Decisión nº 242 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001278

ASUNTO : FP11-L-2007-001278

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadana M.E.R.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.164.714.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana M.R.C.P., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 45.277.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO OASIS, del Estado Bolívar, inscrita por ante Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de noviembre de 1983, asentada bajo el Nro. 1, Tomo 12, segundo trimestre del año 1983.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSIRIS DELGADO Y V.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.934 y 92.916.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

En fecha 01 de Octubre de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Diferencias de prestaciones Sociales; interpuesto por la ciudadana M.R.C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.R.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.164.714,

En fecha 04 de Octubre de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 16 de Enero de 2008.

En fecha 04 de junio de 2008, día y hora para la prolongación de la audiencia preliminar, la parte actora ciudadana M.E.R.B., no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose la misma desistido el procedimiento y terminado el proceso, apelando la misma del auto en fecha 11 de junio de 2008.

En fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal Superior Tercero declaró con lugar la apelación intentada por la ciudadana M.R.C.P., en su condición de representante legal de la parte actora y repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada de autos Junta de Condominio Oasis, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Juzgado ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 04 de Junio de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presento escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-

En fecha 16 de Junio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 25 de Junio de 2009, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de Julio de 2009.

En fecha 30 de junio de 2010, se celebró audiencia oral y pública en la presente causa, se difirió para el día 08 de julio de 2010, en virtud de la complejidad del asunto debatido, declarándose la misma parcialmente con lugar la demanda.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que la trabajadora ingreso a prestar sus servicios como conserje contratada por la Junta de Condominio Oasis, el día 28 de octubre de 1998, siendo despedida injustificadamente el día 11 de noviembre de 2005, la misma prestó servicio por un tiempo de siete (07) años y trece (13) días.

Alega que debía limpiar todos los días los pisos y las demás áreas, dos (02) o tres (03) veces a la semana, alega que también le correspondía regar en las mañanas y en las tardes jardinerías, limpiar y lavar las áreas y los baños de la piscina.

Alega que su representada trabajaba mas de 12 horas al día de lunes a sábado, a veces solo con un (01) día de descanso (domingo), debía levantarse a las 5:00 a.m. de la mañana hasta las 12:00 m, y de 2:00 p.m. de la tarde hasta las 6:00 p.m. de la tarde, sin contar con los trabajaos de emergencias.

Alega que a partir del año 2002, es decir a cuatro (04) años y medio de trabajo en conserjería, de 39 años de edad comenzó su representada a sentir fuertes dolores de espalda y en una pierna.

Alega que se dirigió al Dr. O.M., especialista neurocirujano, quien le indico después de evaluarla en varias oportunidades, que se realizara resonancia magnética, la cual arrojo los siguientes resultados: rectificación del eje lumbar con artrosis leve, discopatía degenerativa entre L3-L4 Y L5-S1, con hernia discal forminal extrema L4-L5 que comprime la raíz emergente, hernia discal central concéntricas L5-s1.

Alega que en fecha 14 de junio de 2004, acude su representada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde es tratada el día 15 de junio de 2004, por un especialista médico cardiólogo, quien le diagnostica prolapso de la válvula mitral.

Alega que durante el período de sus vacaciones, las cuales fueron pagadas cuatro (04) de ellas, por lo que no descansaba entre un periodo a otro el cual contribuía con la progresividad de la enfermedad ocupacional.

Alega que reclama por los siguientes conceptos: diferencias de prestación de antigüedad, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencias de bono vacacional, vencidas y fraccionadas, indemnización por daño moral, indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño material y daño emergente y daño moral.

Alega que demanda por la cantidad de CIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 171.086.263,40).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y del rechazo de todas y cada una de sus partes de las pretensiones del actor, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: diferencias de prestación de antigüedad, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencias de bono vacacional, vencidas y fraccionadas, indemnización por daño moral, indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño material y daño emergente y daño moral. Así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandante:

DOCUMENTAL:

  1. - Constancias de Trabajo de fechas 25-04-200 y 02-04-2005 cursantes del folio 91 y 92 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la Junta de Condominio Oasis y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia que la ciudadana M.E.R. ocupó el cargo de conserje en el edificio Oasis con un sueldo mensual de (Bs. 90.000,00) en fecha 28 de octubre de 1998 y en fecha 04 de abril de 2005, un sueldo mensual de (Bs. 321.235,20). ASI SE ESTABLECE.

