Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

Expediente No. 6841/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos.

PARTE ACTORA RECONVENIDA:

E.O.G., portadora de la Cedula de Identidad N° 2.850.905, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Dr. L.L. K, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.170.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Ciudadanos R.C.M. y Z.C.D.C., venezolanos, mayor de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 3.806.056 y 5.966.527, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Dra. R.L.C.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.036.

MOTIVO:

DESALOJO

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por DESALOJO, incoara el Dr. L.L. K, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.O.G. contra los ciudadanos R.C.M. y Z.C.D.C..

Admitida la demanda por auto de fecha 25 de mayo 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.

En fecha 30 de mayo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente.

En fecha 31 de mayo de 2.006, se libraron las compulsas de citación a la parte accionada.

En fecha 06 de julio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la citación correspondiente. Asimismo, ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble.

En fecha 15 de junio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y señalo que cito una fecha errónea en la diligencia de fecha 06 de junio de 2.006 y no son del 06 de julio de 2.006. Asimismo, insistió en la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 16 de junio de 2.006, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y consigno los distintos recibos de citación firmados por los ciudadanos R.C.M. y Z.C.D.C..

En fecha 20 de junio de 2.006, comparecieron los demandados, asistidos por la Dra. R.C.D.O., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 14.036 y consignaron escrito de reconvención y contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2.006, este Tribunal admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, teniéndose por citada la parte actora, reconvenida, para dar contestación a la reconvención al segundo (2do) día de despacho siguientes al día de hoy.

En fecha 22 de junio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consigno escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consigno escrito de pruebas, constante de 03 folios útiles. Asimismo, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 07 de julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y consigno escrito de pruebas, constante de siete (7) folios útiles. Este Tribunal, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, promovidas en el referido escrito de pruebas, se negó por ser genérica y por no cumplir con lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consigno escrito de informes, constante de 03 folios útiles.

En fecha 14 de julio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente y consigno de escrito de informes, constante de 3 folios útiles.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2.006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora reconvenida, alegó en el escrito de demanda, que en fecha primero (1) de julio de 2.000, alquilo un inmueble de su propiedad según consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 76 del tomo 55 en fecha 07 de julio de 2.000, el cual consigno copia simple de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil marcado con la letra A; así como el documento de propiedad marcado con la letra B.

Asimismo, la parte accionante reconvenida alego que el inmueble arrendado esta ubicado en el Boulevard el Cafetal, Residencias Sinamaica, piso 10, apartamento 101. Los arrendatarios son los ciudadanos RUEBN CARDENAS MARTINEZ y Z.C.D.C..

Igualmente señaló la accionante reconvenida que el canon de arrendamiento para ese momento fue fijado en esa oportunidad en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), pagaderos los primeros nueve (09) días de cada mes, tal y como consta en la cláusula segunda del referido contrato.

Asimismo, la parte actora reconvenida alega que el contrato fue celebrado a termino fijo, comenzado en fecha 01 de julio de 2.000 hasta el 01 de julio de 2.001, sin que contemplara prorrogas automáticas. Luego de cumplido el termino de ese contrato, la relación arrendaticia continuo, siendo el ultimo contrato de arrendamiento el celebrado en fecha 06 de agosto de 2.002, ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 61, tomo 72, de los llevados por esa Notaria, el cual consigno en copia simple de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra C.

Igualmente, la parte accionante reconvenida alega que en el último contrato de arrendamiento se estableció de mutuo acuerdo y común acuerdo en la cláusula segunda un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) mensuales, pagaderos los primeros nueve (09) días de cada mes tal y como aparece en la cláusula segunda del contrato. Dentro de las obligaciones contraídas por los arrendatarios se estableció en la cláusula quinta que los arrendatarios están obligados a pagar el condominio, luz eléctrica, teléfono, el consumo de teléfono de la línea (0212) 987-76-92.

La representación judicial de la parte actora reconvenida señala que el termino de finalización de dicho contrato de arrendamiento, era el día 01 de julio de 2.003, sin embargo opero lo que en doctrina se denomina tacita reconducción del contrato y paso a ser a tiempo indeterminado bajo los mismo términos y condiciones, tal y como lo establece el Articulo 1.600 del Código Civil establece:

Articulo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Asimismo, la parte actora reconvenida alega que desde que comenzó el año 2.006, los arrendatarios no han pagado el canon de arrendamiento, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), por canon de arrendamiento, sin que hasta el momento y a pesar de todas las diligencias al cobro y promesas de pago no se han pagado dichos cánones de arrendamiento.

