Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoEjecución Hipoteca

En decisión de fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre se declaró incompetente y declinó su competencia en este Juzgado Superior, aduciendo que la demandada es la Fundación Regional de la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), y que la acción incoada fue estimada en la cantidad de Bs. 15.595.616,25, monto inferior a las 10.000 unidades tributarias. Por ello, citando la sentencia N° 1315 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de septiembre de 2004, que declaró competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó en que el Juzgado Superior era el competente para conocer de la presente acción.

I

Antes de aceptar la competencia, el tribunal observa:

Primero

La doctrina jurisprudencial a la que se recurre para declinar la competencia fue dictada en interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de vigencia ulterior a la fecha de interposición de la demanda (lo que ocurrió el 2 de abril de 2004). Para entonces, estaba vigente el artículo 183, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual competía a los tribunales ordinarios conocer en primera instancia de las acciones que se propusieran contra los Estados o Municipios (y de las decisiones que éstos pronunciaran conocían en alzada los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, artículo 182, ordinal 3°, eiusdem). De conformidad con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina por la situación existente al momento de la presentación de la demanda, sin que surtan efectos contra ella los cambios posteriores (perpetuación de la competencia o perpetuatio fori).

En virtud del principio de la perpetuatio fori, la presunta variación de competencia del tribunal declinante a causa de la interpretación de la Sala Político-Administrativa no tiene efecto, pues la situación determinante es la existente al interponerse la demanda. De otro modo, retrotraer el criterio establecido en la sentencia N° 1.315 dictada por la Sala Político-Administrativa el 7 de septiembre de 2004 (en interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) a una situación competencial nacida bajo una ley diferente anterior (la de la Corte Suprema de Justicia), estaría en contradicción con el artículo 24 de la Constitución, y sería ilegal por inaplicación del artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.

La relación entre este principio y el de la perpetuatio iurisdictionis ha sido aclarada en sentencia de la misma Sala N° 2895 de 12 de mayo de 2005, precisándose que, dada la constitución de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia”.

II

Así las cosas, considerándose este tribunal incompetente, en atención a la perpetuatio fori del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe solicitar, y en efecto SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, continuándose la sustanciación de la causa hasta llegar al estado de sentencia. Por no existir un tribunal común al declinante y a este Juzgado Superior, se solicita la regulación de la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (por tratarse de un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la competencia civil y uno de la contencioso administrativa, siguiendo la doctrina de la Sala Plena en sentencia de 25 de julio de 2001 y de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 443 del 10 de mayo de 2005). Remítanse a la Sala de Casación Civil copias certificadas de la demanda (folios 1 a 4 y su vuelto), del auto de admisión (folio 28 y 29), de la sentencia de primera instancia (folios 89 al 110) y de esta decisión.

Remítanse las copias. Déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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