Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Juicio Sección Adolescentes

TRUJILLO, 3 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000270

ASUNTO : TP01-D-2006-000270

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: Abg. R.P.

DELITO: Transporte de Sustancias Estupefacientes en grado de Cómplice no Necesario

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:

DEFENSA: Abg. E.P.P., Defensora Pública Nº 2 de la Unidad de Defensa Publica

VÍCTIMA: La Sociedad

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. D.Q., Fiscal X del Ministerio Público

Trujillo, 03 de octubre de 2006

I

Celebrado entre el lapso comprendido entre el 18 al 26 de septiembre de 2006 juicio oral y reservado en la presente causa, estando dentro del lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para redactar la sentencia, el tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal Unipersonal en la presente causa, al haber sido infructuosa el intento de constitución del Tribunal Mixto, conforme a solicitud del adolescente imputado ... y a lo establecido en Sentencia Vinculante Nº 3744 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre de 2003, ratificada en Sentencia Nº 2598, de fecha 16 de noviembre de 2004, el Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. D.Q., al haberse decretado en su oportunidad legal la procedencia del procedimiento abreviado por haberse calificado la detención en flagrancia, presentó formal acusación en contra del ciudadano adolescente ..., estando designada la defensa a la Defensora Pública Nº 2 de la Unidad de Defensa Pública, Sección Penal Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, Abogada E.P., por el Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, imputándole los siguientes hechos establecidos en el escrito acusatorio presentado por el fiscal:

“El día 21 de junio del año 2006, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde en horas de la tarde, se efectuaba una revisión de rutina por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional S/2 G.G.M., C/1 Briceño Machado Josñe (sic), C/2 Parra H.J., Dtgdo, G.Y.I. y Sub Teniente C.V.P.C. a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Verde, que según documentación presentada por el conductor pertenece al ciudadano Mejía R.Á., el ciudadano conductor quedo (sic) identificado con el nombre de C.V.R.N., efectuando la mencionada revisión nos pudimos percatar que el conductor estaban (sic) llamando vía telefónica con insistencia en ese momento el ciudadano C.V.R.N. recibe una llamada telefónica y se escuchaba la voz de una dama quien decía “Donde estás, por donde vienes, me tienes esperando aquí tengo el encargo, que broma me echaste, dame el teléfono del tío, dimo donde vive para yo hacerle entrega”, respondiendo el conductor del vehículo “yo voy en camino espéreme en el Terminal como acordamos, estaba accidentado”, posteriormente se logran escuchar varios mensajes, entre ellos los siguientes: “Mira mami si por un caso la caja se cae que Dios no quiera bota el ticke si chao bebe y suerte amor,” (Mensaje enviado desde el teléfono 0414-5147710 de C.R.N., así otro mensajes que sirvieron para despertar la sospecha de que algo andaba extraño y que el ciudadano había tenía camino desde el Vigía-Mérida-Valera, inmediatamente se le preguntó quien era la muchacha que estaba llamando contestando que no la conocía, igualmente se pudo constatar que el vehículo expiraba un olor que presuntamente podría ser Droga, siendo este el posible encargo al que se refería la dama que hablaba por el teléfono celular , se coordinó una comisión, con destino a la ciudad de Valera, y portaba el celular propiedad del ciudadano, específicamente para el Terminal de Pasajeros de la referida ciudad, al verificar los alrededores del Terminal se puso constatar la presencia de una ciudadana vestida con las características similares a las que estábamos buscando, y que al lado de ella se encontraba efectivamente una caja de cartón de color marrón amarrado con un cordón de nylon color azul, y con ella dos ciudadanos que estaban como dialogando, comenzó a llamar al teléfono del conductor del vehículo observando desde el sitio que me encontraba vigilando que la ciudadana había alquilado un teléfono en la misma esquina donde se encontraba y cuando dejo de llamar el teléfono 0414-5147740 dejó de repicar dando muestras e que ella era la persona que estábamos buscando todo en presencia de dos testigos los ciudadanos J.E.P.m. y G.A.M.T., en vista de todas éstas circunstancias se procedió a identificar a los tres ciudadanos que estaban en la caja y los cuales quedaron identificados como: Y.D.C.A.Q., de 23 años de edad; T.J.V.G., de 36 años de edad, y el adolescente: ..., de 17 años de edad, en presencia de los dos testigos se destapó la caja de cartón de color marrón e inmediatamente se pudo observar que contenía varios envoltorios rectangulares tipo panela envuelto en cinta adhesiva en color transparente, debajo de esa un material cinta adhesiva de color rojo que al cortar el material por una franja delgada se pudo observar en su interior que tenía en su contenido hojas compactadas de color verde pardo de olor fuerte y penetrante de l presunta droga denominada Marihuana y entre el plástico y la presunta droga se encontraba rociada de un polvo de color negro de aroma y características físicas similares al café, se contaron los envoltorios y habían la cantidad de veintiún (21) panelas, envueltos en cinta adhesiva de color transparente, y con una cinta adhesiva de color rojo, y posterior a eso papel color marrón, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos y del adolescente ...,. Posteriormente se procedió a pesar los 21 envoltorios rectangulares en forma de panelas, que al pesar arrojó una panela 990 grs., tres panelas de 1000 gramos, siete panelas de 1020 gramos, dos panelas de 1030 gramos, tres panelas de 1040 gramos, una panela de 1050 gramos, una panela de 1060 gramos, una panela de 1080 gramos, y dos panelas de 1010 gramos …”