  2. - Comprobantes de Egreso cursantes del folio 93 al 107 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados a la ciudadana M.E.R., correspondiente a los meses de agosto, diciembre 2001, febrero 2002, marzo 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, noviembre 2002. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Recibo de Pago de fecha 22-12-2003 cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado emanado de la Junta de Condominio Oasis y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana M.E.R., por concepto de aguinaldo del año 2003, por la cantidad de (Bs. 129.552) de fecha 22/12/2003.ASI SE ESTABLECE.

  4. - Comprobantes de Egreso cursantes del folio 109 al 112 de la primera pieza del expediente; La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados a la ciudadana M.E.R., correspondiente a los meses de enero 2003, febrero 2003, marzo 2003. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Recibo de Pago de fecha 30-04-2003 cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente. La referida documental constituye un documento privado emanado de la Junta de Condominio Oasis y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana M.E.R., por concepto de la segunda quincena del mes de abril de 2003, por la cantidad de (Bs. 95.040) de fecha 30/04/2003.ASI SE ESTABLECE.

  6. - Comprobantes de Pago cursantes del (folio 114 al 125). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados a la ciudadana M.E.R., correspondiente a los meses de mayo 2003, por la cantidad de ( Bs. 95.040); junio 2003, por la cantidad de ( Bs. 95.040) y el mes de julio 2003, por la cantidad de ( Bs. 104.500), septiembre 2003 por la cantidad de ( Bs. 104.500), octubre 2003 por la cantidad de ( Bs. 123.0009. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Recibo de Pago de fecha 15-08-2003 cursante al (folio 120 al 121). Las referidas documentales constituyen un documento privado emanado de la Junta de Condominio Oasis y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado en fecha 15/08/2003, a la ciudadana M.E.R., por concepto del mantenimiento conserje por la cantidad de (Bs. 104.500) y en fecha 29/08/2003, la cantidad de (Bs. 104.500). ASI SE ESTABLECE.

  8. - Recibos de Pago cursantes del folio 126 al 157 de la primera pieza del expediente; La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado emanado de la Junta de Condominio Oasis y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana M.E.R., por los conceptos siguientes: quincena del 1/12 al 15/12/2003; del 16/01 al 31/01/2004; 01/02/ al 15/02/2004; del 15/02/ al 29/0272004; intereses de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 60.000); del 01/03 al 15/03/2004; por concepto de conserjería la cantidad de (Bs. 123.552); del 01/05 al 15/05/2004; de la primera quincena del mes de junio por la cantidad de (Bs. 148.300); del 16/06/ al 30/06/2004; de la primera quincena del mes de julio de 2004; de la segunda quincena del mes de julio 2004; de la quincena del 01/08/ al 15/08/2004; de la segunda quincena del 15/08/ al 31/08/2004; de la primera quincena del 01/09/ al 15/09/2004; de la segunda quincena del mes de septiembre de 2004; de la primera quincena del 01/10/ al 15/10/2004; de la segunda quincena del mes de octubre de 2004; de la primera quincena del mes de noviembre de 2004; de la segunda quincena del 15/11 al 30/11/2004; de la primera quincena del mes de diciembre de 2004; de la segunda quincena del mes de diciembre de 2004; por concepto de vacaciones por la cantidad de ( Bs. 396.208); ultimo día del mes de enero de 2005; primera quincena del mes de febrero de 2005; segunda quincena del mes de febrero de 2005; primera quincena del mes de marzo de 2005; segunda quincena del mes de marzo de 2005; primera quincena del mes de abril 2005; segunda quincena del mes de abril de 2005; por concepto de prestaciones del año 2004, por la cantidad de (Bs. 616,029); por concepto de aguinaldo del año 2004, la cantidad de (Bs. 160.625). ASI SE ESTABLECE.

