Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 12 de Marzo de 2007

196° y 148°

EXP. T.I.3.J-875-06

Parte Actora: E.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.824.922, con domicilio procesal, en la Calle Arismendi, casa N° 63, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

Apoderado Judicial: R.F.A., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.924.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 9.452 y de este domicilio, según poder otorgado Apud-acta, mediante diligencia de fecha 16/01/2007, inserto al folio 16 y su vuelto.

Parte Demandada: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el N°. 12, Tomo 20-A Cto., domiciliada en la Avenida Perimetral, antigua sede de SACOSAL, al lado de Mac D.C., Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: M.J. TARACHE MAITA Y C.C.C.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.221.053 y V-11.905.679, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.702 y 95.427

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana E.R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.954.708, asistida por las Procuradoras del Trabajo, abogadas YASMORE PEÑA y A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.152 y 88.754 respectivamente, contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el N°. 12, Tomo 20-A Cto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre en fecha 21/09/2006, siendo distribuido, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de los folios 01 al 02 de las actas procesales.

En fecha 21/09/2006, el Tribunal de la causa le da entrada, como se evidencia de auto inserto al folio 04, siendo admitida la demanda por auto de fecha 22/09/2006, mediante el cual se ordena la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República, sin suspensión de la causa por tratarse de una demanda de Calificación de Despido contra una Empresa del Estado, como consta al folio 05.

Consta la notificación de la parte demandada, consignada y certificada por Secretaría del Tribunal, en fecha 04/10/2006, como se evidencia de los folios 09 al 10. De los folios 11 al 13, consta la notificación del Procurador General de la República, efectuada en fecha 02/10/2006, recibida en este Circuito Judicial, en fecha 11/10/2006 y consignada al expediente mediante certificación de la Secretaría del Tribunal de la causa, en la misma fecha.

Verificada como fueron las notificaciones ordenadas, se celebró la p.A.P. en fecha 26/10/2006, con la asistencia de la parte actora, ciudadana E.D., asistida por las Procuradores del Trabajo Abogadas YASMORE PEÑA y A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.152 y 88.754 y por la parte demandada compareció la Abogada C.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.427, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas, efectuándose cinco (05) Prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 10/01/2007, sin que las partes logaran la mediación, razón por la cual la Juez de la causa, ordenó la incorporación de los Escritos de Pruebas y los medios probatorios aportados por las y partes , advirtiéndole a la parte demandada que debía consignar el Escrito de Contestación a la demanda, dentro de los cinco días hábiles siguientes, tal como consta del Acta de Audiencia Preliminar que riela al folio 25.

En fecha 17/01/2007, la representación judicial de la parte demandada, consigna su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los 217 al 221, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordena su incorporación y la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea distribuida a los Juzgados de juicio de este Circuito Judicial Laboral, como se evidencia de los folios 227 y 228, quien la distribuyó y recayó su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dándole entrada por auto de fecha 22/01/2007, como consta al folio 229.

Por auto de fecha 29-01-2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, como se evidencia del folio 230 al 232. En esa misma fecha se acuerda la celebración de la Audiencia Orla y Pública de Juicio para el vigésimo (20) día hábil contado desde esa misma fecha, según auto inserto al folio 233.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

La parte demandante, en su escrito de solicitud de Calificación de Despido, estableció su pretensión, fundamentándola de la siguiente forma:

ADUCE:

(…) En fecha .. (27) de Octubre de 2.003, comencé a prestar servicios personales para MERCAL C.A (…), desempeñándome en el cargo de JEFE DE MODULO, en un horario de lunes a Domingo, de 8:00, a.m, a 7:00 p.m, devengando como último salario básico (…) (Bs. 1.560.000,oo). Pero el día Martes 22 de Agosto de 2006, (…) me notificaron que estaba despedida, entregándome en ese mismo acto la carta de despido Original (…) sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

(…) por cuanto la decisión de despedirme vulnera el derecho mi estabilidad laboral (…) es por lo que solicito a este Tribunal que se proceda a CALIFICAR el despido del cual fui objeto como injustificado y se ordene mi inmediato Reenganche y el correspondiente pago de Salarios Caídos.

