Decisión nº 280 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

DEMANDANTES: EMMA MINGUETT BARRIOS Y OTROS; siendo su Apoderada Judicial la Abogada D.L..

DEMANDADO: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI); siendo sus Apoderados Judiciales las Abogadas E.V. G., M.S.G. Y OMARLY QUIJADA Z., inscritas en el IPSA bajo los Nros 60.754, 65.746 y 74.147, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº 05-4158

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio E.V. G., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21-04-2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En el referido auto el Tribunal de la Causa negó la reposición solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, por cuanto en ese mismo auto se entendía por citada.

En fecha 31 de Mayo de 2005 se recibió el expediente en esta Alzada en copias certificadas, constante de 14 folios.

En fecha 03 de Junio de 2005 se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha 20-06-2005 la Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Informes.

En fecha 08 de Julio de 2005 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el Lapso para sentenciar.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud del Apoderado Judicial de la parte apelante se contrae a que se declare Con Lugar la Reposición de la Causa al estado de nueva citación.

En el presente caso, la citación de la parte demandada fue realizada a través de la figura de Correo Certificado con Aviso de Recibo, siendo recibida la misma por la ciudadana M.C., quien se desempeña como Asistente Administrativo de FUNREVI, tal y como se evidencia del vuelto del folio Dos (02).

En este orden de ideas tenemos que la Citación es el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento.

Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. La citación es por lo tanto, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

En este sentido, establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 220: En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

De la norma antes transcrita se pueden evidenciar las personas que deben recibir la citación por correo certificado con aviso de recibo para que la misma sea válidamente efectuada.

En el presente caso, como ya se estableció “Supra”, la demandada fue citada en la persona de la Asistente Administrativo, y ante tal situación, dicha parte solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación en cualesquiera de las personas indicadas en el artículo 220 ejusdem; reposición ésta que fue declarada sin Lugar por el Tribunal de la Causa y en ese mismo auto, se tuvo como citada a la Apoderada Judicial de la parte demandada.

Planteada así la controversia, este Tribunal comparte el Criterio del a quo en el sentido de considerar a la Apoderada Judicial de la parte demandada citada en el auto de fecha 21-04-05, pues tal y como se evidencia del poder otorgado por la demandada a las Abogadas E.V. G., M.S.G., Y OMARLY QUIJADA Z., cursante a los autos, las mismas tienen facultad para darse por citadas en nombre de su representada; sin embargo, debió el ad quo fijar en esa oportunidad el lapso para la contestación de la demanda.

De lo anterior se desprende que, en el caso bajo estudio la citación de la demandada no fue realizada válidamente en principio, pues se efectuó en una persona distinta a las mencionadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la Asistente Administrativo, pero el auto de fecha 21-04-05, en donde se tiene por citada a la demandada a través de su Apoderada Judicial, sí está ajustado a derecho, aunque debió igualmente fijar el Tribunal de la Causa el lapso para la contestación de la demanda, . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se Confirma el auto de fecha 21-04-05, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo la salvedad de que, una vez que llegue el presente expediente a dicho Tribunal, éste debe fijar la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 08 días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:00 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº: 05-4158

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