Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.771.134, domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADOS DEMANDANTE: R.A. PALMENTIERI Y J.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-4.350.247 y V-4.048.634; respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.500 y 133.984 y con domicilio procesal en calle Cabello, casa N° 4 de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de poder cursante a los folios del 6 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA. V.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.353.597 y domiciliados en la Urbanización 5 de J.d.P.d.M., casa sin N°, Municipio E.Z.d.E.M..

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Expediente N° 777-11

NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2011, fue presentada demanda ante éste Juzgado, por los Abogados R.A. PALMENTIERI Y J.C.H., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.R.M., contra el ciudadano V.J.D.A., todos plenamente identificados, por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. La Demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, ordenándose recabar actuaciones originales del expediente administrativo N° U22.035.2010; del Puesto de T.T. de este Municipio; y ordenándose mediante comisión la citación de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación (f 48); en esa misma fecha se libró exhorto al Juzgado tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con sede en Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., junto con compulsa y orden de comparecencia del demandado, mediante oficio N° 18-2011 (f. 50 y 51). En fecha 02 de Febrero de 2011 se recibieron actuaciones del Puesto de Transporte Terrestre Caripe, referente al expediente administrativo en referencia (f del 53 al 59). En fecha 08 de febrero de 2011 se recibió comisión junto con resultas de la citación del demandado, anexándose al expediente en esa misma fecha, (f.77). En fecha 14 de Marzo de 2011 se deja constancia que el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si mismo, ni por medio de apoderados (f. 78). Abierto el lapso probatorio que otorga al demandado el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, éste no promovió prueba alguna. Estando la presente causa en estado de sentencia éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se observa que en fecha 28 de Enero de 2011, comparece el Alguacil del Tribunal comisionado consigna compulsa con orden de comparecencia, manifestando que el demandado se negó a firmar la citación y a recibir la compulsa (f. 71); por lo cual el Tribunal ordenó que la secretaria, notificara al demandado, cumpliéndose esta formalidad en fecha 31 de Enero de 2011 (f.74); asimismo consta que la comisión y las resultas de la citación del demandado se anexaron al expediente en fecha 08 de febrero de 2011 (f.77); y vencido el lapso para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia que el demandado no dio contestación a la misma (f. 78). Abierto el juicio a prueba la parte demandada no promovió pruebas, que desvirtuaran la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en la demanda; incurriendo en dos de las causales previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta.

Pasa éste Tribunal a examinar el tercer requisito para que opere la confesión ficta, es decir a examinar si la petición de la demandante es ajustada o contraria al derecho.

La petición del demandante consiste en demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito valorados en la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 142.000,°°), debidamente indexados, más las costas y costos procesales, estimados en la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 42.600,°°), debidamente indexados; estimando la actora la demanda en Ciento Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 190.000,°°) que equivale a 2.878,78UT.

