Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 147°

RECUSANTE: E.M.P.A., de nacionalidad de colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-1.011.810.

APODERADOS

JUDICIALES: M.O.C.P. y P.K.C.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.770 y 114.520, en el mismo orden de mención.

RECUSADA: Dra. L.S.P., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 07-9921

CAPÍTULO I

Corresponde conocer a este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación planteada en fecha 10 de enero de 2007, por el ciudadano M.O.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recusante, ciudadana E.M.P.A., contra la Dra. L.S.P., en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incursa en la causal 15º, en el juicio de retracto legal arrendaticio, incoado por la mencionada ciudadana, contra los Sucesores de Marytu J.R.M. y la ciudadana F.B.R.M., expediente Nº 14.234 (nomenclatura del aludido Juzgado Cuarto de Primera Instancia).

Verificado el sorteo de ley, en fecha 02 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, remitió las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, quien lo recibió el día 12 de ese mes y año. Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, se le dio entrada al expediente, acordándose abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, para que las partes promuevan pruebas, y vencido dicho lapso, se dictaría el fallo respectivo al noveno día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero del año que discurre, la abogada P.K.C.I., apoderada judicial de la recusante promovió en diecinueve (19) años de treinta y nueve (39) folios útiles, copias simples de actuaciones efectuadas en el proceso ut supra mencionado.

CAPÍTULO II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

En el sub examine, el apoderado de la recusante, abogado M.O.C.P. recusó a la Juez Titular ut supra mencionada, por considerar que se encontraba incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…Yo, M.O.C.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.069.124, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 65.770, apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad No. E-1.011.810, PARTE ACTORA en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio contenido en el Expediente No. 14.324-2006, nomenclatura de éste Tribunal, según se evidencia de sendo documento poder que riela en autos; recurro a su Despacho en la oportunidad procesal de anunciar y FUNDAMENTAR FORMAL RECUSACIÓN en su contra, todo de conformidad al artículo 82, numeral 15, 92 y siguientes de la Sección III del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales doy aquí por reproducidos. El conjunto de causas o motivos en los cuales fundamento este derecho, las que explicaré más adelante, tales causas contienen para mi mandante, una evidente falta de garantía de imparcialidad y manifestación de tutela judicial efectiva de usted, como su Juzgadora natural. Los hechos que desencadenaron esta solicitud, tuvieron su culminación a través de la Sentencia proferida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Junio de 2.006, la cual declaró: “PERIMIDA LA INSTANCIA” en el juicio que por Retracto Judicial Arrendaticio sigue mi mandante, en contra de las ciudadanas: Marytu J.R.M. (fallecida) y en contra de la ciudadana F.R.M., titulares de las Cedulad (sic) de Identidad números: V- 2.932.656 y V-960.061, respectivamente. Como el prejuzgamiento incapacita al operador de justicia para seguir conociendo del proceso, y estando, como estoy convencido que usted como Juzgadora no actuó ajustada a derecho, es por lo que la recuso formalmente, tal como en efecto lo hago en este acto.

Fundamento la recusación planteada basado los siguientes elementos de hecho y de derecho que a continuación reseño.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

PRIMERO,- La Parte ACTORA, ciudadana E.M.P.A., (sic) titular de la Cédula de Identidad No. E-1.011.810, tal como se evidencia de autos, demandó por Retracto Judicial Arrendaticio, a los sucesores de la ciudadana Marytu J.R.M. y a la ciudadana F.B.R.M.; presentando su escrito el 30 de noviembre de 2.005 para su respectiva distribución, demanda que recayó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

SEGUNDO.- Este Tribunal, por efecto de la mencionada distribución, el 01 de Diciembre de 2005, asignó al caso la nomenclatura contenida en el Expediente Nº 14.234.

TERCERO.- El día siete (07) de Diciembre 2.005, el representante legal de la parte ACTORA, según se evidencia de autos, consigna los documentos pertinentes marcados con las letras “A” a la “Z”, entre ellos el cheque de gerencia a favor de la propietaria del apartamento en cuestión, por el monto exacto de la venta del mismo que le hiciera a la codemandada, el mismo que fue desglosado y guardado por la Secretaría en la caja de caudales del Tribunal.

CUARTO.- EL 16 DE ENERO DE 2.006, mediante escrito que riela en autos, el apoderado judicial de la demandante expuso al mencionado Tribunal: …omissis…

*El Tribunal a cargo de la Juzgadora recusada, guardó absoluto silencio ante esta solicitud, violando así los derechos legales y constitucionales de mi mandante, la parte ACTORA, contenidos en los artículos , 10º, 15º, 19º, 339º, 341º todas del Código de Procedimiento Civil y, las normas contenidas en los artículos 26º, 49 y 257º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela*.

