Decisión nº 1083 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2004-000622

Por auto de fecha 03 de junio de 2.004, este Tribunal Superior admite recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio R.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 298. 128, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que niega la admisión de la Acción Mero Declarativa., incoada por la parte recurrente contra las sociedades mercantiles Inmobiliaria Puerto Guaica C.A. y Promotora 47-47-P, C.A., empresas debidamente inscritas, la primera, por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de septiembre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo A-55, representada por la ciudadana M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.497 y la segunda, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2.000, bajo el Nº 60, Tomo 32-A.

En el auto de admisión esta Alzada fijó el vigésimo día de Despacho para la presentación de informes.

En fecha 12 de julio de 2004, el Abogado R.R.T., presentó escrito de Informes, y por diligencia de 06 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el avocamiento de la causa.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; quien se dio por notificada mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004.

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I

La presente acción se contrae a solicitud formulada por el abogado en ejercicio R.R.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.R.R., antes identificada, contra las Sociedades Mercantiles Inmobiliaria Puerto Guaica C.A. y Promotora 47-47-P, C.A., por Acción Mera Declarativa, “ para que una vez verificada la solvencia de pagos hechos por mi mandante conforme a recaudos aportados por motivo de la negociación mencionada; pueda declararse extinguida la deuda a los fines de que tal y como así lo disponen los artículos 1326 y el ordinal cuarto del 10907 del Código Civil se le declare a mi mandante como propietaria absoluta del supra identificado inmueble libre de todo gravamen, para lo cual debe oficiarse al Registro Subalterno respectivo todo lo conducente”.

En efecto, alega la parte accionante, a través de su apoderado judicial, en el libelo de demanda, que su representada, la ciudadana M.E.R.R., celebró un contrato de Compra-Venta, para la adquisición en propiedad de un inmueble constituido, por un local comercial distinguido con las siglas PB-35-B, el cual forma parte del nivel planta baja del Centro comercial Regina, el cual esta ubicado en la avenida Municipal ,de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de Nueve Metros Cuadrados ( 9mts2), para lo cual pacto con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PUERTO GUAICA C.A., inscrita en le Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 7 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 32, Tomo A-55, la cual se encuentra representada por la ciudadana M.G.D.V. GIOIOSA GOMEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.163.497, el mencionado contrato de compra venta se realizó el día 15 de febrero de 2001, y en el cual se desprende que su poderdante, ciudadana M.E.R.R., se obligó a cancelar la totalidad del monto de compraventa, es decir, la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.169.400,oo), los cuales lo mismos serían cancelados de la siguiente manera: A) La cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 4.850.820), al momento de la firma del contrato, B) Tres giros especiales por la cantidad de Tres Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.233.880,oo), ha ser cancelados en las fechas 01 de abril, 01 de julio y 01 de octubre de 2001, respectivamente., C) El saldo de Un Millón Seiscientos Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.616.940,oo), para ser cancelados por la compradora mediante cheque de gerencia a nombre de la INMOBILIARIA PUERTO GUAICA, C.A., al momento de la protocolización del documento definitivo de venta en la Oficina Subalterna d e Registro.

Agrega la parte accionante, que todos estos montos fueron cancelados en la forma preestablecida , tal como se demuestra de las letras de cambio y recibo de cancelaciones; que una vez pactado el precio de la negociación y cancelado casi en su totalidad ,la vendedora comenzó a poner trabas que hacían difícil cumplir con lo establecido en el contrato, toda vez que comenzó a fijar arbitrariamente montos por ajustes de inflación, configurándose un sobre precio en el inmueble que no correspondía con la realidad; que en una oportunidad a los fines de llegar a una solución amigable, se fijó un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por inflación y la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 879.551,oo), para cubrir gastos de protocolización del documento de compra-venta; que después de cancelados los gastos a los fines de protocolizar definitivamente el documento de propiedad del inmueble, nuevamente la vendedora adopto una conducta esquiva e irresponsable, negándose a protocolizar dicho documento, ocasionándole a la accionante, graves daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble que legalmente le pertenece y tampoco ha podido instalar el fondo de comercio para la cual adquirió dicho inmueble. Que por tales motivos, es que procedió a demandar por Acción de Mero Declarativa a la Empresa Vendedora INMOBILIARIA PUERTO GUAICA C.A., e igualmente demando a la sociedad Mercantil PROMOTORA 47-47-P/ C.A. domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2.000, bajo el Nº 60, Tomo 32-A, en la condición de propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. La demanda fue fundamentada en los artículos 1.326 y el ordinal cuarto del artículo 1.907 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