Ofreciendo la Representación Fiscal los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del adolescente ..., solicitando en definitiva que, una vez declarada su responsabilidad penal, le fuera impuesta la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” eiusdem, como es la Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, atendiendo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se advierte que el Fiscal del Ministerio Público reforma el escrito acusatorio y consigna la experticia señalada en dicho escrito en el particular numeral 5 de los elementos de prueba ofrecidos, el Fiscal señala que conforme a las facultades de corrección se ofrece la declaración de la experto Jalixsa Rodríguez, identificada en el Escrito, quien realiza experticia Nº 9700-069-030 de fecha 10 de julio de 2006, consignando el informe de experticia al Tribunal.

Por último, señalando que siendo oportuno al tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece estipulaciones sobre el Testimonio de los funcionarios Detective F.Á. y Detective R.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, quienes realizan Inspección Técnica Criminalística Nº 1354, de fecha 23 de junio del año 2006, el testimonio de la Funcionaria Jalixsa R.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, quien realiza las Experticia Botánica Nº 9700-069-001-a, y Experticia Química y Botánica Nº 9700-069-020, ambas de fecha 23 de Junio de 2006 y la Experticia de Barrido Nº 9700-069-030 de fecha 10 de julio de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera, al vehículo a los fines de determinar la presencia o no de elementos indicativos de haber tenido contacto con la sustancia, todos éstos elementos dirigidos a comprobar la existencia del delito imputado.

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la defensora pública, Abogada E.P., se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido hizo valer el escrito presentado ante el Tribunal, mediante el cual opone la excepción prevista en el literal c del cardinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación se base en hechos que no revisten carácter penal, dado que se desprende del hecho imputado y de los elementos de convicción surgido de la investigación penal que la participación de su defendido es que conversa con la directamente imputada del delito de tráfico, no existiendo un nexo causal entre el hecho objetivo y la conducta desplegada por su defendido, solicitando se declare la inadmisibilidad de la Acusación y se produzca el efecto que genera la excepción señalada conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Sobreseimiento de la causa. En caso de que sea admitida la acusación, ofreció como medio de pruebas las declaraciones R.C., F.B., J.G.C., R.B., M.A., J.C., M.A. y T.J.V., señalando su necesidad y pertinencia, así como documentales, consignando constancia de residencia del joven y firmas de vecinos y trabajadores del Terminal de Pasajeros. Solicito al Tribunal requiriera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cartera de su representado la cual se encuentra en la oficina objeto recuperados planilla de remisión de evidencias Nº 360. Señaló la desproporcionalidad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, al ser de cinco (5) años de Privación de Libertad, solicitando al Tribunal que se ajuste en casos de que se abriera el debate.

En cuanto a las estipulaciones estuvo de acuerdo al estar dirigida a comprobar el extremo objetivo del proceso como es la existencia del delito.

En este estado el Juez Presidente procedió a imponer al adolescente del hecho imputado por la representación fiscal, explicándole el mismo y lo que expone su defensa e igualmente de lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y identificándose como ..., quien expuso: “si quiero declarar en este momento, eso fue estaba en el Terminal yo llegue comí dos hallacas y compre 2 manzanas estaba esperando que el zapatero terminará de limpiar unas botas para que me limpiará las mías, la muchacha le dijo al zapatero que le cuidará que iba a hacer unas llamadas regreso y le pregunte al zapatero que era lo que había en la caja y me dijo que era comida para el tío y al rato llego la guardia nacional y nos detuvieron”.

Vista la excepción opuesta por la defensa se garantizó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que contradiga lo dicho por la defensa y expuso que la acusación en relación a los elementos de prueba fue corregido y en atención al hecho imputado, conforme a las facultades establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corrige el hecho imputado adicionando lo especificado en el escrito acusatorio al momento de establecer la calificación Jurídica, al especificar que la actuación del adolescente estaba dirigida en algunos momentos a cuidar la caja mientras la persona adulta se dirigía a realizar las llamadas telefónicas, solicitando que fuera declarada sin lugar la excepción opuesta.

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Por cuanto la presenta causa se ventila conforme al procedimiento abreviado en donde se elimina la fase intermedia del proceso y se convoca directamente al juicio oral, no verificándose por tanto la audiencia preliminar, el Juez Presidente, en ejercicio del control de la acusación, consideró procedente pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, resolviendo sobre la excepción opuesta, así como sobre los medios de prueba ofrecidos.