QUINTO.- El dos (02) de Febrero de 2.006, TRES (03) MESES Y UN DÍA DESPUÉS de haber recibido la causa por sorteo, el Tribunal a cargo de la Juzgadora recusada, ADMITE la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. En ese mismo auto, el Tribunal insta a la parte ACTORA a consignar la partida de defunción de la ciudadana Maritu J.R.M.. De igual manera, en esta misma resolución acuerda proveer por auto separado, se abra el cuaderno de medidas.

SEXTA.- Mediante Oficio Nº 2005-024, de fecha 02 de Febrero de 2.006, el Tribunal, a solicitud de la parte ACTORA, ordena a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, el apartamento objeto de este juicio.

SEPTIMA.- El día ocho (08) de Febrero de 2.006, mediante escrito calzado con mi firma, como apoderado de parte ACTORA, hago tres (03) solicitudes:

Primera.- Solicito al Tribunal que ordene a la Secretaría COMPULSE sendas copias de la demanda y del auto que la admite y solicito al Tribunal ordenar la COMPARECENCIA de la parte demandada a los efectos de la contestación de la demanda y, de conformidad al artículo 345º del Código de Procedimiento Civil, solicité al Juzgado ordenará al ALGUACIL PRACTIQUE LA CITACION.

Segunda.- En ese mismo acto (08/02/2.006) marcada con la letra A, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana Marytu J.R.M..

Tercero.- Igualmente solicito a) Se abra el Cuaderno de Medidas y se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el apartamento objeto de esta medida; b) Se ordene al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas se ABSTENGA de entregar dinero de las consignaciones arrendaticias hechas a favor de la ciudadana Marytu J.R.M. (esta solicitud, no fue oída por el Tribunal).

En ese mismo escrito, en su parte final, como diligenciante en cuestión, solicité al Juzgado, me nombrara Correo especial con el fin de hacer las participaciones respectivas.

OCTAVA.- El día 22 de febrero de 2.006, mediante escrito, solicito como apoderado judicial de la parte ACTORA, se me haga entrega del Oficio Nº 2005-0204, emitido el 02/02/2.006 con el fin de consignarlo por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. El Tribunal me hace entrega de ese oficio.

NOVENA.- El día 22 de Febrero de 2.006, hago entrega en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, del Estado Miranda, el Oficio Nº 2005-0204 de prohibición de enajenar y gravar, decretado por el Tribunal. Según se evidencia de autos.

DÉCIMA.- El día primero (1º) de Marzo de 2.006, mediante escrito, como apoderado judicial de la parte ACTORA, CONSIGNO el recibo del oficio en cuestión refrendado por el mencionado Registro Inmobiliario.

DÉCIMA PRIMERA.- El día seis (06) de Marzo de 2.006, este Tribunal, decreta se haga saber mediante EDICTO, a las personas que se crean con derechos sucesorales de la de cujus, Marytu J.R.M., y ordena su publicación legal.

DÉCIMA SEGUNDA.- El dia (sic) seis (06) de Marzo de 2.006, el Tribunal, ORDENA:

1.- Librar compulsa de CITACIÓN a la codemandada, ciudadana: F.B.R.M..

2.- El mismo día y en el mismo auto, este Tribunal ordenó librar EDICTO de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y dice: “…OMISIS…LÍBRESE COMPULSA Y EDICTO. CÚMPLASE CON LO ORDENADO” Destacado y negritas mías. Ese mismo día, la Secretaría (sic) del mencionado Tribunal, señala que: “En esta misma fecha se le dio cumplimiento al auto que antecede” (SIC).

DÉCIMA TERCERA.- El quince (15) de Marzo de 2.006 el alguacil de éste Tribunal, expresa haber recibido los emolumentos legales de la parte de la ACTORA. Es preciso destacar, que del 6 de marzo 2.006, fecha en la cual el Tribunal libró las compulsas y el edicto arriba descritos, SOLAMENTE HABÍAN TRANSCURRIDO NUEVE (09) DÍAS CONTINUOS HASTA EL QUINCE (15) DE MARZO, FECHA EN LA CUAL EL ALGUACIL DECLARA HABER REIBIDO SUS EMOLUMENTOS.

DÉCIMA CUARTA.- El día veintisiete (27) de Marzo de 2.006, el apoderado judicial de la parte ACTORA, consigna poder de sustitución a favor del colega: R.A.C., con las facultades que ahí se mencionan.

DÉCIMA QUINTA.- El día treinta (30) de Marzo de 2.006, comparece el alguacil del referido Tribunal y deja CONSTANCIA que se trasladó al domicilio de la codemandada F.B.R.M., con el fin de CITARLA para que diera contestación a la demanda. La mencionada ciudadana firmó el recibo dejando así constancia de haber recibido la compulsa referida a la demanda contenida en el Expediente No. 14.234-2005.

DÉCIMA SEXTA.- El día ocho (08) de Mayo de 2.006, el apoderado judicial de la parte ACTORA consigna escrito adjuntando las publicaciones de Ley del Edicto mencionado líneas arriba.

DÉCIMA SEPTIMA.- El día veinticinco (25) de Mayo de 2.006, el representante de la parte ACTORA, solicita a este Tribunal:

1.- De conformidad a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, se nombre DEFENSOR DE LOS DESCONOCIDOS.

