Director del SAREN, una medida de gracia a mi favor, como un recurso, pues como repito, no he sido notificada por los agraviantes mediante un acto motivado que explique o fundamente su inconstitucional actitud”.

Que “[c]iudadanos Magistrados de la Sala Constitucional, como lo señalara en la página 1 de este escrito libelar, en esta Acción de A.C., actúo en mi propio nombre y como representante sin poder de la masa hereditaria de la Sucesión Guilles Ringuette, constituido por mi, [sic] en mi condición de cesionaria hereditaria y, por mis coherederos, los niños […] de conformidad con el artículo 168° [sic] del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del artículo 19° [sic] de la Ley Orgánica , condición que se prueba con la consignación de la copia certificada del Expediente Nº oh03-s-2001-139, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Accidental, de fecha 20-02-2008; marcada con la letra ‘D-4’ y contenida en un anexo con 60 folios útiles […] Debo destacar que mis coherederos […] SÍ están involucrados en esta acción de A.C.C., pues los bienes adjudicados a ellos, forman parte de la ‘masa hereditaria’, cuya sentencia de Cancelación y Liberación de Hipoteca, fue ordenada registrar por su Juez Natural, a los AGRAVIANTES y, los abraza indiscutiblemente. Ellos para poder registrar y vender los bienes que les fueron adjudicados, no están ajenos a la demanda que por Ejecución de Hipoteca se intentar en contra de la ‘Sucesión Pilles Ringuette’ […]”.

Finalmente, indicó que “[d]ebo señalar, que mis coherederos les asiste la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. [p]rincipio que debe interpretarse, como [de] obligatorio cumplimiento en la toma de todas las circunstancias en que se vean involucrados a los niños, niñas y adolescentes, esto con el fin de garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Debo añadir que en el Parágrafo Segundo de esta Norma se aprecia que en la aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros […]”.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A.l.a.d. las partes, así como la opinión del Ministerio Público, esta Sala Constitucional pasa a resolver la controversia planteada en lo términos siguientes:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.A., quien dice actuar en su propio nombre y “…como representante sin poder de la masa hereditaria de la Sucesión Pilles Ringuete, constituido por mi, (sic) en [su] condición de cesionaria hereditaria y, por [sus] coherederos, los niños [se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] …”, contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el Director General de Registros y Notarías (SAREN), y en contra de la Registradora Pública del Municipio M.d.E.N.E., por el presunto quebrantamiento del derecho a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al interés superior de niños, niñas y adolescentes y a la reserva legal.

Ahora bien, esta Sala considera que, en el caso de autos, la parte accionante acumuló diversas pretensiones contra diversas autoridades en distinto grado de jerarquía.

En efecto, por una parte la parte accionante señala que esta Sala Constitucional es competente “para conocer directamente y en única instancia, la presente solicitud de a.c., a las que hace referencia en artículo 8° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los agraviantes, son altos funcionarios (…) así como contra aquellos funcionarios que actúen por delegación de sus atribuciones (…)” (destacado del escrito).

Así mismo, la accionante indica que su pretensión va dirigida contra la decisión del Registrador Público del Municipio M.d.E.N.E., que ordenó, por segunda vez, el pago de las Planillas Únicas Bancarias (PUB), a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por haberse realizado la primera en forma extemporánea, con fundamento en la Resolución Nº 49 del 22 de febrero de 2010, emitida por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de febrero de 2010, mediante la cual se dictó la Reforma Parcial de la Resolución Nº 389 del 25 de agosto de 2009, que contiene el Instructivo para Normar el Procedimiento Relativo a la Recaudación Mediante Planillas Únicas Bancarias Emitidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de esa misma fecha, Nº 39.249, que ha impedido protocolizar la partición de bienes de la masa hereditaria y adjudicación, así como la sentencia del pago de la hipoteca, la renuncia de herencia y otros documentos; decisión que fue confirmada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante acto administrativo Nº 0230-102089-CJ-001487 del 8 de noviembre de 2010.

Aunado a lo anterior, la parte accionante pidió que, como consecuencia de la presente acción de amparo, entre otros, “se suspendan los actos lesivos, declarando nulo, de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto para mi como agraviada, el INSTRUCTIVO Y SU REFORMA, contenido en la Resolución Nº 48 de fecha 22 de Febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.372 del 23 de Febrero de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)”.