Vista la excepción opuesta por la defensa, en principio se advierte que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el carácter supletorio del Código Orgánico Procesal Penal cuando el texto especial no regule la situación por lo que es exigible en el Sistema Penal Minoríl el cumplimiento de los requisitos del escrito acusatorio establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al requisito de procedibilidad para intentar la acción opuesto por la defensa, conforme al artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que la Representación Fiscal al hacer uso en audiencia del derecho de contradicción reformando el escrito acusatorio, este juzgador al analizar el escrito observa que el hecho imputado aún antes de lo que el fiscal agrega, establece un grado de participación al adolescente acusado, lo cual será objeto de debate, y en los elementos de convicción se evidencia unos dirigidos a comprobarlo como lo es la declaración de la ciudadana K.C. quien señala que estaba hablando dos con la muchacha y ella se iba a llamar, quedando los dos ciudadanos con la caja, observándose que para la fiscalía influye en el iter criminis mientras que para la defensa es un hecho casual, por lo que en atención al artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal es prudente resolver en audiencia, que por tratarse de un procedimiento abreviado, de seguidas se iniciaría, declarándose Sin lugar la excepción opuesta por la defensa así como el sobreseimiento solicitado consecuencialmente al ser necesario determinar si la presencia del adolescente es casual o causal.

Por tanto este Tribunal Admite el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este tribunal que el hecho imputado en el escrito acusatorio es subsumible dentro de las previsiones establecidos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, que tipifica el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en grado de Cómplice no Necesario.

En relación al hecho imputado, conforme a las facultades establecidas en el artículo 579.b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser procedimiento abreviado, se agrega al hecho imputado lo referido en el Capítulo Cuarto del Escrito Acusatorio el siguiente texto: “la actuación del adolescente acusado estuvo dirigida en algunos momentos a cuidar la caja mientras la persona adulta se dirigía a realizar las llamadas telefónicas…”

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público este juzgador no admite la señalada con el número 4 en el escrito acusatorio, también ofrecida por la defensa, referida a experticia de barrido practicada en las prendas de vestir que portaba el joven al no existir evidencias de haber realizado la misma en etapa de investigación ni surgida como elemento de convicción. Igualmente no se admiten las documentales ofrecidas por la defensa, porque las mismas no son pertinentes para la comprobación ni de la existencia del delito ni de la responsabilidad o no de sus autores, no encuadrando en las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las demás pruebas ofrecidas por la defensa y fiscalía se admiten por cuanto de ellas se evidencia la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado), del proceso penal contradictorio, a saber:

Del Ministerio Público:

  1. Declaración de los Funcionarios: S/2do. (GN) G.G.M., C/1º (GN) Briceño Machado J.L., C/2º (GN) Parra H.J.A.D.. (GN) G.Y.I. y Stte. (GN) C.V.P.C., adscrito al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 15, Comando Valera de la Guardia Nacional, necesario y pertinentes al ser los funcionarios actuantes del procedimiento en donde fue aprehendido el adolescente acusado.

  2. Declaración de los funcionarios Detective F.Á. y Detective R.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera, necesaria y pertinente al ofrecerse como quienes realizan Inspección Técnica Criminalistica Nº 1354, de fecha 23 de junio del año 2006 sobre vehículo relacionado con el hecho imputado

  3. Declaración de la Funcionaria Jalixsa R.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera, necesaria y pertinente al ser quien realiza las siguientes Experticias: Botánica Nº 9700-069-001-a, Experticia Química y Botánica Nº 9700-069-020, ambas de fecha 23 de Junio de 2006 y experticia Nº 9700-069-030 de fecha 10 de julio de 2006, recaídas sobre la droga incautada y sobre vehículo decomisado en búsqueda de evidencia de droga.

  4. Declaración de la ciudadana K.C.C.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.719.687, necesaria y pertinente al ofrecerse como testigo de los hechos ocurridos el día 21-06-2006 en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, donde resulta detenido el adolescente acusado.

  5. Declaración del ciudadano G.A.M.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.314.885, necesaria y pertinente al ofrecerse como ofrecerse como testigo de los hechos ocurridos el día 21-06-2006 en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, donde resulta detenido el adolescente acusado.

    De la Defensa:

  6. Declaración del ciudadano R.C., necesaria y pertinente al estar dirigida a probar la actividad que realizaba el joven en el Terminal de pasajeros.

  7. Declaración del ciudadano F.B., necesaria y pertinente al estar dirigida a probar la actividad que realizaba el joven en el Terminal de pasajeros y para donde viajaba el adolescente el día de los hechos.

  8. Declaración del ciudadano J.G.C., necesaria y pertinente al estar dirigida a probar la actividad que realizaba el joven en el Terminal de pasajeros y testigo de lo que sucedió el día del hecho imputado.

  9. Declaración del ciudadano R.B., necesaria y pertinente al estar dirigida a probar la actividad que realizaba el joven en el Terminal de pasajeros y testigo de lo que sucedió el día del hecho imputado.

  10. Declaración del ciudadano J.C., necesaria y pertinente al estar dirigida a probar la actividad que realizaba el joven en el Terminal de pasajeros y testigo de lo que sucedió el día del hecho imputado.

  11. Declaración de la ciudadana M.A., necesaria y pertinente al estar dirigida a probar la actividad que realizaba el joven en el Terminal de pasajeros.

    Se advierte que conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Venezolano, se admite la Estipulación ofrecida por las partes, al estar de acuerdo con los hechos que se quieren probar, pudiéndose alegar sin necesidad de su incorporación al contradictorio.