2.- De conformidad al artículo 362 eiusdem, frente a la falta de contestación de la codemandada: F.B.R.M., solicita se la considera en contumacia si nada probare algo que le favorezca.

3.- En el mismo escrito en lo atinente al otrosí (sic) invocado, el mismo diligenciante pide al Tribunal, que de conformidad al artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna juntamente con el articulo (sic) 223 del Código de procedimiento (sic) Civil, que el Defensor Judicial a ser nombrado por el Tribunal, ABRAZARA la defensa de la de cujus y la de la codemandada.

*La operadora de justicia recusada, jamás se pronunció ante esta solicitud. Nos preguntamos: ¿No estaremos acaso frente a una denegación de justicia? La Juzgadora, menoscabó así el derecho a la defensa de la parte ACTORA. Tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, vulneró el derecho al debido proceso a la ACTORA, tal como aquí señalado ¿Acaso no era la Juzgadora la DIRECTORA del proceso y la llamada a procurar la estabilidad del mismo? ¿Acaso no es cierto que con el silencio manifiesto de la hoy recusada Jueza, no se obstaculizó la prosecución del proceso? ¿Por qué la Juzgadora, en lugar de proceder a ser la DIRECTORA del debate, tal como lo preceptúa la Ley, no impulsó debidamente el proceso?

DÉCIMA OCTAVA.- *El día siete (07) de Junio de 2.006, la codemandada: F.B.R.M., mediante escrito señala su “doble condición” de codemandada y heredera y señala: …OMISIS…ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTA CAUSA…OMISIS” Destacado, negritas y subrayado nuestros*.

DECIMA NOVENA.- *El mismo día, siete (07) de Junio de 2.006, DOS MINUTOS DESPUÉS de darse por citada, presenta un escrito o “punto previo” donde señala: “PIDO SE DECLARE EXPRESAMENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (SIC)*

VIGESIMA.- En ese mismo día, es decir, el siete (07) de junio de 2.006, la “codemandada y heredera” SEGUNDOS DESPUÉS de solicitar la supuesta perención de la instancia, nombra un defensor apud acta.

VIGESIMA PRIMERA.- El trece (13) de Junio de 2.006, el defensor judicial de la ACTORA, abogado R.A.C., hace formal OPOSICIÓN a la supuesta perención de la instancia planteada por la codemandada heredera y señala expresamente:

1.- El referido escrito de la supuesta perención de la instancia, HA SIDO PRESENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE por la ciudadana F.B.R.M., por las razones descritas en los partes: décima séptima, octava y novena.

2.- Se OPONE al referido escrito por no estar ajustado a la normativa legal, destacando que el Tribunal, recién el día seis (06) de Marzo 2.006 LIBRO LA BOLETA Y COMPULSA DE CITACIÓN Y EL EDICTO, elementos fundamentales para impulsar la debida citación de la parte demandada. Destaca que desde ese día, apenas habían transcurrido nueve (09) días continuos, hasta el día quince (15) de Marzo, fecha en la cual, el alguacil del Tribunal señalara haber recibido sus respectivos emolumentos con el fin de hacer la referida citación de la codemandada.

3.- También le señala expresamente a la Juzgadora hoy recusada, que el fin perseguido se ha logrado y la codemandada se dio por CITADA y está a derecho. Señalando además, que el Tribunal no aprecie la alegada jurisprudencia (Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. AA20-C-2001-000436, de fecha 6 de julio de 2.004) pues tal jurisprudencia no calzaría ante los hechos alegados y probados por la parte ACTORA.

*La Juzgadora guardó absoluto silencio*

VIGÉSIMA SEGUNDA.- Al día siguiente, es decir, el 14 de junio de 2.006, este Tribunal POR FIN HABLÓ Y DIJO VISTOS. En efecto, ese día, SENTENCIO en los siguientes términos:

1.- Señala que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 02 de Febrero de 2.006, luego expresa: “…OMISIS…Posteriormente se evidencia de las actas que existe decaimiento del procedimiento por FALTA DE INTERÉS DEL ACTOR, al haber transcurrido mas de treinta (30) días de inactividad procesal, sin suministrar los emolumentos necesarios al Ciudadano Alguacil de este Tribunal. A los fines del traslado para los efectos de practicar la citación” Negritas y destacado míos.

2.- De seguidas, indica que debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, revisa el artículo 269 eiusdem y a continuación, copia parte de la sentencia arriba aludida.

El a quo dice: “…OMISIS…Ahora bien, siendo que en este caso *no se ha producido inactividad del juez* luego de vista la causa…necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE” Destacado, subrayado míos.

3.- “…OMISIS… este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE” Esta sentencia se registró y publicó ese mismo día. ¿ Me pregunto si la sentencia aludida es congruente? ¿Ella traduce la debida correspondencia entre los hechos y las pretensiones de las partes y el fallo emitido? ¿Cumplió la Juzgadora con lo que se llama el derecho el principio de exhaustividad, es decir, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes y, muy especialmente por la parte ACTORA?

