Decisión nº 072-A-1-4-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Vistos sin informes

EXPEDIENTE Nº: 4821

DEMANDANTES: E.J.R.G. y J.J.A.A., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 1.421.209 y 9.76.377, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.911, poder apud acta que riela al folio 22 del expediente.

DEMANDADA: L.P.d.M., española, mayor de edad, cédula de identidad N° 250.688 y a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE SIENTAN CON DERECHO SOBRE EL OBJETO DE LA DEMANDA.

DEFENSORES AD LITEM: A.Z., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.979 (como defensor de L.P.d.M.) y AREGENIS MARTÍNEZ, abogado Inpreabogado inscrito bajo el N° 28.943 (como defensor de los desconocidos con derecho).

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.M., en su carácter de defensor ad litem de de todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos E.J.R.G. y J.J.A.A., contra la ciudadana L.P. de MARTI, para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de demandada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos E.J.R.G. y J.J.A.A., asistidos por el abogado G.A.A., contra la ciudadana L.P.d.M., la cual fue presentada en fecha 23 de noviembre de 2004; y reformada la misma, mediante escritos presentados el 28 de marzo y 02 de junio de 2005 (véanse folios 22 al 28).

En la mencionada reforma del escrito libelar los demandantes alegaron que eran propietarios y poseedores de unas bienhechurías que han servido como taller mecánico, latonería y pintura y estacionamiento de autobuses; ubicada en la avenida P.I., de la Urbanización Casacoima del Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: en treinta y cinco metros (35 M) con inmueble de J.A.A.; SUR: en treinta y cinco metros (35 M), con inmueble de E.J.G.; ESTE: en trece metros (13 M), con inmueble de J.L.M. y OESTE: que es su frente, en trece metros (13 M), con calle o avenida P.I.; adquirida por construcción que hicieron con dinero de su propio peculio, construida sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximadamente de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 M2), cuya propietaria es la ciudadana L.P.d.M., de nacionalidad española, casada y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, según consta en copia certificada expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, el 20 de mayo de 2005, en donde se evidencia que dicha parcela de terreno quedó anotada bajo el N° 27, folios 58 al 61, protocolo primero, tomo V, tercer trimestre del año 1972; pero ha sido imposible dar con su paradero; que durante más de veintitrés (23) años ellos han venido poseyendo el referido inmueble de una manera pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca y a la vista de todo el mundo; señalando finalmente, que las mencionadas bienhechurías, las habían realizado en diciembre de 1981, por un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), pero fue el 28 de julio de 1982, cuando autenticaron las mismas, ante la Notaría Pública de Punto Fijo, quedando anotada bajo el N° 124, Tomo 24, de los libros respectivos; motivo por el cual demandan a la ciudadana L.P.d.M., o a cualquier institución o persona que pudiera tener interés sobre la parcela de terreno descrita para que convengan o sean condenados por el Tribunal de que ellos son los únicos propietarios por usucapión, en virtud de haber operado la prescripción adquisitiva, y se les declare su derecho de legítima propiedad sobre la mencionada parcela de terreno.

Riela al folio 38 del expediente, auto de fecha 9 de junio de 2005, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda.

Cursa al folio 39, poder apud acta otorgado por los demandantes, en fecha 22 de junio de 2005, al abogado G.A.A..

En esa misma fecha, la parte demandante consigna las copias del escrito libelar y sus respectivos autos de admisión para que se procediera a librar la compulsa de citación de la demandada.

Riela al folio 42, diligencia suscrita por el alguacil de Tribunal a quo, de fecha 20 de septiembre de 2005, donde devuelve la boleta de citación de la demandada, por cuanto no pudo lograr su citación.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, la parte demandante solicita se libre cartel citación a la demandada; así como edicto a todas las personas que se consideraran con derechos sobre el referido bien inmueble; y en fecha 26 de ese mismo mes y año, el Tribunal acuerda de conformidad (véanse folios 50 y 51).

En fechas 10 de octubre de 2005, 13 de febrero de 2006, los demandantes consignan cartel y edicto de citación.

Cursa al folio 78, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le nombre defensor ad litem a la demandada, por cuanto la misma no ha comparecido a juicio, y mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal a quo, acuerda de conformidad, designando como defensor ad litem al abogado A.Z..