    Explicación de las Fórmulas de Solución Anticipada y Ofrecimiento del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos

    Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, se procedió a explicarle al adolescente acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos y formulas de solución anticipada, como son la Conciliación, establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Remisión, establecida en el artículo 569 eiusdem, señalándole que las fórmulas de solución anticipada no proceden en este caso, la primera por ser el delito imputado uno de los que merece privación de libertad como sanción, conforme al parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que excluye su aplicación, y el segundo por ser procedente por las causales establecidas en ley y como facultad de la Representación Fiscal para su ejercicio, el cual no hizo uso. Explicándole sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, detallando su modo y sus consecuencias jurídicas, procediendo el juez que suscribe a preguntarle al adolescente acusado si se acoge al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previa las formalidades y advertencias constitucionales y de Ley, manifestando el ciudadano ..., ya identificado, entender el procedimiento y expuso: “no quiero admitir los hechos”, por lo que se acordó la apertura al debate privado y contradictorio.

    III

    Del Juicio

    Declarado iniciado el juicio el Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado D.Q., de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expuso su acusación de manera sintetizada, solicitando como Sanción Definitiva de conformidad con el articulo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez determinada la responsabilidad del adolescente acusado, la establecida en el articulo 620 Literal “f” eiusdem, como lo es la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años.

    De conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se garantizó la oportunidad para la que la defensora explicara su defensa, señalando que el Fiscal del Ministerio Público no podría demostrar la responsabilidad penal de su defendido, por el contrario del debate se deducirá la no participación de él en el hecho imputado.

    De conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se impuso al adolescente ..., ya identificado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y demás generales de ley, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, constatándose que comprenden el contenido de la acusación y de la defensa, quien manifiesta su deseo de declarar, exponiendo:

    Ratifico lo manifestado anteriormente

    . A preguntas del Fiscal respondió: “yo esta temprano ahí llegue a las 7 y media… estaba esperando un autobús para irme a Valencia… a las 7 y media de la noche… me llevo al terminal F.B.… Frank es como primo hermano pero de crianza… fui a esperar un autobús para irme a valencia porque es donde yo vivo…, estaba vendiendo con mi tio franelas del mundial de fútbol… aquí en Valera en casa de mi tio R.C. me quedaba en Valera… conocía al Zapatero desde hace días que empecé a vender camisas… cargaba unas botas marrones marca Perry Elis…. Mis botas eran de gamuza… eran marrón… mi tio nada más… yo nunca conocí a la muchacha ella estaba ahí cuando hablo con el zapatero… yo solo escuche cuando ella le dijo que en la caja era comida para su tío…. Me detienen cuando yo voy hacia el banco para que me limpiara los zapatos y me iba a sentar… yo no se si la abrieron la caja porque llego el convoy y nos llevaron… yo estaba donde están las columnas por la entrada del terminal donde venden los CDs… cerca de donde se agarran los carros para Trujillo”. A preguntas de la Defensa respondió: “tenia varios días trabajando allí… la guardia dijo que estábamos detenidos por 72 horas… mi tío dice que ellos abrieron la caja… si ellos me llevaron para el convoy y no presenciamos cuando abrieron la caja… los guardias dijeron están detenidos… el bus para v.s. a las 9 de la noche… me fui temprano para el terminal porque para allá donde me quedo los carros son difíciles… ella estaba primero deque yo llegara… vi la caja cuando ella fue a llamar estaba cerrada era marrón…” A preguntas del Juez respondió: “me estaban limpiando las botas con champú y soda”.

    IV

    Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio

    Los hechos objeto de debate son los señalados por el fiscal en su acusación con las modificaciones realizadas al momento de su admisión, transcritos al momento del pronunciamiento de la admisión de la acusación.

    V

    Determinación precisa y circunstancia del hecho que el tribunal estime acreditado

    Antes de establecer el hecho acreditado se describen las pruebas materializadas en sala, que en acta fue recogida parcialmente de la siguiente manera:

  12. Declaración del ciudadano F.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.462.921, soltero, nacido el 14-10-76, trabaja en la Oficina de la Onidex Trujillo desde hace tres años, quien expuso:

    ”lo que se yo de Yojanth para vender unas franelas del mundial, lo de ese día ese miércoles el andaba conmigo fuimos hasta la comercial Terán primero fuimos al terminal a comprar el pasaje, después fuimos que me estaba esperando mi señora a comprar una cama después fuimos al cajero del Banco de Venezuela después fuimos s los chinos a comprar unos víveres de la casa fuimos a las casa el se baño y fuimos al terminal para que el tomará el autobús, después me entere por el tío que lo habían detenido como testigo presencial y al otro día me entere que los demás habían salido en libertad, después vine a verificar y me entere que estaba como imputado ya que estamos en juicio “

  13. Declaración del ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.320.721 allí, quien expuso: ”lo que pasa es que yo no se mucho pero si más o menos yo estaba en el Terminal pero yo había guardado el puesto mío, estaba el zapatero y un tío de yohanth la muchacha que alquila teléfonos, yo vi desde lejos, había una muchacha que cargaba una caja, usted sabe que unos es hombre el piropo y la vaina y a él lo involucraron en eso, el vendía franelitas en el terminal”.