VIGÉSIMA TERCERA.- El día 21 de Junio de 2.006, el apoderado judicial de la parte ACTORA, se da por NOTIFICADO de la referida sentencia y pide la notificación de la codemandada, ciudadana F.B.R.M..

VIGÉSIMA CUARTA.- El veintisiete (27) de junio de 2.006, quién suscribe este escrito, consignó el original de sustitución de poder a favor de la abogada: P.K.C.I., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.892.070. Igualmente solicité que el Tribunal ordenara la foliatura de las actas que rielan en el expediente.

CAPITULO II

RECURSO DE APELACIÓN

ANTE EL SILENCIO ABSOLUTO DE ESTA JUZGADORA SOBRE LO

ALEGADO Y PROBADO POR LA PARTE ACTORA. SENTENCIA DEL JUZGADOR SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRANSITO DEL 07 NOVIEMBRE DE 2.006

En la debida oportunidad procesal, la representación legal de la ACTORA, formalizó su recurso de apelación, el cual recayó en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién asignó al expediente el No 06-9697, nomenclatura de ese Tribunal.

En la debida oportunidad legal para pronunciar su sentencia, 07 de Noviembre de 2.006, el Tribunal en cuestión declaro o (sic) siguiente:

1.- “…OMISSIS… Ratificando ese criterio y aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente QUE SE CUMPLE con el requisito de la EXISTENCIA DE LA INSTANCIA, constituida por el juicio de Retracto Legal de Arrendamiento seguido por la ciudadana E.P.A. contra los sucesores de Marytu J.R.M. y F.B.R.M.. ASI SE DECLARA.

Declara el Superior, entre otras disquisiciones jurídicas que todas la “cargas” procesales las cumplió a cabalidad la parte ACTORA y señala que las cumplió así: “a) en el libelo indico (sic) dirección de la citación: Urbanización La Carlota, Avenida A, Quinta Cirita No. 12-06, Caracas; b) consigno los fotostátos para la compulsa el 08.03.2006 y c) hay constancia en autos de la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil, de acuerdo a la manifestación hecha por el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa en diligencia del 15.03.2.006 (f.625) Luego al existir en autos la acreditación de una CONDUCTA ACTIVA DEL ACTOR, en el sentido de haber proveído los medios de transporte del Alguacil, MAL PODRA LA SENTENCIADORA DE LA PRIMERA INSTANCIA PRESUMIR DE MANERA NEGATIVA QUE LA PARTE ACTORA HABIA INCUMPLIDO CON LA CARGA, de poner a disposición del alguacil los medios para su transporte, MAXIME CUANDO SE OBSERVA QUE HA SIDO *DILIGENTE* EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OTRAS CARGAS y que el Alguacil en su diligencia de 30.03.2.006 (f.629) HA MANIFESTADO HABER CITADAO (sic) a la codemandada F.R.. Como consecuencia de lo anterior, CONSIDERA ESTE SENTENCIADOR QUE NO HAY ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE NO SE HA CUMPLIDO CON ESTE EXTREMO O REQUIISTO. (sic) ASI SE DECLARA.” (Folio 34 del expediente 06.9697) Negritas y destacado y subrayado míos.

Más adelante declara el sentenciador Superior: “Y en relación a que HAYA INACTIVIDAD SUPERIOR A LOS 30 DIAS… la actuación realizada por la parte actora de consignar fotostatos, publicar el edicto y consignar emolumentos dentro de los treinta días, SUSPENDIO EL LAPSO DE PERENCION BREVE QUE PRESCRIBE EL ARTICULO 267.1 del Código de Procedimiento Civil. DE TAL SUERTE QUE NO SE DAN EN EL PRESENTE ASUNTO PARA QUE SE DECRETE LA PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECLARA. (Folio 34 del Expediente No 06.9697) Negritas y destacados míos.

Insiste el Juzgado Superior: “En consecuencia, RESULTA IMPROCEDENTE, a criterio de esta Alzada, LA PERENCION DE LA INSTANCIA DECRETADA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA, por cuanto del análisis que antecede, NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS CONTENIDOS EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. (Folio 34 expediente 06.9697) Destacado y negritas mías.

En el punto IV de la DISPOSITIVA de la mencionada sentencia leemos: “

PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19.07.2.006… por la parte ACTORA, ciudadana E.P.A. contra la decisión proferida el 15.06.2006 por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

“SEGUNDO.- IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA decretada por el Juzgado Cuarto… Y, en consecuencia, CONTINUESE EL PROCESO EN EL ESTADO QUE SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE DECRETARSE LA PERENCION DE LA instancia, garantizándose el derecho a la defensa.´

TERCERO.- QUEDA ASI REVOCADA LA DECISION APELADA

Destacado, en negritas y roja mías. (Folio 37 del Expediente No. 06.9697)

PREGUNTAS QUE OBLIGAN A UNA RESPUESTA EN DERECHO:

  1. - ¿Por qué la juzgadora recusada guardó absoluto silencio a la oposición de la ACTORA de fecha 13 de junio de 2.006? ¿No era su deber de pronunciarse en relación a la intempestividad manifiesta de los escritos de la codemandada presentados el mismo día 07 de Julio 2.006, donde se da por CITADA y acto seguido solicita la perención de la instancia?