  9. - Recibo de Pago de vacaciones y bono vacacional año 2002 cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado emanado de la Junta de Condominio Oasis y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana M.E.R., por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2002, por la cantidad de (Bs. 266.112). ASI SE ESTABLECE.

  10. - Recibo de Pago de vacaciones y bono vacacional año 2003 cursante al folio 159 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado emanado de la Junta de Condominio Oasis y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana M.E.R., por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2003, por la cantidad de (Bs. 345.945). ASI SE ESTABLECE.

  11. - Recibo de Pago de vacaciones y bono vacacional año 2004 cursante al folio 160 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado emanado de la Junta de Condominio Oasis y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana M.E.R., por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2004, por la cantidad de (Bs. 396.208). ASI SE ESTABLECE.

  12. - Recibo de Pago de vacaciones año 2000 cursante al folio 161 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado emanado de la Junta de Condominio Oasis y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana M.E.R., por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2000, por la cantidad de (Bs. 182.400). ASI SE ESTABLECE.

  13. - Comprobantes de Egreso cursantes del folio 162 al 163 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana M.E.R., por concepto de liquidación de prestaciones sociales y bonificación de fin de año 2000, por la cantidad de (Bs. 310.747) y pago de primera quincena del mes de septiembre de 2000 (Bs. 64.800). ASI SE ESTABLECE.

  14. - Recibo de Pago de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 1999-2000 cursante del folio 164 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado emanado de la Junta de Condominio Oasis y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana M.E.R., por concepto de liquidación de prestaciones sociales del año 1999- 2002, por la cantidad de (Bs. 310.747.112). ASI SE ESTABLECE.

  15. - Recibo de Pago de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 2001-2002 cursante del folio 165 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado emanado de la Junta de Condominio Oasis y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana M.E.R., por concepto de liquidación de prestaciones sociales del año 2001- 2002, por la cantidad de (Bs. 387.928.38). ASI SE ESTABLECE.

  16. - Recibo de Pago de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 2002-2003, cursante del (folio 166). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado emanado de la Junta de Condominio Oasis y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana M.E.R., por concepto de liquidación de prestaciones sociales del año 2002- 2003, por la cantidad de (Bs. 399.124). ASI SE ESTABLECE.

  17. - Recibo de Pago de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 2003-2004, cursante del (folio 167). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado emanado de la Junta de Condominio Oasis y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana M.E.R., por concepto de liquidación de prestaciones sociales del año 2003- 2004, por la cantidad de (Bs. 556.029.). ASI SE ESTABLECE.

  18. - Planilla de Informe Forma 15-102-H de fecha 15-06-2004 cursante del (folio 168 y 169). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia consulta médica de la ciudadana M.E.R.B. de cardiología pre-operatoria, los cuales se desechan por cuanto no aportan nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Exámenes de laboratorio cursantes del (folio 170 al 174). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia exámenes médicos de la ciudadana M.E.R.B., los cuales se desechan por cuanto no aportan nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  20. - Planilla Cardiograma cursante al (folio 175). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia examen médico de la ciudadana M.E.R.B., los cuales se desechan por cuanto no aportan nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  21. - Planillas de Informes Forma 15-30; 15-102, cursante al (folio 176 al 178). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia consulta médica de fecha 27-04-2005, de la ciudadana M.E.R.B., la cual dicta un diagnóstico a una paciente de 42 años de edad, y diagnostica Lumbalgia crónica, discopatía degenerativa y hernia discal en L3, L4, L5 y S1. ASI SE ESTABLECE.

  22. - Certificados de Incapacidad cursantes del (folio 180 al 182). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que la actora estuvo de reposo desde el día 05/05/ 2005 al 11/05/2005; desde el 13/05/2005 al 20/05/2005, desde el 22/07/2005 al 29/07/2005, de la ciudadana M.E.R.B.. ASI SE ESTABLECE.