  14. Declaración del ciudadano J.L.B.M., funcionario de la Guardia Nacional, rango Cabo primero de la Guardia Nacional, adscrito al destacamento 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, quien expuso:

    El día 21 de junio de 2006, nos encontrábamos de Guardia en el punto de Control Móvil de la Guardia Nacional en la población de Timotes a cargo de la Subteniente de la Guardia Nacional C.V.P., cuando se nos ordeno que se formara una comisión vestida de civil, a los fines de que se trasladara desde la población de Timotes hasta el Terminal de Valera, en virtud de que se presumía estábamos en la presencia de la comisión de un hecho punible en virtud de la actitud sospechosa del conductor de un vehículo que había sido detenido en el punto de control, nos trasladamos seguidamente hasta el Terminal de Valera, donde logramos avistar a una dama de las características que se indicaba en los mensajes de textos con una caja y dos personas mas, se solicito la colaboración de otros funcionarios, pero al ver que no llegaba se le pidió la colaboración a un policía que estaba en el Terminal, y se procedió a la detención de tres personas una dama y dos caballeros uno de ellos se observo como que levantaba la caja como para pesarla así como que la pulseaba, se buscaron dos personas para que sirvieran de testigos a los fines de abrir la caja y observar su contenido, luego de abrirla en presencia de los mismos detenidos se observo que en su interior habían unas panelas que se presumían era droga, por lo que se le notifico a la fiscalia séptima del Ministerio Publico y siendo los detenidos trasladados hasta la sede del destacamento 15 de la Guardia Nacional de Valera al igual que los testigos

    .

  15. Declaración del ciudadano J.H.P., funcionario de la Guardia Nacional, rango Cabo segundo de la Guardia Nacional, adscrito al destacamento 16 de la Guardia Nacional del Estado Trujillo, quien expuso: “El día 21 de julio, fuimos nombrados para salir en una comisión de civil hasta la ciudad de Valera, en busca de una dama que se presumía traía algo ilícito, al llegara al Terminal, vimos a una dama y do s caballeros, que estaba llamando, no s acercamos a ellos nos identificamos y se procedió hacer una revisión tanto personal como de la caja, en donde se consiguió en su interior una presunta droga en unos envoltorios.”

  16. Declaración del ciudadano Yordanny I.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.920.413, funcionario adscrito al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, Estado Trujillo, quien expuso:

    El día 21 de julio del presente año , encontrándonos de servicios en el puesto de la guardia de Timotes, me encontraba revisando un vehículo y del que se pudo percibir un olor fuerte y comenzaron a llamarlos y se puso nervioso, en eso se le dijo que pusiera el teléfono en altavoz, en esos llamo una dama que decía que donde estaba que lo estaba esperando en el Terminal, le informo a la teniente y en eso se nombro una comisión que se traslado hasta el Terminal de Valera, conformadas por otros funcionarios ya que yo quede destacado en el Punto de Control de Timotes.

  17. Declaración de la ciudadana K.C.B., oficio alquiler de teléfono en el Terminal de Pasajeros, titular de la cedula 14.719.687 de 26 años de edad, quien expuso: “la señora llego la 5 y 30 a 6, me alquilo teléfono no le caía la llamada, después vino de nuevo llamo hablo 3 minutos y pago y luego cuando mire los tenia la guardia detenido a ella, es todo.”

  18. Declaración del ciudadano D.J.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.517.249, edad 27 años, domiciliado en el Estado Mérida, trabaja en trasporte Barinas, 5 años como chofer, quien expuso: “yo llega a cargar al Terminal de Mérida, a las 11 y 15 de la mañana, un señor con una venda entrego la caja, al llegar a Valera una joven me dijo que se le perdió el tikets, que tenia que pagarme 5 mil bolívares me las pago y se la entregue y luego me fui a dormir al estacionamiento de la línea”.

  19. Declaración del ciudadano J.E.P.M., titular de la cedula de identidad N ° 9.326.859, trabaja en expreso alianza, gerente, quien expuso: “Yo lo que vi fue que tenia una caja donde limpia los zapatos, donde estaba el señor A.V. y al joven, yo los vi que los tenia la guardia me llamaron cuando abrieron la caja para que viera, es todo”.

  20. Declaración del ciudadano T.J.V., zapatero, titular de la cedula de identidad Nº 12.045.028, edad 34 años, 23 años trabajado como zapatero en el Terminal de Pasajeros, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar si así lo quiere, expuso:

    Yo ese día estaba trabajado el puesto mío, en eso llego una joven que me pregunto que si yo trabaja aquí, yo le dije que si, ella me dijo que le cuidara la caja que iba a llamar que hay lo que había era una comida para su familia que era muy pobre, y que ella venia de Mérida, y luego llego el muchacho, que vino a limpiarse unos zapatos que era de gamuza, en eso vino de nuevo la muchacha que dijo que iba a llamar de nuevo yo le dije que se apurara y que llamar de aquí alado por que ya me iba a ir, en eso llego la guardia y nos detienen.