CAPÍTULO III

DEFENSA DE LA ACCIONADA

En fecha 17/01/2006, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal, consignó su escrito de contestación a la solicitud, fundamentando su defensa en los términos siguientes:

(…) E.R.D. (…) prestaba servicios como Jefa de Modulo de la Zona de Campeche (…) desde el 27 de Octubre de 2003 hasta el día 17 de Agosto del año 2006, devengando un salario de Bs. 1.300.000,oo mensuales más el beneficio de cesta ticket.

(…) como punto previo es importante acotar que el despido de la Trabajadora (…) se realizó el día 17 de Agosto de 2006 estando los Tribunales de vacaciones judiciales (…) Sin embargo, estos días se consideran hábiles y de trabajo dentro del tribunal (…) Tal como lo estableció la circular emanada por la Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cabe destacar que el procedimiento de Calificación de Despido que instauro la trabajadora contra mi representada (…) se realizó el DIA 22 de Septiembre de 2006, rebasando por supuesto los 5 días que establece la Ley (…) solicito Ciudadano Juez que sea declarado inadmisible las pretensiones de la Trabajadora ya que operó la caducidad de la acción.

(…) niego rechazo y contradigo, que el despido fuera injustificado aya que (…) la GERENCIA DE FINANZA levantó un informe (…) en el cual se concluye que en el Modulo de los (sic) CAMPECHE presentaba un faltante (…) dentro de las recomendaciones se solicita que se tomen las medidas administrativas que permitan corregir las faltantes y así mismo se solicita abrir un (sic) investigación para determinar las (sic) responsabilidad.

“(…) la jefa de modulo de Campeche la trabajadora E.R.D. mantenía completo desorden a nivel administrativo violando flagrantemente el manual operativo de la empresa (…) los cuadres de caja eran un total desorden (…) y nuca enviaba a tiempo los documentos requeridos por la unidad de contabilidad (…). La empresa realizó un informe Evaluativo sobre la gestión de la Jefa de Modulo (…) se puede constatar las debilidades de su gestión, cabe destacar que el Cargo de JEFE DE MODULO, es un cargo calificado de confianza tal como lo establece una providencia administrativa y una circular emanada de la Inspectoría Nacional del sector Público y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo (…) la empresa en una Circular emitida por la Gerencia de Recursos Humanos califica al Jefe de modulo como personal de confianza.

Sin embargo, el Manual operativo (…) de la empresa establece cuales son las políticas de la empresa y como debe ser el funcionamiento administrativo del modulo y es conocedora de los amplios mecanismos y lineamientos de comercialización establecidos por las directrices de Mercados de Alimentos, C.A.

Quedando en estos términos fundamentada la defensa de la parte demandada.

CAPITULO IV

DEL THEMA DECIDENDUM

Una vez analizado el escrito de Solicitud de Calificación de Despido y el escrito de contestación a la misma, evidencia el Tribunal que la parte demandada admite como cierto los siguientes puntos:

Hechos Admitidos:

• Que existió la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada.

• La fecha de Inicio de la relación laboral.

• La fecha de culminación de la relación laboral.

• Que el salario básico era de Bs. 1.300.000,00 más cesta ticket.

• Si el cargo de Jefe de Modulo es un Cargo de Confianza.

Hechos Controvertidos:

En consecuencia, este Tribunal pudo determinar, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar:

• Si el despido fue injustificado.

• Si existe caducidad de la acción.

• Si procede el reenganche y el pago de los salarios caídos.

• Si el período de vacaciones judiciales se computa como día hábil.

• Si la demandante perdió el derecho al Reenganche y a los Salarios Caídos por la caducidad de acción.

• Si se produjo el perdón de la falta por parte del empleador.

CAPÍTULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 29-01-2007, la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día hábil siguiente a dicho auto, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día 01/03/2007 a las 9:00 a.m, día y hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, seguido por la ciudadana E.R.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.824.922 en contra de la MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A) por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Se constituyó el Tribunal y se dio inicio a la Audiencia de Juicio. El Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencia, la parte actora, ciudadana E.R.D.R., asistida por el, Abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.135 y por la parte demandada, se encuentra presente, su apoderada judicial, Abogada C.C.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.427. De inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, y en este estado el Tribunal le concede la palabra a la parte demandante, quien manifiesta que le cede su derecho a su abogado asistente, procediendo este en consecuencia a exponer los alegatos de su asistida, manifestando entre otras cosas, que se produjo el perdón de la falta, por cuanto había transcurrido más de un mes desde la fecha el Informe levantado en la Sede de Mercal Modulo “Campeche” y la fecha del despido; una vez concluida su exposición, el Tribunal le otorga la palabra a la representación judicial de la parte demandada; quien señaló que entre la fecha del despido y la del Informe que motivó el despido, existe esa diferencia de tiempo, por cuanto esa fue una decisión que tomo la Directiva Mercal, que está ubicada en la ciudad de Caracas. Una vez concluidas las exposiciones se pasó a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes, iniciando con los de la parte demandante y posteriormente con los de la parte accionada, en el mismo orden que fueron admitidos, primero las documentales y por último las testimoniales, ejerciendo cada uno de ellos el control y contradicción de las pruebas; finalizado el debate probatorio se señala a las partes que tiene cinco (5) minutos para que exponga sus conclusiones, ejerciendo cada uno este derecho. Concluida las exposiciones, el ciudadano Juez acuerda diferir el Dispositivo del Fallo para el quinto (5°) día siguiente a la presenta Audiencia, sin necesidad de notificación de parte, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Prevista la Audiencia Oral y Pública para el día 08/03/2007, a las 9:00 de la mañana, fue reprogramada para las dos de la tarde (2:00 p.m), por lo que llegado el día y la hora acordado por el Tribunal, se inició la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la presencia de las partes, para pronunciar el dispositivo del fallo, siendo declarado CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, fundamentando la presente decisión en los argumentos que a continuación siguen:

CAPÍTULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Tal como se expresó, en la audiencia oral y pública de juicio, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, sobre los cuales las partes ejercieron su derecho de control y contradicción de las pruebas y fueron examinados y valorados por este sentenciador, en el mismo orden que fueron presentadas en la audiencia, de la forma siguiente:

PARTE ACTORA

  1. Merito Favorable de Autos.

    Esta alegación no constituyen promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base a los principios de adquisición y comunidad de la prueba que rigen el sistema probatorio venezolano.

  2. Prueba Documental.

    2.1.- Marcada “A” y constante de veintiséis (26) folio útil, originales de recibos de pagos, otorgado por la empresa Mercal, C.A. a la ciudadana E.D. por concepto de relaciones laborales. Rielan del folio veintiocho (28) al cincuenta y tres (53). Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, más por el contrario fue reconocido y aunque no posee firma, de acuerdo a la doctrina se debió desconocer su contenido más no la firma, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que el último sueldo devengado por la accionante fue de Bs. 1.300.000,00. Así se establece.

  3. Prueba de Informe.

    3.1.- A la Empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), a los fines de que remita a este Tribunal información sobre los estados de cuentas, notas de debito y de crédito, informes de cuadre de caja y que señale expresamente los comprobantes de servicios o cataporte, que realizaba la ciudadana E.R.D., como jefe de modulo de dicha empresa. Este medio probatorio no fue admitido, por cuanto no está permitido por la Ley, este tipo de prueba entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA

  4. Merito Favorable de Autos.

    Esta alegación ya fue analizada con las pruebas de la parte accionante, se reproduce íntegramente dicha apreciación. Así se establece.

  5. Prueba Documental.

    2.1.- Anexo 1; Copia del Poder otorgado por la Empresa Mercal, C.A. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento autenticado, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado, la representación que se acredita la apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece.