  2. - ¿El día siete (07) de Junio 2.006 nació el lapso para solicitar la perención de la instancia? ¿Acaso no estábamos frente un hecho extemporáneo por anticipado? 3.- ¿Cómo puede considerarse tempestivo y oportuno un acto que NO había nacido procesalmente hablando?

  3. - ¿No estábamos en presencia de una Falsa Aplicación entendida como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado?

  4. - ¿Por qué la Jueza recusada aplicó una norma a un hecho que al aplicarla se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley?

  5. - ¿Cómo podría demostrar la Juzgadora la actitud negligente de la parte ACTORA, ante las evidentes pruebas de su inquebrantable disposición a lograr la citación de los demandados, tal como efectivamente sucedió? ¿La Juzgadora recusada acaso no estaba obligada en este caso concreto, a tutelar la norma constitucional descrita? ¿Por qué ignoró que es un deber para ella observar el control difuso de constitucionalidad? ¿Por qué no desaplicó la norma aludida en este caso particular y concreto?

  6. - ¿El Estado, a través de los operadores de justicia, acaso no garantiza a las partes un procedimiento ajustado a los mandamientos constitucionales y ceñidos a la ley?

  7. - ¿El Estado no es el garante de la celeridad procesal enunciada en el artículo 257 de la constitución de la República?

  8. - ¿Respetaría acaso la Jueza el derecho a la defensa de la ACTORA?

    ¿La decisión recurrida no causó y esta acusando perjuicios y graves daños a la ACTORA en el entendido que a (sic) Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela consagra una justicia rápida sin formalismos o reposiciones inútiles?

  9. - ¿La inercia de la Juzgadora recusada unida a su silencio de lo alegado y probado por la parte ACTORA, no violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna?

  10. - ¿La institución de la reposición de los actos procesales, no tiene por fundamento procesal el resguardar y garantizar el debido proceso?

  11. - ¿Es posible decretar la perención de la instancia cuando el acto ha alcanzo el fin o destino que se prentendía?

  12. - ¿Acaso la sentencia no ha vulnerado el artículo 331, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, así como el contenido de lo estipulado en los artículos 15, 206 y 208 aiusdem, los que damos aquí por reproducidos?

  13. - ¿Las formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación no son acaso de interés privado? ¿Tal interés privado no se consagra en beneficio exclusivo del demandado, por lo que éste puede renunciar a los mismos sin afectar el proceso?

  14. - ¿Acaso, el demandado no puede darse por citado ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando por ejemplo comparece al juicio aún antes de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida la citación con su presencia dándose expresamente por citado, tal como se materializó en este caso?

  15. - ¿ Acaso el fin último perseguido por la citación realizada por el alguacil, tal como señaláramos oportunamente, no era participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en los que ha sido planteada la demanda?

  16. - ¿Ello no se cumplió con la entrega de la compulsa, la misma que fuera debidamente firmada de puño y letra por la codemandada y que riela en autos? 17.- ¿La notificación así practicada y que consta en autos, no tiene por objeto advertirle a la codemandada que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparencia para la contestación de la demanda?

  17. - ¿Por qué la Jueza sí menciona en la síntesis de su sentencia al apoderado judicial de la codemandada, mas nada dice de cómo llega a tal conclusión que el mencionado abogado funge legalmente con el carácter que ella le asigna?

  18. - ¿Por qué la Juzgadora recusada no actuó en consecuencia y declaró LA TAN EVIDENTE INTEMPESTIVIDAD de la solicitud de la codemandada, tal como lo denunciáramos oportunamente ? ¿ Por qué la Juzgadora guardó absoluto silencio hasta el día 14 de Junio 2.006?

  19. - ¿Cuándo y en qué momento del proceso se violaron los derechos a la defensa de la parte demandada? ¿ Acaso la doctrina no enseña y así lo admite la opinión dominante de nuestra jurisprudencia, que la presencia de las partes al acto de litis-contestación ES CAPAZ DE SUBSANAR CUALQUIER IRREGULARIDAD en que se hubiere podido incurrir en el acto de la citación?

  20. - ¿La supuesta irregularidad de la consignación del escrito presentado por el alguacil del Tribunal a cargo de la Juzgadora, quebrantaría una norma de orden público?

  21. - ¿Acaso la codemandada no convalidó el acto mediante el ejercicio pleno de su legitimación interés al darse por CITADA?

  22. - ¿Acaso la codemandada no conocía del contenido de la demanda al recibir la compulsa y firmarla?