II

En el fallo recurrido, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la admisión de la Acción Mero Declarativa demandada, realizó las siguientes observaciones: “Que la acción intentada no es la acorde a la protección solicitada por la demandante en su escrito liberal, por cuanto Legislador pone a su disposición otras acciones especificas para hacer valer sus derechos, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, por considerar que la solicitante puede obtener la satisfacción de su interés, mediante una acción diferente”.

III

El fundamento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, versa sobre la negativa del A-quo a la admisión de la demanda en comento , refiriendo el mismo, que no esta ajustado a derecho, en virtud que si ciertamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus interés mediante una acción diferente, y así lo expreso el Tribunal de la causa, pero es el caso, que su mandante ha realizado múltiples diligencias para satisfacer completamente su interés y han sido inútiles e ilusorios todas las gestiones, tendentes a alcanzar ese interés procesal, de manera que al no lograr que la parte demandada cumpla con su obligación de transmitir la verdadera propiedad del inmueble vendido, el cual se encuentra totalmente cancelado, es obvio que se acuda a la vía judicial para que proteja o ampare ese derecho a la tutela jurídica que tiene su mandante frente a terceros y frente al estado.

El artículo 16 del código de Procedimiento civil, en su segundo aparte establece:

……No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su integres mediante una acción diferente.

De la norma parcialmente trascrita se establece en una forma expresa y determinante, la Inadmisibilidad de las acciones por la vía de la acción mero declarativa , relativa al reconocimiento de un derecho subjetivo ante, la existencia de otras acciones diferentes, mediante la cual se puede obtener la satisfacción plena de ese derecho, atendiendo con ello a razones de economía procesal.

En abundamiento a ello, y acogiéndose esta Alzada el criterio Jurisprudencial para decidir, en primer término la Sala de Casación Social recordó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Se observa que dicha norma “se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta”. Inclusive la jurisprudencia del máximo tribunal del país establece como uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, el hecho de que el accionante sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Sin embargo, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo. En razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Dicho lo anterior, el l sentenciador ha efectuado las citas anteriores como recurso obligado, para situarnos dentro de la concepción que de la acción mero declarativa nos trae el artículo 16 del Código de Procedimiento, antes trascrito, por cuanto al aplicarlas al caso bajo estudio nos encontramos que el actor pretenden el reconocimiento de un contrato de Opción de Compra Venta, lo cual implicaría sólo una declaración en abstracto y el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión o una contestación, por ello el Código de Procedimiento Civil al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró la inadmisibilidad de la misma cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Por consiguiente, debe concluirse que la acción propuesta es inadmisible por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien de los autos, se observa que el A Quo inadmitió la acción de Mero Declarativa, presentada por la representación judicial de la parte apelante, fundamentándose, en que la parte demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, criterio que comparte este Tribunal y en razón al criterio Jurisprudencial precedentemente expuesto, en el sentido de que si se tiene otro recurso para lograr su interés mediante otra acción diferente. Así se decide.-

De la revisión de las actas procesales observa el tribunal, que en efecto la parte demandante puede obtener la satisfacción integra de su interés mediante el ejercicio de acciones especificas establecidas por el legislador, compartiendo de esta manera el criterio establecido por el A quo, como fundamento para negar la acción de la demanda, incoada por la representación judicial de la parte apelante. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2004, por el apoderado actor, R.R.T., contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 298. 128, contra las sociedades mercantiles Inmobiliaria Puerto Guaica C.A. y Promotora 47-47-P, C.A., empresas debidamente inscritas, la primera, por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de septiembre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo A-55, representada por la ciudadana M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.497 y la segunda, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2.000, bajo el Nº 60, Tomo 32-A.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Notifíquese a la parte accionante de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 09: 20 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

CASO M.E.R.R. CONTRA INMOBILIARIA PUERTO GUAICA C.A., Y PROMOTORA 47-47- P/ C.A. – ACCION MERO DECLARATIVA-

ASUNTO : BP02-R-2004-000622

RSRA/ maría

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