Corre inserto al folio 83, acta de juramentación del abogado A.Z. como defensor ad litem de la ciudadana L.P.d.M.

Riela a folio 97, diligencia suscrita por el abogado G.A., quien en su carácter de autos, consigna edictos publicados en los diarios “La Presa” y “Nuevo Día”

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2007, suscrita por el apoderado de los demandantes, mediante la cual solicita se nombre defensor ad litem a los desconocidos que pudieran tener derechos sobre el terreno objeto de la demanda, diligencia ratificada en fecha 19 de marzo de 2007 (véanse folios 129 y 130).

Cursa a los 141, auto en donde el Tribunal de la causa, designa como defensor de oficio de los desconocidos que pudieran tener derechos sobre el terreno objeto de la demanda, al abogado A.M., quien es juramentado el 06 de julio de 2007 (véase folio 145).

Riela al folio 150 del expediente, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado A.Z., en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana L.P.d.M., en señala que ha sido imposible la localización de la demandada, a pesar de haber publicado aviso urgente en un diario local, el cual anexa; negando, rechazando y contradiciendo la demanda, solicitando se declarara sin lugar.

Cursa a los folios del 154 al 156, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado A.M., quien en su carácter de autos, alegó que había realizado diligencias para comprobar si existían personas que tuvieran derecho a la acción de prescripción adquisitiva incoada, publicando incluso aviso sobre el mismo (el cual anexó a la contestación de demanda), sin que ninguno se hiciera presente; y a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2007, el apoderado de los demandantes, abogado Givanny A.A., consigna escrito de pruebas (véanse folios 161 al 163).

Riela a los folios 164 al 165 del expediente escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado A.M., en su carácter de defensor ad litem de aquellas personas que se crean con derecho sobre el objeto de la presente demanda.

Cursa a los folios 14 al 22 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes, presentado por el abogado G.A., en su carácter de apoderado de los demandantes; igualmente corren insertos a los folios 23 al 26, escrito de informes, presentado por el abogado A.M., en su carácter antes indicado.

Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2010, que riela a los folios 35 al 50 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda, al considerar que los demandantes habían demostrado la posesión continua, pacífica e ininterrumpida del inmueble objeto de la demanda.

Riela al folio 59 de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por el abogado A.M., en su carácter antes indicado, en donde apela de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de la causa.

Cursa al folio 62 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 7 de junio de 2010, el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante oficio N° 883-275, de fecha 7 de junio de 2010.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 17 de diciembre de 2010, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal que ninguna de las partes hizo uso, entrando la causa en término de sentencia a partir de la referida fecha.

Sendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Documento de construcción de bienhechurías, otorgado por el ciudadano S.M. a favor de los ciudadanos E.J.R.G. y J.A.A., autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 28 de junio de 1983, bajo el N° 124, Tomo 24 de los Libros respectivos (folio 4, segunda pieza del expediente), mediante el cual se hace constar que en el mes de diciembre del año 1981 se construyó una cerca en la Calle P.I. de la urbanización Casacoima, con su frente hacia el oeste y sus extremos llegan hasta las cercas de los mencionados ciudadanos, e incluye tres machones, pared de bloque sin friso, colocación de una reja de hierro, una puerta y la acera de cemento al frente de la cerca. Este documento privado reconocido, si bien no puede dársele pleno valor probatorio, el mismo adminiculado a las demás pruebas aportadas por los actores, constituye un indicio a su favor, relacionado con la propiedad de las mencionadas bienhechurías.

  2. - Exp. N° 2336, contentivo de justificativo judicial, solicitado por la parte actora, ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con las declaraciones de los ciudadanos E.D.R.d.V., C.M.R.T., N.A.R. (folios 5 al 18, de la primera pieza), mediante el cual manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los demandantes; que saben y les consta que desde hace aproximadamente 23 años los demandantes construyeron con dinero de su peculio unas bienhechurías en el inmueble objeto del litigio; que dichas bienhechurías siempre ha servido para guardar autobuses y automóviles, donde se hacen trabajo de mecánica, latonería, donde siempre existe vigilante privado, lo cual ha funcionado desde el año 1981; que los demandantes siempre han señalizado actos posesorios de manera continua, pacífica y pública, haciendo el mantenimiento de manera pública delante de todo el mundo. Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue ratificada por los ciudadanos E.D.R.d.V. (f. 219) y N.A.R. a través de la prueba testimonial promovida por la parte actora, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede valor probatorio para demostrar la posesión que han venido ejerciendo los ciudadanos E.J.R.G. y J.J.A.A. sobre el bien inmueble objeto del litigio desde la fecha y condiciones indicadas.