  23. - Evaluación de Incapacidad Residual cursante al (folio 183.) La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación, Prestaciones Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental de fecha 29-06-2007, se evidencia la evaluación de incapacidad residual de la ciudadana M.E.R.B., producto de hernia discal L4, L5, S1. ASI SE ESTABLECE.

  24. - Constancia de fecha 21-07-2005 cursante al (folio 184). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental de fecha 21-07-2005, se evidencia que la ciudadana M.E.R.B. asiste a recibir tratamiento fisioterapéutico diario en esa institución hasta el 25-07-2005. ASI SE ESTABLECE.

  25. - Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 29-06-2007 cursante al (folio 185).La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el diagnóstico de hernias discales L4-L5, L5-S1, que padece la ciudadana M.E.R.B.. ASI SE ESTABLECE.

  26. - Memorando de Remisión Forma 12-39 cursante al folio 186 de la primera pieza del expediente. La parte demandada alega que existe contradicciones con relación a dichas pruebas en virtud que la parte actora alega que su representada no está inscrita en el seguro social, y en la misma consta documentales las cuales emanan del I.V.S.S. La parte actora alega que insiste en la validez de la mima, tal y como lo establece la ley del seguro social, al no inscribir a la trabajadora no la excluye de la atención médica. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación, Prestaciones Sociales y por cuanto la demandada alegó en la audiencia de juicio la contradicciones con relación a dicha documental, este Tribunal a pesar de ello, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la evaluación a la ciudadana M.E.R.B.. No siendo la inscripción el en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un hecho controvertido en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

  27. - P.A. de fecha 28-08-2007; 02-10-2007, cursante al (folio 187). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia inspección realizada el 28-08-2007, por la Dirección de Afiliación y Fiscalización del IVSS, a la Junta de Condominio Oasis, los cuales se desechan por cuanto no aportan nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  28. - Acta de Requerimiento de fecha 28-08-2007; 02-10-2007, cursante al folio (188 y 190). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia si la Junta de Condominio Oasis cumple con la requerimiento por la Ley, los cuales se desechan por cuanto no aportan nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  29. - Escrito dirigido al Ministerio Público cursante del folio (192 al 193). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado presentado por la ciudadana M.E.R.B., dicha documental se desecha ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  30. - Inspección Judicial cursante del (folio 194 al 205) La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento publico emanado del Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha documental se desecha ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  31. - Oficio de fecha 08-09-2005 cursante del (folio 206 al 207). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo emanado de la Defensoria del p.d.E.B. y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha documental se desecha ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  32. - Planilla de Reclamo, cartel de notificación y planilla para denuncias de fecha 15-03-2005 cursante del (folio 208 al 210). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento administrativo emanado del Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha documental evidencian que la parte actora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a presentar reclamo al patrono por indemnización por enfermedad ocupacional. ASI SE ESTABLECE.

  33. - Escrito de fecha 03-04-2005 cursante al (folio 211). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado presentado por la ciudadana M.E.R.B., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha documental se desecha ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE

  34. - Cartel Notificación de fecha 04-05-2005 cursante al (folio 212). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha documental se desecha ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE

  35. - Acta de fecha 06-07-2005 cursante al (folio 213). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha documental se desecha ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE

  36. - Apertura de Procedimiento Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 29-03-2005 cursante del (folio 214 al 215 ). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha documental se desecha ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE

  37. - Certificación de fecha 21-03-2006 cursante del (folio 216 al 217). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que la ciudadana M.E.R.B., presenta hernia discal L3-L4; L5-S1, Lumbociatalgia crónica derecha agravada por el trabajo, siendo certificada con discapacidad parcial y permanente. ASI SE ESTABLECE.

  38. - Informe Medico de fecha 25-05-2005 cursante del (folio 218 al 219). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia diagnóstico médico y terapéutico ocupacional que presenta la ciudadana M.E.R.B., lumbalgia crónica, hernia discal foraminal extrema en L4-L5 y hernia discal central concéntrica L5-S1, comprensión radicular. ASI SE ESTABLECE.