  21. Declaración del ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.404.254 30 años de edad, trabaja de zapatero en el Terminal de Pasajero desde hace 17 años, quien expuso: “ese día en la tarde yo estaba trabajando , a eso como a las 4 y 30 de la tarde llego la muchacha, hizo varias llamadas, pero se veía como esperando a alguien, pero estaba sola y a eso de las 6:30, el señor me dijo iba a viajar (señalando al acusado) y porque se va para si tierra natal, el se quedo ahí, yo me fui al otro día supe de los comentarios.”

  22. Declaración del ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.035.075 edad 22 años, trabaja en el Terminal de Valera limpiando zapatos, quien expuso: “Yo lo que se es que el señor estaba vendiendo franelas durante el mundial la semana anterior, el día de los hechos me fui temprano.”

  23. Declaración del ciudadano G.M.T., titular de la cedula de identidad Nº 9.314.885, de 40 años de edad, quien expuso: “Ese día me dijo un guardia que sirviera de testigo para un procedimiento, cuando yo volteo tenia a una joven y dos caballeros y una caja, cuando la abren vimos unas panelas de marihuana y luego nos llevaron a declarar a la Guardia Nacional”.

  24. Declaración del ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.067.868, quien expuso: “Yo estaba vendiendo y estaba con mi sobrino y en la tarde se vino al Terminal y yo lo mande a comer cuando me llaman a mi y paso la broma y lo tenían contra la pared y como yo lo había llamado temprano y venía con el Sr F.B. y en eso me dijeron que lo tenían pegado contra la pared y yo les dije que el catire trabajaba conmigo”.

    En el transcurso del Contradictorio celebrado se procedió a informar a las partes de la cartera que fue solicitada a petición de la defensa, siendo exhibida a las partes y en su interior se encontró: Un (01) billete roto de denominación dos bolívares, serial AJ1664371; Una (01) cédula de identidad Nº 20.101.102, perteneciente al ciudadano C.R.Y.H., una (01) guía telefónica, una (01) carnet estudiantil, una (01) estampa de la virgen, una (01) boleto de expresos occidente, una (01) hoja tamaño carta ( autorización), un (01) block de notas, una (01) moneda de 20 bolívares.

    Visto los objetos, la Defensa manifestó que de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ofrece como nueva prueba el pasaje o boleto donde se afirma que su defendido el día en que fue aprehendido se dirigía a la Ciudad de su residencia ubicada en Valencia, solicitando el Fiscal se deje constancia en el acta de lo que reza el boleto.

    Oída la exposición de la Defensa de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admitió la nueva prueba para el esclarecimiento de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fue exhibido, dejándose constancia de lo que se lee en el boleto en el que se lee: “Código: 9217455, …, valor: 24.000,oo C.I. Nro.20781102, seguro:1.000,oo. Ejecutivo 9:00P. Ex. Equip. DTN: Valencia. DSCNT.0.0%.21/06/2006. 1pt. Total …25.000,oo.** No se Responde por boleto extraviado, 5B. Nota; Por cambios se cobrarán Bs. Del mismo, copia de la Céd. Identidad.”

    Se advierte que las partes Fiscal del Ministerio Público y Defensa, prescindieron de las declaraciones de los ciudadanos/as S/2do (GN) G.G.M. y Stte. (GN) C.V.P. por ser funcionarios del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, actuantes en la aprehensión del adolescente, al haber sido suficiente las deposiciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y que ya depusieron en sala, y en cuanto a la declaración de la ciudadana M.A., la defensa consideró que los testigos que ya se materializaron fueron suficientes para la defensa del adolescente por lo que prescinde de ella, estando conforme la representación fiscal.

    Ahora bien, apreciando la prueba según la libre convicción razonada, conforme al sistema de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que del debate oral verificado en la presente causa, si bien podría quedar demostrada la existencia del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber quedado demostrado en sala que el día 21 de junio de 2006 en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, estado Trujillo, fue retenida una cantidad de droga proveniente del Estado Mérida, por operativo de investigación realizado por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 16 del Estado Mérida, de las pruebas materializadas en el debate oral y reservado, no sólo no quedó demostrado la autoría del adolescente ... sino que se evidenció su no participación en el hecho ocurrido, ni siquiera en forma accesoria, al haber resultado su presencia en los hechos por motivos casuales y no causales.