    2.2.- Anexo “B”; Acta de asamblea general extraordinaria de accionista Nro. 47 de la Sociedad Mercantil Mercal, C.A. Esta documental no aporta nada al proceso, por cuanto no está dentro de los hechos controvertidos la relación laboral ni la cualidad de la demandada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por impertinente. Así se establece.

    2.3.- Anexo “C”; Participación de despido ante los Tribunales del Trabajo en fecha 18 de septiembre del 2006. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado tenido como reconocido, al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado, que la accionada participó el despido de la actora a este Circuito Judicial. Así se establece.

    2.4.- Anexo “D”; Copia simple sobre supervisión realizada a los módulos del Estado Sucre en especial el modulo de Campeche. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, pero observa quien sentencia, que el mismo emana de quien lo promueve, haciendo la demandada prueba a su favor, lo cual no está permitido en nuestra legislación venezolana, ya que nadie puede hacer prueba a su favor, porque viola el “Principio de Alteridad de la Prueba”, además de ello, el mismo fue impugnado por la contraparte y su promovente no insistió en hacerlo valer, sino que anunció que mediante la prueba testimonial se ratificaría el contenido del informe, aclarando el ciudadano Juez a la promovente, que esta prueba no emana de un tercero por lo cual no puede ser ratificada mediante la testimonial, que lo procedente era traer el original y no lo trajeron, alegando la representación de la accionada, que el original se encuentra en la ciudad de Caracas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por impertinente. Así se establece.

    2.5.- Anexo “E”; Copia simple de memorando relacionado con los cargos de confianza emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Mercal, C.A. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento Público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, pero en este caso el mismo no aporta nada al proceso, por cuanto no es u hecho controvertido que la demandante era una empleada de confianza, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por impertinente. Así se establece.

    2.6.- Anexo “F”; Copia simple de la providencia administrativa Nro. 567-2006, acta realizada en fecha 26 de junio del 2006. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento Público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, pero en este caso el mismo no aporta nada al proceso, por cuanto no es un hecho controvertido que la demandante era una empleada de confianza, además de ser un instrumento relacionado con un tercero, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por impertinente. Así se establece.

    2.7.- Anexo “G”; Informe evaluativo realizado al modulo de Campeche. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento Público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, pero en este caso en particular el mismo no aporta nada al proceso, por cuanto fue elaborado con posterioridad al despido de la demandante, en consecuencia este Tribunal la desecha por impertinente. Así se establece.

    2.8.- Anexo “H”; Oficio Nro. 2006-01-03 de fecha 02 de octubre del 2006 suscrito por la Ciudadana E.R., Directora de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento Público administrativo, pero en este caso en particular no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desecha por impertinente. Así se establece.

    2.9.- Anexo “I” y constante de setenta y seis (76) folios útiles, Copias simples del Manual Operativo de modulo. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento Público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, pero observa este Tribunal, que no es un hecho controvertido las normas y políticas de funcionamiento de la demandada, en consecuencia lo desecha por impertinente. Así se establece.

  6. Prueba Testimonial.

    La representación judicial de la parte demandada, promueve los siguientes testigos:

    • G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.614.865. Esta testigo fue juramentada, e interrogada por el Juez y por su promovente, siendo repreguntado por la contraparte, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, manifestó tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados y dio razón fundada de sus dichos, en los siguientes términos: Conoce a las partes de este proceso, porque trabajaba en la Gerencia de Finanzas de la empresa MERCAL, C.A, y participó en la elaboración del Informe donde se señala el faltante en el Modulo de Campeche, pero ella no estuvo cuando se hizo la revisión, lo elaboró con los datos y documentos que le aportaron las personas que hicieron la inspección, por lo que este Tribunal observa que la testigo no tuvo conocimiento directo de los hechos constitutivos de la causal de despido, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima esta testimonial por ser referencial. Así se establece.

