Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

Mariara, 13 de Febrero de 2014

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: EMMA MONASTERIO RIVAS Y

EIGIDIO J.A.P.

ABOGADA ASISTENTE: E.J.C.

ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)

SOLICITUD No. 4652-14

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: EMMA MONASTERIO RIVAS Y EIGIDIO J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.512.312 y V- 7.187.621, respectivamente, asistidos por la abogada en E.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.589. Admitida la solicitud en fecha 13 de Enero de 2014, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Riela al folio (07), diligencia presentado por el FISCAL VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente: NO OBJETA…. “

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:

MOTIVA

Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 04 copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: EMMA MONASTERIO RIVAS Y EIGIDIO J.A.P., en fecha: 24 de Mayo de 1980, por ante EL PREFECTO DEL MUNICIPIO MARIARA, DEL ESTADO CARABOBO, (AHORA REGISTRADORA (O) CIVIL DE LA PARROQUIA MARIARA, MUNICIPIO D.I.D.E.C.). Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contenido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 24 de Mayo de 1980. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el año 1992, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común, se ha mantenido en el tiempo, hasta la presente, es decir, por más de cinco (5) años, y no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que el ciudadano FISCAL VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: EMMA MONASTERIO RIVAS Y EIGIDIO J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.512.312 y V- 7.187.621, respectivamente, asistidos por la abogada en E.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.589. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha: 24 Mayo de 1980, asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante ante EL PREFECTO DEL MUNICIPIO MARIARA DEL ESTADO CARABOBO, (AHORA REGISTRADORA (O) CIVIL DE LA PARROQUIA MARIARA, MUNICIPIO D.I.D.E.C.) Bajo el Nº. 114, Folio 114 del año 1980, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil y al Registrador Principal del Estado Carabobo, adjuntándole copia certificada de la presente decisión a costa de los interesados.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 13 días del mes de Febrero de dos Mil Catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. A.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:10 a.m. Y se hizo entrega de un ejemplar de la presente decisión a la archivista titular de este tribunal a los fines de que sea agregada al copiador de sentencias definitivas. El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T..

ARCHIVISTA TITULAR

Lic: NIURKA MIJARES

Sol. 4652-14

ALA/JPPT/Beltrán

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