  39. - Facturas por concepto de Terapias de fechas 25-10-2003 y 21-10-2003 cursante al (folio 220). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado emanado de tercero, Unidad Médica Intermed, y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Las mismas prueban que la parte actora en las fechas mencionadas pago consultas de terapia. ASI SE ESTABLECE

  40. -Factura de consulta medicas de fechas 05-08-2005 y 08-06-2004 cursante al (folio 221 al 222). La parte demandada impugna dichas documentales porque emanan de un tercero y tienen que ser ratificado en juicio. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que es un documento emanado de tercero y la misma no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desechan. ASI SE ESTABLECE.

  41. - Certificado de Bachiller Integral cursante al (folio 223) La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento público y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha documental prueba que la actora obstenta el título de bachiller integral. ASI SE ESTABLECE.

  42. - Partida de Nacimiento cursante al folio 224 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento público y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha documental prueba que la actora a la fecha de la demanda tiene una hija menor de edad. ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES: Este Tribunal ordenó oficiar a los siguientes ciudadanos e instituciones: 1) CAJA REGIONAL (SUR ORIENTAL) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La cual consta cursante al folio 48 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. El referido informe fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se evidencia que en los archivos de dicha Institución no se encontraron registros de la Junta de Condominio Oasis, por el departamento de filiación en cuanto a la inscripción de esa junta de condominio como patrono, ni por el departamento de fiscalización. ASI SE ESTABLECE.

    2) HELITAC GUAYANA, S.A. La cual consta cursante al folio 157 de la tercera pieza del expediente La parte demandada alega que el informante manifiesta que no puede emitir veracidad de las afirmaciones hechas por la parte actora en la enfermedad ocupacional aludida al libelo de la demanda, y pide se desestime tal prueba. El referido informe fue emanado de la empresa HELITAC quien manifestó que no puede emitir veracidad de las afirmaciones hechas por la parte actora en la enfermedad ocupacional, con lo cual se evidencia que no consta lo solicitado por la actora en su prueba de informe. ASI SE ESTABLECE.

    3) AL DOCTOR LUIGI D`ANGELA PERONE. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    4) AL DOCTOR R.J.S. P: Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    5) AL DOCTOR O.M.: Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    6) AL DOCTOR J.M.A.. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    7) AL DOCTOR G.P.P.: Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos. La parte demandada alega que las resultas de los oficios mencionados no constan a los autos y virtud de ello, solicita al Tribunal que se difiera la audiencia oral y pública hasta tanto conste en autos dichas resultas. La parte actora alega que existen en autos suficientes pruebas, las cuales considera suficiente para determinar la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono. En virtud que la misma no consta a los autos, este Tribunal no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    8) AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL): La cual consta cursante a los folios 40 AL 41 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. el referido informe fue emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se evidencia que la ciudadana M.E.R.B. acudió a las instalaciones de dicha Institución en fecha 28 de marzo de 2005, a fin de ser evaluada por el Departamento del Servicio Médico Ocupacional, quien certificó que la actora con hernia discal L3-L4, L5-S1, LUNBOCIATALGIA CRONICA DERECHA AGRAVADA POR EL TRABAJO, con discapacidad parcial y temporal. ASI SE ESTABLECE.

    9) COLMEDICA IMPLANT, C.A.. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    10) CLINICA PUERTO ORDAZ. La cual consta cursante a los folios 101 al 103 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada pide que se desestime dicho informe ya que no se demuestra lo alegado por la actora en el libelo de la demanda y además siendo una prueba instrumental que emana de un tercero debió ratificarse en juicio. La parte actora insiste en la validez de la prueba. La referida documental constituye un informe y no una instrumental cono lo alega la parte demandada y por lo tanto no tiene que ser ratificada en juicio. Respecto al informe encuentra este jurisdicente que el mismo evidencia que el presupuesto de la ciudadana M.R., por la cantidad de (Bs. 14.585.500,00 no se encuentra en sus archivos; y respecto al presupuesto por la cantidad de (Bs. 16.303.500,00) a nombre de M.R., el mismo se anexa copia. El cual no aporta nada al proceso y se desecha. ASI SE ESTABLECE.