    3- Prueba de inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la demanda (folios 176 al 178, de la primera pieza), mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que las bienhechurías están ubicadas en la calle o avenida P.I., de la urbanización Casacoima. Segundo: Que el inmueble tiene un área de 13 mts de frente por 35 mts de fondo con un área total de 455 mts2, cuyos linderos son: Norte: Parcela 13-A; Sur: Parcela 12; Este: Parcela 7; y Oeste: que vendría siendo su frente, avenida P.I.. Tercero: Que se encuentran estacionados cinco (5) autobuses los cuales están identificados cuatro de ellos con un logo que se l.U., cuyas placas son las siguientes: I0026E, AE 6168, AF794X, PO2689 y I0027E sin identificación o logo.

  3. - Testimoniales de los ciudadanos R.A.S.C. (f.222), J.S.H. (f. 215), V.C.M. y J.M. (f.223), quienes están contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los demandantes; que saben y les consta que los demandantes son los propietarios de las bienhechurías que se encuentran en la calle Iturbe de la urbanización Casacoima; que allí guardan los buses desde hace varios años; que esas bienhechurías están hechas con paredes de bloque, cerca de hierro, acera de cemento, puerta de hierro y mechones de cemento; que los demandantes siempre han realizado actos posesorios de manera pacífica y pública, delante de todo el mundo. A estas declaraciones se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de las mismas se evidencia que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, sin entrar en contradicciones.

    Pruebas de los terceros desconocidos:

  4. - Prueba de informes a: a) Registro Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, y b) Oficina de Catastro Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón. Pruebas éstas que siendo admitidas y providenciadas, fue informado al tribunal a quo de lo siguiente: al folio 180, de la primera pieza, el Registro remite anexo al oficio N° 6960-011, documento protocolizado bajo el N° 27, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1962, contentivo de la compra venta realizada entre los ciudadanos Leopordo G.I. actuando con el carácter de Director Gerente de la compañía anónima Casacoima, quien le vende a la ciudadana L.P.d.M., la parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Carirubana, Distrito Falcón del estado Falcón, y que forma parte de la Urbanización Casacoima, identificada con el N° 13 de la manzana AD; venta que fue pactada entre las partes según contrato de venta a crédito de fecha 18 de junio de 1959, y que la compradora ha pagado puntualmente, por lo que le fue transferida en plena y absoluta propiedad, no tiene gravamen ni medidas de prohibición de enajenar y gravar. Y la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 229), informa al Tribunal a quo que el inmueble objeto del litigio se encuentra registrado por ante esa Oficina, ubicado en la Avenida P.I., Urbanización Casacoima, siendo sus linderos por el Norte; en 35 mts con parcela N° 13-A, Sur: en 35 mts con Quinta Mapararí; Este: en 13 mts con parcela Nos. 6 y 7; y Oeste: en 134 mts con Av. P.I.. Inmueble inscrito a nombre de L.P.D.M., Registro catastral asignado: 3131362. Se observa que estas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar que la propiedad del inmueble objeto del litigio es de la ciudadana L.P.D.M., pero es el caso que este hecho no está en discusión, puesto que la parte actora así lo manifiesta en su escrito libelar, lo discutido es el hecho relacionado con el derecho de los demandantes a usucapir el mencionado inmueble por el transcurso del tiempo.