    • O.L., titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.283.408. Esta testigo fue juramentada, e interrogada por el Juez y por su promovente, siendo repreguntado por la contraparte, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, manifestó tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados y dio razón fundada de sus dichos, en los siguientes términos: Conoce a las partes de este proceso, porque trabajaba en la Coordinación de Contadores Regional de la empresa MERCAL, C.A, por lo que este Tribunal observa que la testigo es personal de confianza de la demandada, razón por la cual este Tribunal lo considera inhábil, por tener interés manifiesto en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima esta testimonial por ser inhábil. Así se establece.

    • L.J.. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil, J.A., quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.

  7. Documentos traídos a las actas procesales fuera el lapso legal (Extemporáneamente).

    La representación judicial de la parte demandada, consignó con su escrito de contestación a la demanda, cinco (05) documentos privados, los cuales rielan a los folios 222 al 226, sobre este respecto cree prudente este sentenciador, recordar a la parte promovente de estas documentales, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente, la oportunidad en que se pueden promover pruebas en el proceso laboral, y para mayor abundamiento cree necesario traer a colación, lo que establece el artículo 73 de la Ley adjetiva laboral, así tenemos que, establece los siguiente:

    La oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo excepciones establecidas en la Ley.

    (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    En atención a este artículo, está claramente determinado la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, o sea, que es únicamente en la Audiencia Preliminar, negando expresa y taxativamente, la promoción de prueba alguna, en fecha posterior a este momento, por lo que de conformidad con la normativa legal regulatoria en materia probatoria laboral, está determinado de manera expresa la oportunidad para promover las pruebas en el juicio laboral, por consiguiente como la parte demandada, trae a los autos estas documentales, en fecha posterior a la oportunidad permitida por la ley, es evidente que no fueron promovidos en tiempo hábil estos medios probatorios y consecuencialmente para quien sentencia, es forzoso Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, las pruebas documentales traídas por la demandada con la contestación a la demanda, que rielan a los folios 222 al 226. Así se establece.

    Visto y examinado el acervo probatorio traído a los autos por las partes, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y, visto que la demandada no la desconoció la relación laboral en su contestación, estima este Juzgador que ha quedado plenamente establecida que la relación laboral entre la accionada E.R.D.R. y la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), fue bajo de la figura jurídica de JEFE DE MÓDULO y que dicho cargo es un cargo de confianza, según la política de la empresa demandada, en consecuencia procede este sentenciador a determinar sobre la procedencia de la pretensión de la parte demandante, toda vez que alega haber sido despedida injustificadamente. Así se establece.

    CAPÍTULO VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    Alega la representación judicial de la parte accionada, que la demandante no ejerció su derecho de solicitar la calificación del despido en tiempo hábil, por lo que opone como defensa previa, la caducidad de la acción, aduciendo que:

    (…) como punto previo es importante acotar que el despido de la Trabajadora (…) se realizó el día 17 de Agosto de 2006 estando los Tribunales de vacaciones judiciales (…) Sin embargo, estos días se consideran hábiles y de trabajo dentro del tribunal (…) Tal como lo estableció la circular emanada por la Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cabe destacar que el procedimiento de Calificación de Despido que instauro la trabajadora contra mi representada (…) se realizó el día 22 de Septiembre de 2006, rebasando por supuesto los 5 días que establece la Ley (…) solicito Ciudadano Juez que sea declarado inadmisible las pretensiones de la Trabajadora ya que operó la caducidad de la acción.

    Para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal observa: Se evidencia que quedó efectivamente reconocido que el despido de la ciudadana E.R.D.R., fue el día 17 de Agosto de 2006, hecho este que se pudo comprobar con la carta de despido que le enviara la empresa demandada, la cual no fue desconocida por la contraparte, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, además de ello, este hecho fue reconocido por la accionada en la contestación a la demanda, concluyéndose entonces, que es a partir de esa fecha (17/08/2006) que la Ley le concede a ambas partes, el lapso de cinco (05) días para que ejerzan sus derechos: 1°.- A la demandada para notificar el despido del trabajador al Tribunal Laboral de la Jurisdicción, y 2°.- Al trabajador para solicitar la calificación de su despido.

    Bajo estas premisas, se hace necesario revisar las actas procesales, a los fines de determinar, sí la parte actora interpuso su solicitud en tiempo hábil, es decir dentro de los cinco (05) días que le otorga el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, para verificar si es procedente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada como punto previo por la parte demandada,.