    11) CORPOMEDICA, C.A. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    12) HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A.. La cual consta cursante a los folios 111 al 113 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada pide que se desestime dicho informe ya que no se demuestra lo alegado por la actora en el libelo de la demanda y además siendo una prueba instrumental que emana de un tercero debió ratificarse en juicio. La parte actora insiste en la validez de la prueba. La referida documental constituye un informe y no una instrumental como lo alega la parte demandada y por lo tanto no tiene que ser ratificada en juicio. Respecto al informe encuentra este jurisdicente que el mismo evidencia que el Hospital de Clínicas Caroní emitió un presupuesto a la ciudadana M.R., por la cantidad de (Bs. 27.836,74) por concepto de intervención quirúrgica. El cual no aporta nada al proceso y se desecha. ASI SE ESTABLECE.

    13) CLINICA CHILEMEX, C.A. La cual consta cursante al folio 65 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. el referido informe fue emanado de la Clínica Chilemex C.A. y aunque no fue objeto de observación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el mismo indica que no aparece ningún registro en sus archivos de presupuesto a favor de M.R., por lo cual no hay nada que valorar ASI SE ESTABLECE.

    14) COMISARIA POLICIAL DE PUERTO ORDAZ (Nº 13). Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    15) TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1) Recibos de Pagos de Salarios básicos mensuales, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales devengado por la ciudadana M.E.R. desde el 30-11 al 30-12-1998, del 01-01 al 30-12-2000, 01-01 al 30-12-2001, 01-01 al 30-12-2002, 01-01 al 30-12-2003, 01-01 al 30-12-2004 y 01-01 al 11-11-2005. 2) Informe Médico Terapéutico Ocupacional Nº 018-05 de fecha 25-05-2005, suscrito por la funcionaria N.L., en su condición de médico especialista en S.O. de la DIRESAT anterior, dirigida a la ciudadana Arelis de Rondòn, Administradora del Edificio Oasis. La parte demandada no la exhibe en virtud que las mismas constan a los autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dichas documentales y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentado por la demandada, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

  43. - Pruebas promovidas por la parte demandada:

    DOCUMENTAL: 1.- Recibos de Pago de Prestaciones Sociales marcados desde el Nº “1” hasta el “11” cursantes del (folio 07 al 17). La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado emanado de la Junta de Condominio Oasis y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados a la ciudadana M.E.R.B., por los siguientes conceptos: liquidación de prestaciones sociales año 1998-1999, por la cantidad de (Bs. 291.000); liquidación de prestaciones sociales año 1999-2000, por la cantidad de (Bs. 238.747); liquidación de prestaciones sociales año 1999-2000 y bonificación de fin de año 2000, por la cantidad de (Bs. 310.747); liquidación de prestaciones sociales año 2000-2001, por la cantidad de (Bs. 329.659,33); aguinaldo 15 días, 2da quincena diciembre 2001, bono vacacional (8 días) por la cantidad de (Bs. 657.020); liquidación de prestaciones sociales año 2001-2002, por la cantidad de (Bs. 387.928,38); prestaciones sociales año 2002, por la cantidad de (Bs. 387.929); liquidación de prestaciones sociales año 2002-2003, por la cantidad de (Bs. 399.124); prestaciones año 2004, por la cantidad de (Bs. 616.029); liquidación de prestaciones sociales año 2003-2004, por la cantidad de (Bs. 556.029). ASI SE ESTABLECE.

  44. - Expediente Nº 3797 marcado “B” cursante del (folio 18 al 131). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento público emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el procedimiento efectuado para la desocupación del inmueble destinado a la conserjería, el cual no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  45. - Expediente FP11-L-2006-001383 marcado “C” cursante del (folio 132 al 255) La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento público emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que curso demanda por ante ese Tribunal y la misma no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES : Este Tribunal ordenó oficiar a las siguientes instituciones: 1) JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  46. -) JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este juzgador pasa a decidir en base al criterio sostenido, pacífico y reiterado por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la presente demanda. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, se establece que se debe revisar el derecho a los efectos que la demanda no sea contraria a derecho.