  23. - ¿Qué pasó ante esta evidente contradicción? ¿Por qué la Jueza, desaplica la norma del artículo 320 eiusdem que la obliga a resolver, en primer término, en forma excluyente en caso de procedencia el recurso de forma? La Juzgadora no ponderó cuál era el orden que mejor servía a los fines de hacer efectiva la justicia. Decidido por privilegiar lo primero, es decir, la cuestión de forma. Nos preguntamos, con el ánimo de ser consecuentes con la jurisprudencia patria.

  24. - ¿La sentencia de fecha 14 de Junio de 2.006 proferida la por la Juzgadora en la que declara perimida la instancia, acaso no es contradictoria y desaplica de facto el artículo 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?

  25. - ¿Por qué la renuencia de la Jueza en dictar la providencia para poner en movimiento la causa? NUNCA SE DEBIÓ CASTIGAR A LA PARTE “ACTORA” EN ESTE JUICIO, CON LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, SI LA INACTIVIDAD EN EL JUICIO LE ES IMPUTABLE AL JUEZ.

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE ESTE (sic) RECUSACION

    FUNDAMENTO ESTA RECUSACION (sic) en contra de la ciudadana Jueza de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de conformidad al artículo 82 numeral 15 y siguientes de la Sección III del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales doy aquí por reproducidos.

    Recuso a la Juzgadora de este Tribunal, pues tengo la plena seguridad que existen elementos subjetivos en ella que no podría garantizar a mi mandante, ella no está en la mejor disposición psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el caso de Retracto Legal Arrendaticio Expediente No. 14.232 sometido a su conocimiento; tengo serias dudas que la ciudadana Jueza hará valer en su integridad el principio o garantía constitucional procesal de imparcialidad. El Estado garantiza a las partes una justicia caracterizada por la imparcialidad, para lo cual, creó la figura de la recusación como medio idóneo que permite a los sujetos procesales cuestionar la imparcialidad del juez y, eso, es lo que precisamente estamos poniendo en práctica.

    El articulo sic) 82. 15 del Código de Procedimiento Civil, señala concretamente:

    …omissis…

    El prejuzgamiento, debe incapacitar al juzgador para seguir conociendo del proceso; prejuzgamiento de hecho o de derecho que tiene directa influencia en la resolución del caso.

    A fuerza de sintetizar los elementos que configuran la incapacidad de la Juzgadora para seguir conociendo el caso de marras, debo destacar:

  26. - Ha sido la Juzgadora quien ya prejuzgó sobre el fondo de la causa con su sentencia recurrida en apelación de fecha 19 de Junio de 2006.

  27. - Su particular opinión la tradujo en una sentencia que declara la perención de la instancia.

  28. - El prejuzgamiento lo efectuó antes de proferir sentencia definitiva.

  29. - La decisión de la Juzgadora recayó sobre elementos decisivos a la solución del juicio (perención de la instancia)

  30. - La Juzgadora recusada, aún podría conocer del juicio en cuestión.

  31. - La reacusación recae sobre hechos concretos del caso. No estamos en presencia de hechos o situaciones abstractas.

  32. - La Juzgadora se pronunció sobre una incidencia cuya consecuencia fue muy grave a los intereses de mi mandante.

  33. - La Juzgadora causó un retardo gravoso para la ACTORA.

  34. - Los retardos, omisiones y errores en los que incurrió la Juzgadora, han producido daños y perjuicios a la ACTORA.

  35. - La Juzgadora inobservó normas procesales sustanciales.

  36. - La Juzgadora inobservó mandamientos de estricto cumplimiento Constitucional (artículos 26, 49 y 257)

  37. - Finalmente, estoy convencido que la actuación de la Juzgadora, incurrió en denegación de justicia, por haber silenciado los escritos de la parte ACTORA, omitiendo pronunciarse en tiempo legal, sobre las múltiples solicitudes realizadas por los apoderados judiciales de la ACTORA, tal como se evidencia de las actas que rielen en el expediente.

    Por los argumentos de hecho y de derecho claramente plasmados en este escrito, insisto en el recurso de RECUSACION en contra de la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas…”.

    El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

    Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las partes en los casos siguientes:

    15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa“.

    Expuesto lo anterior, procede esta Superioridad a a.e.m.d.e. asunto, y a tales efectos observa:

    PRIMERO: Como ha quedado narrado ut supra, la pretensión que se ha hecho valer en la presente incidencia, deviene de la recusación que interpuso el abogado M.O.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. L.S.P..

    Observa esta Superioridad, que en el extenso escrito contentivo de esta incidencia, el apoderado de la recusante manifiesta, en definitiva, que la Juez del prenombrado órgano judicial está incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –en su opinión – dicha funcionaria mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2006, declaró perimida la instancia en el juicio de retracto legal arrendaticio seguido por su mandante, ciudadana E.M.P.A. contra los Sucesores de Marytu J.R.M. y la ciudadana F.B.R.M., expediente signado con el Nº 14.234, fallo que fue revocado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2006, con sustento en que en ese juicio (el de retracto legal arrendaticio) no se habían configurado los presupuestos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención in comento; por lo que es evidente –dice el apoderado de la recusante- que la juez a cargo del tribunal de cognición aplicó una norma a un hecho que arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la Ley.