    En efecto dada las estipulaciones celebradas entre las partes en relación a la declaración como experto de la ciudadana Jalixa R.V., Experto Especialista 1 Farmacéutica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, si bien en relación a la experticia 9700-069-030 de fecha 10 de julio de 2006 relacionadas con muestras derivadas de barrido practicado en el vehículo Chevrolet, modelo Caprice Classic, placas AI528C, no aporta nada al proceso al concluir que no se encontró presencia ni de cocaina ni de marihuana, en relación a la experticia Botánica Nº 9700-069-001-a y la Experticia Química y Botánica 9700-069-020, a quien este tribunal, exime de contradictorio por decisión de las partes, le merece plena fe los informes levantados al provenir de persona capacitada y designada por la institución de investigación para la realización, siendo suficiente el mismo para dar probado, a través del informe 9700-069-001-a que la muestra consistente en 21 envoltorios de forma rectangular (panelas) confeccionada en papel color marrón (bolsa) los cuales se encuentran recubiertos en material sintético de los colores negro, rojo y transparente, contentivo de restos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso neto de Veinte (20) Kilogramos con Doscientos Setenta (270) gramos, es Marihuana (Cannabis Sativa L.), y que la muestra consistente en Material Heterogeneo “Producto de una Barrido: el cual consiste en restos de fragmentos vegetales muy pequeños de color marrón; practicado en el interior de Una (1) Caja de Cartón de color marrón donde se l.K., atada con un cordón confeccionado en nylon de color a.c., no se encontró presencia de Cocaína pero si se encontró presencia de Marihuana (Cannabis Sativa), que en definitiva deja probada la existencia de la droga dentro de la caja, como objeto material del delito, la cual al adminicularla con la declaración del ciudadano Cabo Primero J.L.B.M., funcionario del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, quien actúa en el operativo iniciado desde el estado Mérida, convenciendo con su dicho por ello y además por demostrar en sala coherencia y lógica en su dicho, destacando de su declaración que si bien de ella no se puede deducir una participación del adolescente imputado en la comisión del hecho, al sólo referir de él que estaba conversando con la muchacha coaprehendida, sin realizar ninguna actuación que conlleve al acto de traficar o a la participación accesoria en ello, si se demuestra que desde la ciudad de Mérida se estaba traficando una caja de cartón que contenía en su interior marihuana, la cual es decomisada en el Terminal de Pasajeros de Valera.

    Igual conclusión merece la declaración del Cabo Segundo J.H.P., funcionario adscrito al destacamento 16 de la Guardia Nacional, quien luce convincente en su dicho al relatar con precisión e ilación lo sucedió ese día 21 de Junio de 2006 desde Timotes, estado Mérida hasta el Terminal de Pasajeros, siendo conteste con su compañero J.L.B.M. al señalar que por operativo realizado en Timotes se traslada a la ciudad de Valera en búsqueda de una dama que se tenía indicadores de transportar droga en una caja, localizándola en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, incautándose una caja que como ya se refirió contenía droga de la denominada Marihuana, y en ese sentido dándosele valor para determinar la existencia del delito, aun cuando luce insuficiente para determinar la participación siquiera accesoria del joven ..., al indicar que la actuación del joven fue solo pulsear la caja y conversar con la dama.

    En relación a la autoría tal y como se refirió del debate probatorio, afirmando que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, en el debate celebrado no sólo no hubo elementos dirigidos a demostrar la responsabilidad del adolescente sino que surgieron pruebas suficientes para determinar la no participación en el hecho imputado por la representación fiscal, confirmando la versión dada por el adolescente acusado en audiencia, toda vez que si bien es cierto el estaba al lado de la ciudadana (mayor de edad) que venía de Mérida a quien se le imputa el transporte de droga en una caja, el estuvo al lado de ella porque se iba a limpiar con champú los zapatos de goma que calzaba con un zapatero que trabaja en el Terminal de nombre T.J.V. a quien la ciudadana le había pedido el favor de que le tuviera la caja mientras iba a llamar por un teléfono alquilado.

    Convenciéndose este juzgador por el análisis de las siguientes pruebas:

  25. Declaración del ciudadano F.J.B., la cual no luce espuria ni contradictoria deduciéndose por su coherencia y por el hecho de ser quien lleva al adolescente ... ese día al Terminal en horas de la mañana para comprar el pasaje que lo devolvería a Valencia, ciudad donde vive, explicando por que el joven esta esa noche en el Terminal, que además se comprueba con el tiquete o pasaje hacia esa ciudad, siendo conteste con la declaración del ciudadano R.C. quien es familiar del adolescente acusado, donde vive el joven mientras esta en la ciudad de Valera y con la declaración del señor R.B., quien se encuentra con el adolescente en el Terminal y le comenta que esa noche se devolvía a Valencia y no iba a vender más franelas en el Terminal.

  26. Con el Tiquete o pasaje descrito Nº 2482980, que en ejecución de la prueba nueva y libre, al adminicular con la declaración del ciudadano F.B. se establece indicador del viaje que tenía dispuesto hacer el adolescente acusado, que si bien lo hace aparecer en el sitio de la incautación de la droga como lo es el Terminal, indica que su estadía allí a esa hora era para trasladarse en un Bus de la línea Expresos Occidente hacia la ciudad de V.E.C..

  27. Declaración del ciudadano R.C., a quien este Tribunal le otorga valor para desvirtuar la imputación fiscal, dado que es el tío con quien el adolescente se encontraba viviendo transitoriamente en la ciudad de Valera, siendo suficiente para explicar el trabajo del adolescente en el Terminal, ya que él trabaja en ese sitio y le pide venga a Valera a vender Franelas por la celebración del Mundial de Fútbol, lo que hacía hasta esa fecha en la que decide volver a Valencia.