    Al no haber dado contestación a la demanda, debe establecer quien aquí juzga que la trabajadora ciudadana M.E.R.B., se hace beneficiaria de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, ya que la parte demandada al no dar contestación a la demanda no negó los hechos alegados por la actora respecto a los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, y tampoco probó nada que le favorezca que pudiera desvirtuar que haya dado cumplimiento al pago de estos conceptos que la pudieran liberar de esa obligación.

    Según lo anterior, concluye este jurisdicente que en el caso de marras, al no dar la demandada contestación a la demanda, se invirtió para ella la carga de la prueba respecto a los salarios devengados por el actor, pues, quien debió probar la cancelación correcta de esos conceptos fue el demandado, y al no quedar probados la cancelación de dichos conceptos en la forma correcta; los mismos deberán ser cancelados por el demandado, en los mismos términos aducidos por el actor en el escrito libelar. Siendo procedente, de pleno derecho, la petición de la parte actora respecto a los siguientes conceptos:

    Diferencia de antigüedad reclamada por la cantidad de (Bs. 2.696,49).

    Intereses de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 1.074,51).

    Diferencia de Vacaciones por la cantidad de (Bs. 636,16).

    Diferencia por bono vacacional por la cantidad de (Bs. 354,19).

    Diferencia de Bonificación de fin de año por la cantidad de (Bs. 541,78).

    Salarios no cancelados por la cantidad de (Bs. 2.675,94). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

    Ha sido pacífica la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba del despido le corresponde a la parte patronal, como quiera que el patrono no probó que el despido de la trabajadora haya sido justificado le corresponde a la actora la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo.

    Debiendo cancelar la parte patronal lo correspondiente a la antigüedad adicional en base al salario integral a la fecha del despido en la forma como fue demandado.

    Por antigüedad adicional la cantidad de (Bs. 2.632,50): y por preaviso sustitutivo la cantidad de (Bs. 1.053,00). Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

    En materia de enfermedades profesionales, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

    “…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente.

    En otra decisión mas reciente, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia número 41, de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito…

    .

    Por otro lado, en materia de infortunio de trabajo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 328, de fecha 23 de Febrero de 2006, estableció lo siguiente:

    …es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    En este sentido se observa que, el 25 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui realizó una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, dejando constancia mediante acta de la misma fecha –a los folios 12 al 14 de la tercera pieza del expediente- de que en el almacén en el que prestaba sus servicios el ciudadano accionante efectivamente se encontraban distintas piezas y materiales utilizados en la industria petroquímica, algunas de ellas muy livianas y fáciles de manipular, y otras pesadas. También se observaron avisos de seguridad y una “carrucha de carga”. Asimismo, en el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la inspección técnica llevada a cabo los días 8 y 9 de marzo de 2004 en las instalaciones de la empresa –folios 195 al 205- para evaluar el puesto de trabajo del ciudadano demandante, se dejó constancia de que la empresa consignó “procedimientos de manipulación de cargas”; “adiestramiento en la manipulación de cargas”, “certificación sobre el uso del montacargas”, entre otros recaudos, y expresa que para el manejo y manipulación de cargas se utilizan equipos como montacargas y carruchas, por lo que luego de tomar en cuenta otros factores allí especificados, concluyó que “para el momento en que se genera este informe y partiendo de las características señaladas, no se evidenció en la actualidad que la actividad que desempeñó el señor R.D., genere condiciones ergonómicas desfavorables que produzcan un esfuerzo físico capaz de aumentar el riesgo de lesión”.

    De lo anteriormente expuesto, se puede observar que no es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, ya que no satisfizo la carga de probar que efectivamente realizaba los esfuerzos físicos que alega, y por el contrario, del examen de la descripción de cargos que la empresa consignó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como de las pruebas anteriormente examinadas, se puede llegar a la conclusión de que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyen la causa directa de las patologías sufridas por el actor. En virtud de esto, deben declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el actor, ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma. Así se decide.

    Igualmente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 388 de fecha 23 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

    ..Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanón, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    … Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    … En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.V.B.L. en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide…

    .