    Alegó asimismo, que con tal proceder la Juez recusada quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso a su defendida, que esa decisión (14-06-2006) es contradictoria y desaplica de facto el artículo 257 del Texto Fundamental, que inobservó normas procesales y mandamientos de estricto cumplimiento Constitucional y, que, por todas esas razones considera que en este caso existen elementos subjetivos en la funcionaria recusada que no le garantizan a su mandante la mejor disposición psicológica y anímica de ésta para dictar una sentencia definitiva en el proceso de retracto legal de arrendamiento impetrado, y, además duda de que dicha funcionaria judicial haga valer en su integridad el principio de imparcialidad consagrado en nuestra Carta Magna. Que la recusada prejuzgó sobre el fondo de la causa con la sentencia que dictó en fecha 14 de junio de 2006, al haber declarado la perención de la instancia, lo que causó a su representada graves consecuencias, y adicionalmente, incurrió en denegación de justicia.

    Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007, la co-apoderada de la recusante, abogada P.K.C.I., promovió en esta alzada instrumentales en copias simples referidas a actuaciones que cursan en el expediente contentivo del juicio por retracto legal arrendaticio, a saber:

    • Asignación (carátula) de expediente Nº 14.234, de fecha 01 de diciembre de 2005, nomenclatura del juzgado a quo, marcada con la letra “A”.

    • Diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, a través de la cual esa representación consigna los documentos pertinentes, marcada con la letra “B”.

    • Diligencia de fecha 16 de enero de 2006, suscrita por el abogado M.O.C.P., apoderado de la demandante, marcada con la letra “C”.

    • Escrito mediante el cual se deja constancia de que “….el dos (02) de Febrero de 2.006, su Despacho NO HA ADMITIDO LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LA LEY”, marcado con la letra “D”.

    • Escrito de fecha 08 de Febrero de 2.006, en el cual se solicita al a quo ordene a la Secretaria compulsar copias de la demanda y del auto que la admite y se ordenara al Alguacil que practicara la citación de la demandada, marcada con la letra “E”.

    • Auto dictado por el juzgado a quo en fecha 06 de marzo de 2006, en el cual se ordena librar Edicto, marcado con la letra “F”.

    • Auto del Tribunal a quo de fecha 06 de marzo de 2006, en el cual se ordena librar compulsa de citación a la co-demandada F.B.R.M. y se ordenó librar Edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “G”.

    • Diligencia de fecha 15 de marzo de 2006 del Alguacil del juzgado a quo, en la que expresa haber recibido los emolumentos de parte de la demandante, marcada con la letra “H”.

    • Escrito de fecha 30 de marzo de 2006, en el cual el Alguacil del tribunal de cognición deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la co-accionada F.B.R.M. para citarla, marcado con la letra “I”.

    • Escrito de fecha 08 de mayo de 2006, suscrito por el apoderado de la parte demandante, E.M.P.A., consignando las publicaciones del edicto, marcado con la letra “J”.

    • Escrito de fecha 25 de mayo de 2006, suscrito por el apoderado de la parte actora, solicitando se designara defensor ad litem a los desconocidos, marcado con la letra “K”.

    • Escrito de fecha 07 de junio de 2006, por medio del cual la co-demandada F.B.R.M., señala su condición de codemandada y heredera y se da por citada, marcado con la letra “L”.

    • Escrito de fecha 07 de junio de 2006, presentado por la ciudadana F.B.R.M., en el cual solicitó al a quo se declarase la perención de la instancia, marcado con la letra “M”.

    • Escrito de fecha 07 de junio de 2006, a través del cual la codemandada F.B.R.M., solicita la perención de la instancia y otorga poder apud acta, marcado con la letra “N”.

    • Diligencia de fecha 13 de junio de 2006, por medio de la cual el apoderado de la demandante, se opone a la solicitud de perención de la instancia, formulada por la codemandada F.B.R.M., marcada con la letra “Ñ”.

    • Decisión dictada por el a quo en fecha 14 de junio de 2006, en la cual declaró la perención de la instancia en el proceso de retracto legal arrendaticio, marcada con la letra “O”.

    • Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2006, marcada con la letra “P”.

    • Sustitución de poder otorgado por el abogado M.C.P., marcado con la letra “Q”.