    En el caso de autos el despido se produjo, tal como se indicó anteriormente, en fecha día 17 de Agosto de 2006, ahora bien, es un hecho público notorio que en los tribunales del país fue acordado no despachar desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2006 ambas fechas inclusive, regulando nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 67, lo que debe ser entendido como día hábil, así tenemos que es del siguiente tenor:

    Artículo 67.- Son días hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Entonces, al no ser considerado los días de vacaciones judiciales como hábiles y siendo que la fecha en que ocurrió el despido, es decir, día 17 de Agosto de 2006, ya estaban de receso judicial, por consiguiente sin despacho los tribunales del país, es indiscutible que ambas partes debían acudir ante este Circuito Judicial del Trabajo a ejercer su derecho, dentro de los 05 días hábiles siguientes al inicio de las actividades judiciales, para la participación del despido, la empresa demandada y para solicitar la calificación de despido, la parte demandante, los cuales caducaban al quinto (5°) día hábil posterior al 16 de septiembre del 2006, todo ello a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 66 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

    En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia al folios 82 y su vuelto, que la demandada, consignó la participación del despido a esta Jurisdicción laboral, el primer día hábil posterior al receso judicial, siendo esto en fecha 18 de septiembre del 2006, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso procesal legal, ya que de no hacerlo, se le tendría por confeso; asimismo, la parte demandante interpuso su solicitud, en fecha 21 de septiembre de 2006, o sea, al cuarto (4°) día hábil siguiente al inicio de las actividades judiciales, por lo que es evidente que interpuso la solicitud de Calificación de Despido, dentro de los cinco (5) días que concede la Ley para ejercer este derecho, o lo que es lo mismo, lo hizo en el tiempo hábil, siendo forzoso para este sentenciador, declarar que no procede la solicitud de Caducidad de la Acción, puesto que al haber solicitado la parte actora su Calificación de Despido en tiempo hábil, no se había extinguido este derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR el alegato de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN que aduce la parte demandada . Así se decide.-

    CONSIDERACIONES DE FONDO

    Con fundamento a los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones; conteste con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, aplicable en este caso, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollará conforme a la forma en que la accionada de contestación en la demanda.

    Con la nueva Constitución entra Venezuela en avanzada en reconocimientos constitucionales de Derechos Humanos, como uno de sus fines y así estatuye en su artículo 19, la “Progresividad de los Derechos Humanos”, artículo 23 “Jerarquía Constitucional de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos” y artículo 26 “Derecho al Acceso de la Justicia”.

    Con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su institución de la “Inversión de la Carga de la Prueba”, sigue vigente en el proceso laboral venezolano, como así lo señala la Sala de Casación Social con pronunciamiento Magistrado Dr. J.R.P., del 25 de Marzo de 2004, “Colegio Amanecer”.

    “Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

    .

    También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En la causa que nos ocupa, podemos revisar en la carta de despido, en la cual la parte accionada, aduce lo siguiente

    (…)En el ejercicio de sus funciones incurrió en la causal de despido tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, en cu Capítulo VI, Título II, artículo 102, literal i), que establecen: “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Al presentar continuos faltantes de dinero atribuidos a los malos procedimientos internos derivados al incumplimiento de sus funciones, transgrediendo las funciones inherentes a su cargo al no ejecutar las directrices y políticas dictadas por MERCAL en todo lo concerniente a las estrategias y operaciones de venta. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, observa este sentenciador, que en la carta de despido en cuestión, no se señala, en que momento la trabajadora incurrió en las faltas imputadas, siendo que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el abogado asistente de la parte actora, alega que la demandada no especifica cuando se cometieron las presuntas faltas, por lo que de haberse verificado, debió establecerse en el escrito analizado o demostrarse con los medios probatorios idóneos, alegando en defensa de la trabajadora, que operó el perdón de la falta, en el caso de que las hubiese cometido, puesto que el Informe en cual fundamenta la falta, es de fecha 28/06/2006 y la carta de despido es de fecha 17/08/2006, evidenciándose que entre ambas fechas, transcurrió más de los treinta (30) días que establece la ley para proceder al despido por causa justificada, por lo que se concluye que operó el perdón de la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.