Fundamenta la parte actora los alegatos que este Juzgado resume en la siguiente manera: Que la ciudadana E.R.M. es propietaria y conductora para el momento en que ocurrió el accidente de un vehículo de las siguientes características: PLACA: DCD45V, SERIAL CARROCERIA: 1N4BL11E06C147061, SERIAL DE MOTOR: VQ35504407Z, MARCA: NISSAN, MODELO: ALTIMA 3.5 SET/L31LG606, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, el cual le pertenece según documento autenticado que anexa al libelo de demanda. Que el día 31 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las tres de la tarde, su representada se encontraba estacionada en el carril derecho de la avenida Libertador de Caripe, visitando a su familia, cuando escuchó un ruido muy fuerte y alarmada salió fuera de la casa y vio que un vehículo toyota rústico, se había estrellado contra la parte trasera de su vehículo, arrastrándolo hacia la vía contra otro vehículo que se encontraba delante del vehículo de su representada. Que el demandado V.J.D.A., conducía por la avenida libertador de manera temeraria, imprudente y negligente, impactando su vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, TIPO: RÚSTICO, AÑO: 1.996, COLOR: AZUL, PLACA: FAA42S, SERIAL CARROCERÍA: JFZO226501, SERIAL DE MOTOR: JFZO226501; al vehículo de su representada. Que como consecuencia del impacto causado al vehículo de su representada, el mismo impactó al vehículo que se encontraba delante del de ella, el cual es de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1JD29239, COLOR BEIGE, PLACA: 18BABP, propiedad del ciudadano J.E.G.C., Cédula de Identidad N° V-5.547.020, domiciliado en la avenida Libertador Quinta Josefina, S/N, Caripe Estado Monagas. Que a consecuencia del accidente señalado, se le causaron los daños materiales al vehículo de su representada que estimaron en el acta de avalúo en el expediente mencionado (reproducen los daños determinados en el acta de avalúo cursante al expediente administrativo de tránsito); los cuales fueron estimados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,°°), para la fecha del accidente, sin saber la existencia de daños ocultos dado la magnitud del accidente. Que el accidente ocurre por la conducta temeraria, negligente e imprudente del demandado, al transitar con el conocimiento de que su vehículo presentaba una falla mecánica por falta de mantenimiento y arreglos, que trajo como consecuencia el accidente. El petitorio está fundamentado en los artículos 192 y 212 de la Ley de T.T. vigente, 859, 864 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.185 y 1.196 y 1.193 del Código Civil.

Los elementos probatorios aportados por la parte actora son los siguientes:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio v.d.E.C., en fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, bajo el N° 10, Tomo 310 de los Libros respectivos. que acredita la propiedad del vehículo de la parte actora, cursante a los folios del 11 al 19 del expediente, y tratarse de un documento autenticado; no impugnado ni rechazado por el demandado en la oportunidad legal; se le da pleno valor probatorio; por ende la misma hace plena fe de los hechos jurídicos que contiene, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante es la propietaria del vehículo : PLACA: DCD45V, SERIAL CARROCERIA: 1N4BL11E06C147061, SERIAL DE MOTOR: VQ35504407Z, MARCA: NISSAN, MODELO: ALTIMA 3.5 SET/L31LG606, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR. Así se decide.

2) Copia fotostática de Expediente administrativo instruido por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, signadas con el N° U22.035-2010, de fecha 31 de Marzo de 2010, cursante a los folios del 20 al 47 del expediente. Estas actuaciones fueron recabadas en original del mencionado Puesto de Transporte Terrestre de Caripe, a solicitud de este Tribunal. Se trata de un expediente administrativo emanado del Puesto de Puesto de Transporte Terrestre de Caripe, Estado Monagas; en el cual se reporta un accidente de tránsito tipo choque con vehículos estacionados con daños materiales, ocurrido en fecha 31 de Marzo de 2010, a las 03:00PM en la Avenida Libertador de Caripe, frente a la casa de la Quinta J.d.M.C.d.E.M.; identificándose como conductores a los ciudadanos: 1) E.R.M., 2) V.J.D.A.; y 3) J.E.G.C.; y como vehículos involucrados: VEHÍCULO N° 1: PLACA: DCD45V, SERIAL CARROCERIA: 1N4BL11E06C147061, SERIAL DE MOTOR: VQ35504407Z, MARCA: NISSAN, MODELO: ALTIMA 3.5 SET/L31LG606, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, VEHÍCULO N° 2: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, TIPO: RÚSTICO, AÑO: 1.996, COLOR: AZUL, PLACA: FAA42S, SERIAL CARROCERÍA: JFZO226501, SERIAL DE MOTOR: JFZO226501; y VEHÍCULO N° 3: CLASE CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK UP, AÑO 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1JD29239, COLOR BEIGE, PLACA: 18BABP.

