Decisión nº 211-INT(ACL)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de noviembre de 2006.

196º y 147º

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07.11.2006 (f. 28 al 37), en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio por la ciudadana E.P.A. contra los SUCESORES DE MARYTU J.R. y la ciudadana F.B.R.M..

La aclaratoria fue solicitada por la abogada P.K.C.I., apoderada judicial de la parte actora, ciudadana E.P.A., y está contenida en su diligencia de fecha 10.11.2006 (f. 38) en la cual expresa:

En vista de la sentencia emanada por este tribunal en fecha 07/11/2.006, solicito la aclaratoria de la misma en lo que respecta al nombre de la apoderada judicial debido a que mi nombre es P.K.C.I. y no el que aparece reflejado en el folio (28) de la sentencia en comento.

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:

*Requisitos de Admisibilidad.-

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.

Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

  1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;

  2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;

  3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo interlocutorio dictado en materia de Retracto Legal que declaró con lugar la apelación e improcedente la perención de la instancia; tercero, que fue solicitada de manera anticipada, es decir, antes del vencimiento del lapso permitido para solicitar aclaratoria, pero validamente aplicando el criterio de las Salas Constitucional y Civil, que han validado los anuncios anticipados; y, cuarto, que fue solicitada por persona facultada para ello.

Luego, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.

**De la aclaratoria.

Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 07.11.2006, en lo que se refiere a que en dicha decisión se incurrió en un error material involuntario en el cuerpo del fallo, específicamente en su folio 28, al señalarse como apoderado judicial de la parte actora a la abogada P.C.O.A., siendo lo correcto señalar que la apoderada judicial de la parte actora es la abogada P.K.C.I..

En tal sentido, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que las rectificaciones y salvaturas siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T. II, p. 278), supuesto en el cual se inscribe lo solicitado, dado, que se pretende, vía aclaratoria, la rectificación de un error material, que bajo ningún respecto modifica la sentencia, y siendo que efectivamente este Tribunal incurrió en un error material en el cuerpo del fallo y así se evidencia en la parte narrativa del fallo en el punto I referido a las actuaciones en esta instancia, cuando erróneamente se señala como apoderada judicial de la parte actora a la abogado P.C.O.A..

En consecuencia, este Tribunal ADMITE la solicitud de rectificación del fallo interlocutorio dictado en fecha 07.11.2006, efectuada por la abogada P.K.C.I., apoderada judicial de la parte actora, y en tal virtud procede a rectificar el error material en cuanto a la parte narrativa de la citada decisión, y en tal sentido donde erradamente dice “PAOLA CAMACHO OCAÑA AZZÁRATE”; debe decir: “P.K.C.I.”, que es lo correcto. ASÍ SE DECLARA.

***Dispositiva.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada P.K.C.I., apoderada judicial de la parte actora ciudadana E.P.A., de rectificación de la sentencia de fecha 07.11.2006 (f. 28 AL 37), en el juicio de de Retracto Legal Arrendaticio seguido por la ciudadana E.P.A. contra los SUCESORES DE MARYTU J.R. y la ciudadana F.B.R.M..

SEGUNDO

SE ACUERDA RECTIFICAR el error material en que se incurrió en la parte narrativa del fallo dictado en fecha 07.11.2006, en el sentido de que donde erradamente dice “PAOLA CAMACHO OCAÑA AZZÁRATE”; debe decir: “P.K.C.I.”, que es lo correcto.

TERCERO

Queda así rectificada la sentencia interlocutoria del 07.11.2006 dictada por este Juzgado Superior, teniéndose como parte integrante de la misma.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9697

Aclaratoria/Int

Materia: Civil

FPD/fc/jea

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria

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