    En este orden de ideas y en aplicación del artículo 112 ejusdem, es evidente que la accionante no está excluida de su aplicación, por cuanto este artículo solo excluye de su aplicabilidad, a los empleados de Dirección más no al trabajador de confianza, en consecuencia se concluye, que la demandante está amparada por la estabilidad laboral, de lo que se desprende que le corresponde a la accionada, la carga procesal de demostrar que medió justa causa para despedir a la actora. Tal como se señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:

    (…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…)

    .

    De conformidad con lo preceptuado taxativamente en el artículo reseñado ut supra, es el patrono quien tiene la carga o deber procesal de demostrar a través de los medios idóneos permitidos por la ley, la causa que justificó el despido de la trabajadora demandante, para determinar si efectivamente la trabajadora incurrió en la causal tipificada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como le imputa la accionada a la parte actora en su carta de despido.

    En atención a la legislación aplicable, la doctrina y la jurisprudencia reproducida anteriormente, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, este sentenciador pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

    Se deduce de los análisis hechos, que es la parte accionada quien tiene la carga de la prueba sobre los hechos que justificaron el despido, pero observa este sentenciador que no existe en el caudal probatorio, prueba que desvirtue la pretensión de la parte actora, toda vez que la accionada solo aportó como medio de prueba de la causa de despido, el Anexo marcado “D”, constitutivo de una fotocopia de un Memorando de fecha 20/06/2006, mediante el cual la Ing. M.N., Gerente de Finanzas de Mercal, le remite al ciudadano Abg. N.L., Consultoría Jurídica de Mercal, un Informe sobre la revisión realizada en el Estado Sucre, dentro del cual textualmente dice en sus conclusiones, lo siguiente: “El Modulo “Campeche” presenta faltante en el mes de abril de 2006 de Bs. 376.579,00”, en un papel con membrete y sello de “Mercal, Mercados de Alimentación”, de lo que se infiere que este medio probatorio es emanado de ella misma, contraviniendo esta hecho al principio de que nadie puede elaborar prueba a su favor, en consecuencia para quien sentencia, la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, por cuanto no aportó medio probatorio alguno que lograra demostrar que la accionante incurrió en la causal tipificada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando operó el perdón de la falta. Así se establece.

    Así las cosas, forzoso es para este Tribunal dejar establecido que la actora fue despedida injustificadamente, ya que del caudal probatorio aportado por la accionada, no existe medio probatorio alguno que demuestre, que la trabajadora accionante, incurrió en la falta tipificada en la causal de despido tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, en cu Capítulo VI, Título II, artículo 102, literal i), puesto que no logró probar que la ciudadana E.R.D.R., incumplió las normas internas de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), y que en el supuesto de haber incurrido en la falta, operó el perdón de la misma. Así se decide.-

    D E C I S I Ó N

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana E.R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.824.922, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el N°. 12, Tomo 20-A Cto, declarándose como INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto la referida ciudadana. SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE de la ciudadana E.R.D.R., a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedida o en el que más se asemeje. TERCERO: Se ordena a la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), a pagar a ciudadana E.R.D.R., LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha de notificación de la demandada (04/10/2006) hasta el cumplimento efectivo de la presente decisión, con base al último salario devengado por la trabajadora (Bs. 1.300.000,00), excluyéndose los periodos donde la causa ha estado suspendido por caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA con copia certificada de la presente decisión.

    Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con cuatro (04) días de antelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso para la publicación para recurrir de la presente decisión, lo cual será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al término para la publicación.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007) Años: 196° y 148°

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. LUÍS R, S.G.

    EL SECRETARIO

    ABG. SERGIO SANCHEZ.

    Nota: En esta misma fecha siendo las 01:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    ABG. SERGIO SANCHEZ

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