    Dichas probanzas fueron admitidas por este Ad quem por auto dictado el 16 de los corrientes, las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Planteada así la recusación, el 12 de enero de 2007, la Doctora L.S.P., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, rindió su informe y expresó lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 12 de Enero de dos mil siete (2007), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) comparece por ante la Secretaria de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana L.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 12.589.091, Abogado, de este domicilio e inscrito (sic) en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.717, quien expone: “Consta de autos que el ciudadano M.O.C.P. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.770, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82º del Código de Procedimiento Civil, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa,” en virtud de que a su decir: Recuso a la Juzgadora de este Tribunal, pues tengo la plena seguridad que existen elementos subjetivos en ella que no podría garantizar a mi mandante, ella no esta en la mejor disposición psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el caso de Retracto Legal Arrendaticio, expediente Nº 14.232 sometido a su conocimiento, tengo serias dudas que la ciudadana Jueza hará valer su integridad el principio o garantía constitucional procesal de imparcialidad. sic …En tal sentido NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, la conducta a la cual se refiere el apoderado judicial de la parte actora por medio de la recusación, y siendo para el caso de marras no me encuentro incursa en la situación fáctica señalada, por el recusante, y por ser la misma falsa, temeraria, y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, y solicitando sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia…”.

Corresponde a este Tribunal analizar el mérito de la recusación interpuesta, en tal sentido, señala la quejosa que la Juez del tribunal de primer grado se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que es del tenor siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las partes en los casos siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa“.

Para decidir, se observa:

Como es sabido en el mundo jurídico, la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes por abandonar el proceso, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces las cargas innecesarias.

Aprecia este sentenciador, que la decisión dictada por el juzgado a quo el 14 de junio de 2006, quedó revocada mediante sentencia dictada el 07 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como antes se indicó, por considerar que no se habían dado los supuestos fácticos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó al a quo continuar con los trámites del proceso, es decir, en el tribunal de cognición debe proseguirse con todas las fases del procedimiento que la ley especial prevé para los juicios breve por tratarse el presente asunto de un retracto legal arrendaticio, lo que conlleva a afirmar que los contrincantes en ese pleito gozarán de los lapsos procesales dentro de los cuales podrán hacer valer sus alegatos y promover todas las pruebas que consideren conducentes en defensa de sus derechos e intereses, y cumplido ésos actos se aperturará la etapa para que el órgano judicial dicte sentencia definitiva, esto es, para que en base a lo alegado y probado (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) resuelva el problema que le ha sido sometido a su consideración.

Bajo las premisas que anteceden, observa quien aquí decide que la institución de la perención está contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un análisis a dicha norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota el interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos esto es, que verificado todo el iter procesal se dicte el fallo respectivo, y para el caso de que la misma haya sido decretada por el órgano judicial y posteriormente revocada, ello no implica que el juez de la causa haya prejuzgado sobre lo principal del asunto, pues, se repite en los casos de perención la función del operador de justicia solo se circunscribe a determinar si los intervinientes no han realizado actos destinados a la verificación de los lapsos procesales, lo que permite concluir que el jurisdicente no emite pronunciamiento alguno respecto de los alegatos y probanzas de las partes sino a detectar si los interesados manifestaron tácitamente o no su intención de no continuar con el litigio, es simplemente, como lo ha determinado nuestro M.T. (ver sentencia Nº 00685 de fecha 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil), una sanciona que se impone cuando el demandante no ha dado cumplimiento a ciertos deberes formales, y que en el caso de autos tal perención fue revocada como antes se indicó, dicho en otras palabras, no tiene validez ni eficacia jurídica en el sub lite, correspondiendo ahora al juez natural proseguir con todos los trámites y lapsos procesales y dictar sentencia. En resumen, si la Juez de instancia se limitó a fijar posición sobre lo que –en su concepto- implicaba la inercia procesal de la parte actora, declarando una perención, hecho que, en definitiva, fue corregido por un Superior Jerárquico, considera este Tribunal con vista al pronunciamiento de la recusada contenido en su decisión de fecha 14 de junio de 2006, que ésta no adelantó opinión sobre el fondo del asunto debatido, esto es con respecto al peticionado sino sobre supuestas omisiones del demandante para la sustanciación inicial del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente, revisadas y analizadas como fueron todas las actuaciones que en copia simple produjo la representación judicial de la ciudadana E.M.P.A. en la etapa probática, no se evidencia que la recusante probara con tales instrumentos la causal en la cual fundamentó su recusación, lo que permite afirmar que en el sub lite la Juez recusada no está incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la quejosa se limitó a establecer que la funcionaria recusada prejuzgó sobre lo principal del juicio de retracto legal arrendaticio por haber declarado la perención de la instancia, lo que ya fue decidido anteriormente, pues, se repite, en este caso el órgano judicial de primer grado de conocimiento solo se circunscribió a determinar si los intervinientes no habían realizado actos destinados a la verificación de los lapsos procesales. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

En atención a los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 10 de enero de 2007, por el abogado M.O.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recusante, ciudadana E.M.P.A., contra la Dra. L.S.P., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de retracto legal arrendaticio, incoado por la mencionada ciudadana, contra los Sucesores de Marytu J.R.M. y la ciudadana F.B.R.M., expediente Nº 14.234 (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, se aplicará lo dispuesto en la norma antes citada.

TERCERO

Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de catorce (14) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 07-9921

AMJ/MCF.

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