  5. - Prueba de informes a Hidrológica de los Médanos Falconianos (Hidrofalcón). Esta prueba no obstante haber sido admitida y providenciada por el tribunal de la causa, la misma no fue evacuada, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de prescripción adquisitiva o usucapión, le corresponde a este Tribunal analizar si los demandantes cumplen con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, para lo cual debemos hacer una combinación entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo; en tal sentido el Código Civil en su artículo 1953 establece:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    Por otra parte el artículo 772 ejusdem indica en qué consiste la posesión legítima, cuando establece: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Y el artículo 773 del mismo Código, establece la siguiente presunción:

    Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

    De acuerdo con estas dos normas, debe el actor probar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, los actores alegaron estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa desde hace más de veintitrés años, indicando además, que lo han venido poseyendo de una manera pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca, a la vista de todo el mundo, y que siempre la han disfrutado o tenido como propia o con la intención de tenerla como propia; hechos estos demostrados durante el procedimiento con la prueba testifical, al estar contestes los testigos al declarar que los demandantes han ocupado el inmueble desde hace más de veintitrés años, que han fomentado a la vista de todos, en el mismo bienhechurías a sus expensas, hecho este que igualmente fue demostrado con el documento de construcción promovido; y no habiéndose probado que poseían en nombre de otra persona, hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora que los actores vienen ejerciendo actos de posesión en forma pacífica, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa como dueños desde hace más de veinte (20) años, que es el segundo presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción, al establecer el artículo 1977 del Código Civil lo siguiente:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

    En el caso de autos, en virtud que el bien sobre el cual se pretende la declaración de prescripción está relacionados con los derechos reales, el tiempo para la procedencia de la declaratoria de la prescripción es de veinte (20) años; requisito este que igualmente quedo demostrado en las actas procesales.

    Ahora bien, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales igualmente fueron cumplidos por los demandantes. En este sentido, el fallo apelado estableció lo siguiente:

    En el caso de autos, en virtud que el bien sobre el cual se pretende la declaración de prescripción está relacionado con los derechos reales, el tiempo para la procedencia de la declaratoria de la prescripción es de veinte (20) años; requisito este que igualmente quedó demostrado en las actas procesales, con el justificativo de testigo, ratificado en la etapa probatoria, como de las declaraciones de los testigos, precedentemente valorados por este Jurisdicente.

    Ahora bien, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serían: Que se demande ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, y que se proponga la acción contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; requisitos estos que igualmente se cumplieron en la presente causa, en virtud que la parte actora intentó la acción por ante este Tribunal, el cual es el competente para conocer de la causa por cuanto el inmueble que se pretende usucapir está ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por otra parte con las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por este sentenciador, el demandante cumplió con el segundo requisito procedimental, pues demandó a quien aparece como dueña en el respectivo Registro Inmobiliario, como a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble propiedad de L.P.D.M.; además la parte actora consignó, junto al libelo, la certificación emitida por el respectivo Registrador donde consta la identificación del dueño del inmueble así como copia certificada de dicho documento, dando absoluto cumplimiento a los presupuestos requeridos por la norma, por lo que, a criterio de quien decide, la presente demanda de prescripción adquisitiva debe prosperar y declararse CON LUGAR…

    Habiendo el tribunal a quo decidido la presenta causa en los términos antes expuestos, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto habiendo demostrado la demandante de autos todos los supuestos de procedencia de la presente acción por prescripción adquisitiva, necesariamente esta juzgadora deberá confirmar el fallo apelado, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, por el abogado A.M.M., en su carácter de defensor ad litem de los desconocidos con derechos.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA incoada por los ciudadanos E.J.R.G. y J.J.A.A. en contra de la ciudadana L.P.d.M., y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE SIENTAN CON DERECHO SOBRE EL OBJETO DE LA DEMANDA. En consecuencia, se reconoce como únicos y exclusivos propietarios por prescripción adquisitiva a los ciudadanos E.J.R.G. y J.J.A.A., del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, ubicado en la Avenida P.I., Urbanización Casacoima, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 35 mts con parcela N° 13-A, Sur: en 35 mts con Quinta Mapararí; Este: en 13 mts con parcela Nos. 6 y 7; y Oeste: en 134 mts con Av. P.I., el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, de fecha 20 de agosto de 1962 bajo el Nº 27, folios 28 al 61, Protocolo Primero, Tomo 5 Principal, Tercer Trimestre de 1962.

TERCERO

Se EXONERA en costas a la parte perdidosa por la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., al primer (1°) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo.)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/4/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 072-A-1-4-11.-

AHZ/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4821.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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