  28. Declaración del ciudadano R.B., quien lució veraz en la sala, siendo importante su declaración ya que al tener 17 años de trabajo en el Terminal, estando en el área de promoción de pasajes, tiene contacto con todo las personas que allí se encuentran o laboran, dejando claro en su dicho que la ciudadana que traía la caja, llegó sola y se notaba esperaba a alguien, alguien que no era el adolescente ya que si bien la vio conversando con el y con Tony el zapatero, sólo fue para pedirle que cuidara la caja porque iba a llamar, además de ello indica al Tribunal que conversó con el adolescente ..., ya que lo conocía por haber estado trabando con su tío R.C. en el Terminal, quien le comentó que ese día se iba de regreso a su casa en valencia, lo que al adminicular con las anteriores declaraciones hace coherente que el adolescente se encontraba allí para limpiarse las botas y no para participar en un tráfico de drogas.

  29. Declaración del ciudadano J.C., a quien este juzgador le merece fe por referirse como testigo y que estaba en el Terminal el día de los hechos, lo que lo hace conocedor de lo que sucedió, quien relata como el adolescente ..., estaba dispuesto a limpiarse las botas cuando una joven se acerca al que le iba a limpiarlas y le pide que le tenga la caja, que evidentemente hace excluir cualquier posible participación en el tráfico imputado, sobre todo al adminicular su declaración con el ciudadano T.J.V., quien es el joven que va a limpiar los zapatos al adolescente acusado, lo que evidencia que su permanencia al lado de la joven que le había pedido cuidara la caja es casual.

  30. Declaración de la ciudadana K.C.B., quien reflejó en su dicho veracidad y no contradicción con las demás declaraciones materializadas, dándole fe su versión al ser quien le alquila el teléfono a la joven que portaba la caja, en lo referente a que ella desde que llega al Terminal llega sola, lo que hace coherente la versión de los declarantes anteriores en relación a que la caja la deja con el zapatero para que la cuidara para poder llamar y no con participación del adolescente en el tráfico.

  31. Declaración del ciudadano T.J.V., quien si bien es cierto es aprehendido conjuntamente con el adolescente, no reflejo en su dicho un interés en favorecer al adolescente para favorecer él, sirviendo como elemento indicador de lo que hacía el adolescente que es coherente con todas las demás pruebas materializadas en sala, quedando comprobado con su dicho que el adolescente estaba allí sólo porque se iba a limpiar las botas que calzaba con champú.

    Lo que hace deducir con meridiana logicidad que el adolescente acusado no participó en el hecho constitutivo del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, en atención a lo señalado en literal d) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando con ello demostrada la versión dada por el adolescente y su defensa.

    En relación a las demás pruebas materializadas en sala este Tribunal no las toma en cuenta por las siguientes razones:

  32. La declaración del ciudadano Distinguido Yordanny I.G., adscrito al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, al haber estar referida su actuación al inicio del procedimiento en Timotes y no trasladarse a la ciudad de Valera, no aporta ningún elemento determinante para la comprobación ni de la existencia del delito en grado de complicidad ni de la responsabilidad de sus autores.

  33. La declaración del ciudadano D.J.A.G., quien es el joven chofer de pasajeros que transporta el vehículo donde se indica viene la caja desde la ciudad de Mérida hasta el Terminal de pasajeros de la ciudad de Valera, no es determinante en el presente juicio ya que no incluye sus conocimiento la complicidad en el delito imputado ni la responsabilidad del adolescente, al sólo estar referida a establecer el origen de la caja contentiva de la droga en relación a quien la traía de la ciudad de Mérida.

  34. La declaración del ciudadano J.E.P.M., tampoco aporta nada a este proceso especial ya que su actuación es como testigo de la revisión de la caja, que como quedo demostrado no tiene relación con la actuación del adolescente acusado, al igual que el ciudadano G.M.T., quien también es sólo testigo de la revisión de la caja que contiene la droga incautada, que en definitiva nada aportan al debate probatorio celebrado.

  35. Las declaraciones de los ciudadanos Detective F.Á. y R.E., funcionarios expertos que realizan Inspección Técnica Criminalística Nº H-311.649 de fecha 23 de junio de 2006 sobre un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, Placas AI-528c, no esta dirigida a la comprobación de los extremos del proceso al ser meramente descriptiva del vehículo inspeccionado,

    De conformidad con el último aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó el cese de las medidas cautelares substitutivas que cumplían el adolescente; se acordó la entrega de la cartera y objetos contentivos en ella a excepción del boleto, y del celular acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas descrito como elemento Nº 09 en la planilla de remisión de objetos 360-06, de fecha 23-06-2006 expediente Nº H-311649. En cuanto a las costas, no se condena al Estado, representado por el Ministerio Público, toda vez que su acusación respondió de elementos de convicción surgidos del hecho, los cuales no se materializaron en el contradictorio celebrado.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho ya explanas a lo largo de esta Sentencia, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Absuelto Penalmente de Responsabilidad el adolescente ..., ante identificado, por la causa seguida por el delito de de Transporte de Sustancias Estupefacientes en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 numeral 3, de conformidad con el artículo 602 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Cesan las restricciones que tenía impuesta el prenombrado adolescente haciéndole entrega de sus pertenencias relacionadas con la causa. Tercero: Por cuanto no hubo temeridad en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público sino que la misma derivó de elementos de convicción recogidos en la investigación que no se materializaron en el debate celebrado, no se condena en costas.

    Publíquese y Regístrese, Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo a los 03 días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

    Abg. R.P.V.

    Juez Titular

    Abg. N.D.

    Secretaria

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