En virtud de lo expuesto la accionante reconvenida demanda a los ciudadanos R.C.M. y Z.C.D.C., para que convengan o sea condenados por este Tribunal: Al desalojo del inmueble ubicado en el Boulevard el Cafetal, Residencias Sinamaica, piso 10, apartamento 10, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, y entregarlo inmediatamente en las mismas buenas condiciones como lo recibió, completamente libre de personas, bienes y deudas.

Planteados así, los términos del disenso este Tribunal, para resolver el fondo de la presente demanda, para lo cual, observa que:

La representación judicial de la parte actora reconvenida consigno junto al libelo de la demanda, original del poder conferido por la ciudadana E.O.G.. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento fue impugnado mas no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.

Asimismo, la parte actora reconvenida consigno copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 07 julio de 2.000, autenticado ante la Notaria Publica Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrado el vinculo jurídico que une las partes, y los términos establecidos en dicho contrato, y así se declara.

Igualmente, la parte actora reconvenida consigno copia fotostática del nuevo contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 06 de agosto de 2.002, autenticado ante la Notaria Publica Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrado el vinculo jurídico que une las partes, y los términos establecidos en dicho contrato, y así se declara.

La representación judicial de la parte accionante reconvenida consigno copia fotostática del documento de propiedad de la ciudadana E.C.O.G., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito deL Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 1.996, bajo el N° 14, Tomo 22, Protocolo Primero. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrada la cualidad que detenta la ciudadana prenombrado sobre inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.

Asimismo, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora reconvenida promovió el merito favorable de la copia certificada emanada del Banco Mercantil marcada con la letra A, del movimiento de la Cuenta de ahorros N° 0033-06575-6, cuya titular es la ciudadana E.O.. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no influye en el tema de decidendum por cuanto este Juzgador desecha el mismo, y así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consigno junto al escrito de contestación y reconvención a la demanda, original de las Planillas de Deposito Nros. 419223400 realizado en fecha 16 de enero de 2.006, por la cantidad de Bs. 750.000,00; planilla N° 390025672, realizado en fecha 21 de enero de 2.006, por la cantidad de Bs. 600.000,00; planilla N° 413497609 realizado en fecha 28 de abril de 2.006, por la cantidad de 1.400.000,00; planilla N° 390104484 realizado en fecha 2 de junio de 2.006, por la cantidad de 1.500.000,00; planilla N° 419223399 realizado en fecha 20 de diciembre de 2.005, por la cantidad de 750.000,00, Planilla N° 375820779 realizado en fecha 03 de agosto de 2.005, por la cantidad de 850.000,00, Planilla N° 351889030 realizado en fecha 28 de enero de 2.005, por la cantidad de 750.000,00, Planilla N° 361298105 realizado en fecha 1 de marzo de 2.005, por la cantidad de 750.000,00, Planilla N° 350967157 realizado en fecha 28 de octubre de 2.005, por la cantidad de 750.000,00, y Planilla N° 144518610 realizado en fecha 28 de diciembre de 2.005, por la cantidad de 650.000,00, depositadas dichas cantidades en el Banco Mercantil a favor de la ciudadana E.O. en su cuenta de ahorros N° 01050033860033065756. Al respecto observa este Juzgador que dichas planillas de depósitos no fueron tachadas por la parte actora reconvenida, por lo que a tenor del Articulo 443 del Código de procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que los ciudadanos R.C. y Z.C. realizaron depósitos bancarios a favor de la ciudadana E.A., en el Banco Mercantil, en la cuenta de ahorro N° 01050033860033065756. Ahora bien, la parte actora señalo en su escrito de promoción de pruebas que los depósitos realizados por la parte demandada corresponden a los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que tales recibos como ya quedo sentado no fueron tachados por la parte actora, sino que por el contrario la accionante señalo que entre dichos depósitos se encuentran los correspondientes a los meses demandados como insolutos, los cuales fueron depositados por la parte demandada en forma extemporánea a la cuenta perteneciente a su representada, por lo cual este Tribunal le da a los referidos recibos el valor probatorio que de su contenido se desprende, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada consigno información acerca de la oferta del apartamento enviado en fecha 28 de enero de 2.006, por el ciudadano R.C. mediante correo electrónico a la ciudadana L.C.. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento fue desconocido por la parte actora, por lo cual se desecha la misma, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada consigno original de los recibos de pago de condominio correspondiente a los meses de marzo y agosto de 2.005, al mes de enero de 2.006 emitido por GARGON, C.A. Al respecto observa este operador de justicia que dichos recibos no influyen en el tema decidendum por cuanto no corresponden al pago de cánones de arrendamiento de los meses reclamados como insolutos por la parte actora, por lo cual se desechan los mismos como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada consigno original de constancia emitida por la ADMIINISTRACION DE CONDOMINIOS- INMOBILIARIA GAR GON, C.A, en fecha 20 de junio de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue ratificado mediante prueba testimonial, por lo que a tenor del Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, que los documentos privados emanados de terceros que no son partes en juicio deben ser ratificados mediante prueba testimonial, sin lo cual, no surten valor probatorio en juicio, por lo que se desecha como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada consigno copia fotostática de la solvencia de servicio de agua potable y saneamiento, de fecha 17 de febrero de 2.006, emitida por HIDROCAPITAL. Al respecto observa este Juzgador que dicho recibo no fue ratificado mediante prueba testimonial por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, visto que los documentos privados emanados de terceros que no son partes en juicio deben ser ratificados mediante prueba testimonial, sin lo cual, no surten valor probatorio en juicio, se desecha como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