    En atención a las doctrinas antes expuestas corresponde en el presente caso a la parte actora la carga de probar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, así como la relación de causalidad existente entre la enfermedad (Hernia Discal) y las labores realizadas por el actor. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al origen de la enfermedad alegada por la parte actora, hernia discal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1.001, de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, de ninguna de las pruebas mencionadas se puede evidenciar cuál fue la causa que originó la enfermedad padecida por el demandante, de ninguna de ellas se puede establecer un nexo causal entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado por el actor para la empresa demandada.

    Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    … Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal y umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por el actor consistía en operar equipos de computación y que, si bien, se le exigía viajar, no debía realizar actividades que requirieran de esfuerzos físicos.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no quedó establecido que se trate de una enfermedad profesional.

    En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., es decir, que se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.F.C.P. en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

    En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por el demandante. Así se decide…

    .

    Y mas recientemente la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados…

    …Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…

    .

    Como ya se dijo up supra la representación patronal no dio contestación a la demanda, y en aplicación de la doctrina reproducida anteriormente, queda en manos de la parte actora la prueba de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda respecto a la relación de causalidad entre la enfermedad alegado, así como la demostración del hecho ilícito, pudiendo verificar este juzgador que la parte actora en su escrito de demanda se limitó a mencionar en forma genérica cuáles eran las labores que realizaba el actor en sus funciones como conserje, limitándose el actor en indicar que limpiaba todos los días los pisos con pase de coleto, lavar y secar pisos y ascensores, regar jardineras, etc., sin probar de ninguna manera la relación de causalidad entre la labor realizada y la enfermedad alegada.

    Por otro lado, le corresponde en atención a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que las hernias discales son de origen degenerativos, lo más probable es que las hernias que hoy sufre la trabajadora actora, sean de origen degenerativo, y no producto de la relación de trabajo existente.

    A los efectos de determinar el origen de la enfermedad alegada por la actora M.E.R.B., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-2008, número 505, se pronunció de la siguiente manera:

    …Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, se pudo establecer que efectivamente padece de discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L4-L5 y L5-S1 y que se encuentra incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo. No obstante, no logró demostrar el accionante que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por él dentro de la empresa demandada.

    En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

    .

    De la doctrina anteriormente expuesta correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada.

    Al no haber demostrado la actora, la relación de causalidad entre las labores realizadas, y que menciona en el libelo de la demanda y la enfermedad ocupacional, de hernia discal, es forzoso para este juzgador declarar la inexistencia de la enfermedad ocupacional reclamada y como consecuencia de ello la inexistencia de responsabilidad alguna por parte del patrono tanto en la ocurrencia de la enfermedad, y consecuencialmente la responsabilidad objetiva y subjetiva, así como el daño moral, Lucro cesante y daño emergente que se demandaron como consecuencia de la enfermedad ocupacional y así se decidirá en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se establece.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación laboral, tienen incoado la ciudadana M.E.R.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.164.714, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO OASIS, del Estado Bolívar, debiendo la demandada cancelar los siguientes conceptos:

Diferencia de antigüedad reclamada por la cantidad de (Bs. 2.696,49).

Intereses de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 1.074,51).

Diferencia de Vacaciones por la cantidad de (Bs. 636,16).

Diferencia por bono vacacional por la cantidad de (Bs. 354,19).

Diferencia de Bonificación de fin de año por la cantidad de (Bs. 541,78).

Salarios no cancelados por la cantidad de (Bs. 2.675,94).

Antigüedad adicional del 125 LOT la cantidad de (Bs. 2.632,50).

Por preaviso sustitutivo del 125 LOT la cantidad de (Bs. 1.053,00); Para un total de (Bs. 11.664,57).

SEGUNDO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sede Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el pago de la corrección monetaria; para preservar el valor de lo debido, siempre que la demandada no haya cumplido con el pagado de los conceptos condenados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del vencimiento del lapso voluntario del decreto de ejecución, siempre que la demandada no de cumplimiento a la sentencia, hasta la fecha del cumplimiento definitivo de este concepto, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 15 días del mes de Julio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRYS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRYS MARIÑO

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