Así las cosas, se advierte que, aun cuando la Sala es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no lo es para conocer de la acción de amparo contra el acto emanado del Registrador Público del Municipio M.d.E.N.E. ni del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por lo que existe una inepta acumulación de pretensiones.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe acumular en un mismo libelo pretensiones “(…) que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”, lo cual es causal de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, debe advertirse que la parte accionante pretende, de forma incidental, la nulidad absoluta de la Resolución Nº 49 del 22 de febrero de 2010, emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuando solicitó que “se suspendan los actos lesivos, declarando nulo, de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto para mí como agraviada, el INSTRUCTIVO Y SU REFORMA, contenido en la Resolución Nº 49 de fecha 22 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.372 del 23 de Febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.372 del 23 de Febrero de 2010 (…)”.

Al respecto, resulta necesario señalar que el procedimiento para tramitar una acción de amparo es incompatible con el procedimiento para declarar la nulidad de una norma por razones de inconstitucionalidad, también por esta razón se debe declarar inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo ejercida.

Por las razones expuesta esta Sala Constitucional tal como lo prevé el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por último, dado que en presente caso la accionante del presente amparo, para el momento de la interposición de la acción de amparo, tenía motivos suficientes para solicitar el reintegro de la cantidad correspondiente a los derechos de registro cancelados mediante las denominadas “planillas únicas bancarias (PUB) a favor del SAREN”, esta Sala Constitucional, a fin de garantizar el derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, considera necesario ordenar la reapertura del lapso para la interposición de los recursos administrativos o contenciosos administrativos pertinentes. Así también se decide.

III DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1) INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado M.O.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.770, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.011.810 “… actuando en [su] propio nombre y como representante sin poder de la masa hereditaria de la Sucesión Pilles Ringuete, constituido por mi, (sic) en [su] condición de cesionaria hereditaria y, por [sus] coherederos, los niños [se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] …”, contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el Director General de Registros y Notarías (SAREN), y en contra de la Registradora Pública del Municipio M.d.E.N.E..

2) Se ORDENA la reapertura de los lapsos, a partir de la publicación en extenso del presente fallo, para el ejercicio de los recursos administrativos o contenciosos administrativos pertinentes, incluyendo la solicitud de reintegro de los derechos pagados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

EXP. Nº 10-0927

Quien suscribe, Magistrada Doctora C.Z.d.M., salva su voto por disentir del criterio expuesto por la mayoría sentenciadora, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.M.P.A. “…actuando en [su] propio nombre y como representante sin poder de la masa hereditaria de la Sucesión Pilles Ringuette, constituido por mi, [sic] en [su] condición de cesionaria hereditaria y, por [sus] coherederos, los niños [se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] …” contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Director General de Registros y Notarías (SAREN), y contra la Registradora Pública del Municipio M.d.E.N.E..

Al respecto, la mayoría sentenciadora fundamentó su decisión sobre la base de la inepta acumulación conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente inadmisibilidad basada en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, considera la Sala que solo tiene la competencia para conocer de amparos contra los Ministros, en términos del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; mas determina que la misma no puede ser extensible para los funcionarios de inferior jerarquía, como el caso del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y la Registradora del Municipio M.d.E.N.E..

Quien suscribe, tal como se sostuvo en la oportunidad de admitir la demanda (s.SC 56/2011) estimó que la pretensión de amparo no se efectuó separadamente contra cada uno de los funcionarios enunciados; sino que los actos devenidos de estas autoridades habían sido dictados en cumplimiento de la Resolución N° 49 dictada por el Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia (G.O. núm. 39.372 del 23 de febrero de 2010), contentiva del Instructivo para Normar el Procedimiento Relativo a la Recaudación Mediante Planillas Únicas Bancarias emitidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías; comprendiendo en realidad la existencia de un amparo contra norma que involucraba a su vez todos los efectos derivados de dicha disposición por ser una norma autoaplicativa de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades registrales.

En esa oportunidad, esta Sala estableció lo siguiente:

En el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, en la que se señalan como presuntos agraviantes al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; el Director General de Registros y Notarías (SAREN) y contra la Registradora Pública del Municipio M.d.E.N.E..