La representación judicial de la parte demandada consigno copias fotostáticas de las facturas del servicio telefónico correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.006, emitido por CANTV. Al respecto observa este Juzgador que dichas facturas no fueron ratificados mediante prueba testimonial por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, que los documentos privados emanados de terceros que no son partes en juicio deben ser ratificados mediante prueba testimonial, sin lo cual, no surten valor probatorio en juicio, se desecha como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Por otra parte la parte demandada promovió el merito favorable que se desprende de los autos y documentos que corren en el presente expediente, ratificando el principio de la comunidad de la prueba en concordancia con los principio de justicia. Al respecto observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre que hechos se pretende hacer valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable de original de los comprobantes Bancarios marcados con letra B. Al respecto observa este Juzgador que dichos comprobantes ya fueron apreciados y analizados en el presente fallo, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada reconviniente promovió el merito favorable de original de las planillas de deposito Nros. 389415481 realizado en fecha 29 de junio de 2.006 por la cantidad de 650.000,00; Planilla N° 149077112, realizado en fecha 05 de enero de 2.002 por la cantidad de 1.300.000,00; Planilla N° 153788244 realizado en fecha 01 de marzo de 2.002 por la cantidad de 650.000,00; Planilla N° 149024313 realizado en fecha 11 de mayo de 2.002 por la cantidad de 650.000,00; planilla N° 173111953 realizado en fecha 13 de noviembre de 2.002 por la cantidad de 700.000,00; Planilla N° 178070922 realizado en fecha 17 de febrero de 2.003 por la cantidad de 650.000,00; planilla N° 365140855 realizado en fecha 14 de marzo de 2.005 por la cantidad de 750.000,00; planilla N° 227856554 y la planilla de deposito N° 389415481 realizado en fecha 29 de junio de 2.006 por la cantidad de 650.000,00 a favor de la ciudadana E.O.G., en el Banco Mercantil, los mismos no fueron desconocidos ni tachados por la parte actora por lo cual este Tribunal le da a los referidos recibos el valor probatorio que de su contenido se desprende, Al respecto observa este Juzgador que no obstante dichos recibos por si mismos no pueden imputarse a los meses demandados como insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, el actor en su escrito de pruebas señala que entre dichos depósitos se encuentran los correspondientes a los meses demandados como insolutos, los cuales según señala, fueron depositados por la parte demandada en forma extemporánea a la cuenta perteneciente a su representada, hechos estos depósitos directamente a la arrendadora, por lo cual a criterio de este sentenciador la actora acepto el pago y al recibir los referidos depósitos reconociéndolos como pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados como insolutos, no obstante pudieran ser considerados como extemporáneos, la parte actora con su reconocimiento y aceptación de dichos pagos, consintió la demora en que la parte demandada pudo haber incurrido, por lo cual mal podría este sentenciador considerar al arrendatario en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y así se declara.

Asimismo, la parte demandada reconviniente promovió el merito favorable de copia fotostática de comprobantes bancarios de fecha 21 enero de 2.006, 28 de abril de 2.006 y 02 de junio de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que los originales de dichos comprobantes ya fueron apreciados y analizados en el presente fallo, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada promovió el merito favorable de copia fotostática de los comprobantes bancarios de fecha 07 de septiembre de 2.004, 09 de diciembre de 2.004, 20 de diciembre de 2.005, 3 de agosto de 2.005, 28 de enero de 2.005, 01 de marzo de 2.005, 28 de octubre de 2.004, 28 de febrero de 2.001 de depósitos realizados por la ciudadana Z.A. a favor de la ciudadana E.O. en el Banco Mercantil. Al respecto observa este Juzgador que los originales de dichos comprobantes ya fueron apreciados y analizados en el presente fallo, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable de original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 06 de agosto de 2.005, y consigno original del nuevo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticados ante la Notaria Publica Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos quedaron reconocidos por las partes, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, evidenciándose el vínculo jurídico que une a las partes y así se declara.

La representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de original de comprobantes bancarios signadas con los Nros. 184204657 realizado en fecha 7 de enero de 2.004 por la cantidad de 550.000,00; planilla N° 215831499 realizado en fecha 30 de enero de 2.004 por la cantidad de 550.000,00; Planilla N° 218575606 realizado en fecha 04 de marzo de 2.004 por la cantidad de 490.000,00; Planilla N° 212999260 realizado en fecha 15 de marzo de 2.004 por la cantidad de 650.000,00; Planilla N° 184204656 realizado en fecha 15 de marzo de 2.004 por la cantidad de 110.000,00; Planilla N° 348521660 realizado en fecha 29 de abril de 2.005 por la cantidad de 650.000,00; Planilla N° 228241174 realizado en fecha 29 de abril de 2.004 por la cantidad de 650.000,00; Planilla N° 228241177 realizado en fecha 6 de mayo de 2.004 por la cantidad de 650.000,00; Planilla N° 229257169 realizado en fecha 29 de mayo de 2.004 por la cantidad de 650.000,00; Planilla N° 233106946 realizado en fecha 14 de julio de 2.004 por la cantidad de 650.000,00; Planilla N° 227955718 realizado en fecha 07 de septiembre de 2.004 por la cantidad de 650.000,00; Planilla N° 345338614 realizado en fecha 15 de septiembre de 2.004 por la cantidad de 650.000,00; Planilla N° 185994717 realizado en fecha 23 de noviembre de 2.004 por la cantidad de 750.000,00; Planilla N° 357348775 realizado en fecha 9 de diciembre de 2.004 por la cantidad de 750.000,00 depósitos realizados por la ciudadana Z.A. a favor de la ciudadana E.O. en el Banco Mercantil. Recibos estos los cuales no fueron ni desconocidos ni tachados por la parte actora, por lo cual este Tribunal le da a los referidos recibos el valor probatorio que de su contenido se desprende, Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos por si mismos no pueden imputarse a los meses demandados como insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006., sin embargo de ellos puede evidenciarse que la parte demandada ha venido depositando periódicamente cantidades similares en la cuenta de la actora, lo que aunado al reconocimiento hecho por el apoderado judicial de la parte actora relativo a la cancelación de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario en la cuenta de la arrendadora, hacen presumir a este juzgador la forma en que se ha venido cancelando el canon de arrendamiento lo cual ha sido pacíficamente aceptado por la parte actora y así se declara.

Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable de carta de oferta de venta del inmueble objeto del presente juicio realizada por la ciudadana E.O. en fecha 05 de diciembre de 2.005. De igual forma consigno información acerca de la oferta de apartamento enviado en fecha 28 de enero de 2.006, por el ciudadano R.C. mediante correo electrónico a la ciudadana L.C. Al respecto observa este Juzgador que dichos documentos ya fueron analizados en el presente fallo, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada promovió el merito favorable copia fotostática de los recibos de pago de condominio correspondientes a los meses de marzo y agosto de 2.005, el mes de enero de 2.006, emitido por GARGON, C.A. Al respecto observa este operador de justicia que dichos recibos, ya fueron analizados en el presente fallo, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable de copia fotostática de constancia emitida por la ADMIINISTRACION DE CONDOMINIOS- INMOBILIARIA GAR GON, C.A, en fecha 20 de junio de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento ya fue analizado en el presente fallo, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada promovió el merito favorable de copia fotostática de la solvencia de servicio de agua potable y saneamiento, de fecha 17 de febrero de 2.006, emitida por HIDROCAPITAL. Al respecto observa este Juzgador que dicho recibo ya fue analizado en el presente fallo, y así se declara.

La representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de copias fotostáticas de las facturas del servicio telefónico correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.006, emitido por CANTV. Al respecto observa este Juzgador que dichas facturas ya fueron analizadas en el presente fallo, y así se declara.

La representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de original de certificado de solvencia de aseo urbano y domiciliario, asimismo, consigno estado de cuenta de la ciudadana ACOSTA ZULEIMA, emitido por ADMINISTRADORA SERDECO, C.A, en fecha 21 de junio de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, ni tampoco solicito prueba informes a la referida empresa para ratificar el contenido de las solvencias presentadas, por lo que a tenor de los Artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, que los documentos privados emanados de terceros que no son partes en juicio deben ser ratificados mediante prueba testimonial o mediante prueba de informes, sin lo cual, no surten valor probatorio en juicio, se desecha como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:

La representación judicial de la parte actora demostró la cualidad que detenta sobre el inmueble objeto del presente juicio. Asimismo, quedo demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que paso a ser a tiempo indeterminado, en virtud que el termino de finalización del ultimo contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de agosto de 2.002, ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 61, tomo 72, de los llevados por esa Notaria, era el día 01 de julio de 2.003, continuando desde esa fecha la relación arrendaticia, por lo cual opero lo que en doctrina se denomina tacita reconducción del contrato y paso a ser a tiempo indeterminado bajo los mismos términos y condiciones, tal y como lo establece el Articulo 1.600 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, en la cual señala que el contrato de arrendamiento desde el 01 de julio de 2.000 se ha prorrogado en el tiempo y que no ha incumplido en sus obligaciones, solicitando se ratifique la prorroga de ley correspondiente a dos (02) años. Observa este Juzgador que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en principio se estableció un primer contrato de fecha 01 de julio de 2.000, a tiempo fijo, sin que contemplara prorrogas automáticas, luego en fecha 06 de agosto de 2.002, se suscribió un nuevo contrato, el cual se estableció de mutuo acuerdo, a tiempo fijo, y entro en vigencia el día 01 de julio de 2.002 y venció el 01 de julio de 2.003. Ahora bien, el término de finalización de dicho contrato era el 01 de julio de 2.003, continuando a partir de esa fecha la relación arrendaticia, habiéndose mantenido hasta la fecha el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y habiendo el actor recibido al pago de cánones de arrendamiento posteriores a la fecha de vencimiento del plazo original del ultimo contrato suscrito entre las partes, opero la tacita reconducción, del contrato y paso a ser a tiempo indeterminado bajo los mismos términos y condiciones, tal y como lo establece el articulo 1.600 del Código Civil, que establece:

Articulo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Siendo, así las cosas, al pasar el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no le puede ser aplicada la prorroga legal, por no haber un tiempo determinado de finalización de dicho contrato, por lo que a consideración de este Juzgador la reconvención planteada por la parte demandada es improcedente, y así se declara.

Con respecto a los depósitos bancarios realizados por la parte demandada a favor de la ciudadana E.O. en la cuenta de ahorros N° 01050033860033065756 del Banco Mercantil, se demostró que dichos depósitos corresponden a los meses reclamados como insolutos, en virtud que el actor en su escrito de pruebas señala que entre dichos depósitos se encuentran los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2.006 demandados como insolutos, los cuales según señala, fueron depositados por la parte demandada en forma extemporánea a la cuenta perteneciente a su representada, hechos estos depósitos directamente a la arrendadora, por lo cual a criterio de este sentenciador la actora acepto el pago y al recibir los referidos depósitos reconociéndolos como pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados como insolutos, no obstante pudieran ser considerados como extemporáneos, la parte actora con su reconocimiento y aceptación de dichos pagos, consintió la demora en que la parte demandada pudo haber incurrido, por lo cual mal podría este sentenciador considerar al arrendatario en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y así se declara.

A mayor abundamiento, observa este Juzgador que se constata a través de las planillas de deposito hechas por la parte demandada, que la actora viene aceptando tal situación por lo que mal puede ahora señalar el incumplimiento del demandado insolvente, en vista de lo cual, para poder declarar la insolvencia de la parte demandada, la parte actora debió demostrar no haber recibido el pago o que el mismo no se realizo, y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, quedó evidenciado de autos, que la parte accionada demostró haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados, por la actora como insolutos, por lo que a consideración de este Tribunal, quedo evidenciado que no hay falta de pago de cánones de arrendamiento, habiendo cumplido el arrendatario con sus obligaciones arrendaticias, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, no obstante la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al análisis antes explanado, forzoso es declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la demanda, y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano E.O.G. contra los ciudadanos R.C.M. y Z.C.D.C., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

Ab. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

LTLS/MSU/ msg (7)

Exp.: N° 6841/06

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