Al respecto, la pretensión expuesta por la parte demandante se circunscribe a los siguientes pedimentos: (i) cese la negativa del sistema de registros y notarías en protocolizar los documentos por ella requeridos; (ii) ordenar al sistema nacional de registros y notarías se abstenga de cobrar de nuevo los aranceles ya pagados por la demandante como requisito necesario para la tramitación de la documentación y, (iii) se le devuelvan a la demandante en amparo el excedente pagado para la protocolización de la documentación requerida; (iv) que se suspendan los efectos y se declare ‘…nulo, de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto para mi agraviada, el INSTRUCTIVO Y SU REFORMA contenido en la Resolución N° 49 de fecha 22 de Febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.372 del 23 de Febrero de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)’.

Vistos los términos de la pretensión expuesta por la parte actora, esta Sala determina que las actuaciones señaladas como lesivas tienen su fundamento en el artículo 6 de la Resolución núm. 49, dictada por el Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, de 22 de febrero de 2010 (G. O. núm. 39.372 del 23 de febrero de 2010), contentivo del ‘Instructivo para Normar el Procedimiento relativo a la Recaudación mediante las Planillas Únicas Bancarias emitidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)’, acto administrativo de contenido normativo, cuya “nulidad” se solicita sea declarada.

(omissis)

En virtud de lo anterior, visto que se está en presencia de una demanda de amparo contra norma (vid. s.S.C. núm. 487/2007; caso: Agencias Generales CONAVEN C.A.), conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se cuestiona son los efectos derivados de dicha disposición de índole autoaplicativa, investida en la Resolución dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, esta Sala concluye que la vía idónea para cuestionar dicho acto es el amparo constitucional y no los recursos contenciosos administrativos contra las decisiones de los funcionarios, quienes, en el presente caso, acatan el contenido del mandato impartido por la máxima instancia ministerial.

Contrariamente a lo determinado en aquella decisión, en la sentencia ahora aprobada por la mayoría sentenciadora, se reinterpretó indebidamente lo requerido por la demandante, en inobservancia y contradicción de la propia decisión núm. 56/2011, al reconducir la demanda, como si se hubiese ejercido distinta y separadamente contra cada los funcionarios mencionados y de los actos emitidos por éstos.

En el presente caso no se considera que exista una inepta acumulación de pretensiones por cuanto la parte demandante denuncia que el acto lesivo por el cual han devenido todas las actuaciones que impiden su tramitación registral derivan de las normas contenidas en la Resolución dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las cuales, se consideran son de índole autoaplicativa. Por tanto, se estima que en el presente caso era pertinente que esta Sala hubiese conocido de la pretensión de amparo en cuanto a los efectos perniciosos derivados de la norma registral independientemente de las otras solicitudes que se realizaron en el libelo de demanda.

Asimismo, el análisis planteado en la sentencia colide con la obligación del juez de interpretar la totalidad de los hechos por los cuales se invoca el amparo para determinar la situación real objeto de protección. Dicha obligación ha sido desarrollada de manera suficiente por esta Sala Constitucional a partir de su sentencia 7/2000 del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), y 19 de octubre de 2000 (Caso: Ascánder Contreras Uzcátegui), ratificado dicho criterio en sentencias del 9 de marzo de 2000 (Exp. 00-0126, Caso: J.A.Z.Q.), y del 14 de marzo de 2001 (Exp. 00-2420, Caso: C.R.T.). Cabe señalar, que la sentencia 7/2000, se especificó lo siguiente:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo

.

Por tanto, considerando que los términos de la pretensión fueron debidamente considerados previamente por esta Sala, y reconducidos al amparo contra norma, no debió la mayoría sentenciadora realizar un nuevo estudio de los términos en que se fundamenta la pretensión. Resultaba claro que lo requerido era suspender por la vía de la protección constitucional los efectos cuestionados de la Resolución N° 49, del 23 de febrero de 2010 por lo que era inviable modificar el esquema del amparo para considerar aisladamente de la norma discrepada las distintas instancias jerárquicas que aplican dicho mandato, reconsideración ésta que se separa de la jurisprudencia de esta misma Sala Constitucional.

Quedan así expuesto el criterio de la Magistrada disidente,

Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 10-0927

CZdM/

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