En dicho expediente administrativo aparece: 1) LEVATAMIENTO PLANIMÉTRICO, que refleja el vehículo N° 2 con derramamiento de líquido en la vía, seguido del vehículo N° 1 estacionado y el vehículo N° 3 también estacionado. 2) Declaración de la ciudadana E.R.M., en la cual señala que: “dejé el vehículo estacionado en la Av. Libertador en el carril derecho e hice una visita familiar, cuando de repente sonó un ruido muy fuerte al salir se había estrellado un vehículo Toyota rústico en la parte trasera del mío arrastrando en la vía con otro que estaba delante, sufriendo daños delanteros”. 3) Declaración del ciudadano V.J.D.A., en la cual señala: “ Eran aproximadamente las 3pm, cuando me desplazaba por la av Libertador, después de bajar de cueva del guácharo, vía el mirador con mi familia Toyota de asiento, cuando repentinamente el carro se me aceleró y neutralizó caja por lo que tuve que evitar con varias maniobras frenando y cambiando velocidad, sin resultados, por lo que para evitar una desgracia y llevarme varias personas impacté con vehículo estacionado por detrás, sin producir lesiones personales a ninguna persona ni a mis familiares que viajaban conmigo, gracias a dios no hubo lesionados, si daños a mi vehículo y al auto desconocido que se encontraba estacionado. No consumo licor, no fumo, soy médico y viajamos en calidad de visita turística, siendo médico y buen ciudadano me mantengo dentro del respeto ciudadano y este accidente me ocurrió por falta de mantenimiento mecánico al neutralizar y acelerarse el carro, siendo imposible detenerlo y finalmente chocar de forma no intencional”. 3) Declaración del ciudadano J.E.G.C., en la cual señala: “El vehículo se encontraba estacionado frente a mi residencia, yo reposaba cuando sentí el impacto, salí y observé la camioneta desplazada, impactada en la parte trasera”. 4) Acta de Avalúo, realizada por el Perito C.A.M., miembro de la Asociación de Péritos Avaluadores de T.d.V. con Código N° 2.203, mediante el cual valora la reparación de los daños sufridos por el vehículo de la parte actora, ciudadana E.M., ascienden para ese momento (05 de Abril de 2010) a la cantidad de Bs. 142.000,°°; y la reparación de los daños sufridos por el vehículo del ciudadano J.E.G.C., ascienden para ese momento (05 de Abril de 2010) a la cantidad de Bs. 3.270,°°.

Ahora bien dicha prueba es un documento administrativo, entendidos estos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, en principio, su cualidad es dar fe de todo lo que el funcionario declara haber percibido o efectuado por sus sentidos o practicado como perito; y aunque no es prueba absoluta o plena por cuanto puede ser desvirtuada o impugnada en el proceso, como así lo ha establecido el M.T. de la República vía jurisprudencial, deben tomarse como norte de los juicios de tránsito; debido a que marcan la pauta a seguir sobre los hechos ocurridos con ocasión del accidente y la presunción juris tantum que de ellas emana, puede ser desvirtuada mediante la probanza de hechos que vayan en su descargo y especialmente sobre la veracidad de los hechos que el funcionario hubiese hecho constar. En tal sentido al no ser rechazada ni impugnada dicha prueba en la oportunidad legal por la parte demandada; este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que la petición de la parte actora está plenamente ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de los alegatos de la parte actora; por lo que debe prosperar la presente acción, quedando determinado que el demandado V.J.D.A. actuó con imprudencia y negligencia, por lo que debe condenársele al pago de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, E.M., identificado: MARCA: NISSAN, MODELO: ALTIMA 3.5 SET/L31LG606, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR PLACA: DCD45V, SERIAL CARROCERIA: 1N4BL11E06C147061, SERIAL DE MOTOR: VQ35504407Z, en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 31 de Marzo del año 2010, en la avenida Libertador de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 y 1.193 del Código Civil, referidos a los hechos ilícitos y sus consecuencias. Así se decide.

CAPITULO III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito intentó la ciudadana E.R.M., representada por los abogados R.A. PALMENTIERI Y J.C.H., contra el ciudadano V.J.D.A., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano V.J.D.A.:

PRIMERO

a cancelar la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 142.000,°°), por concepto de daños materiales derivados del accidente de tránsito, ocasionado por el demandado.

SEGUNDO

a cancelar la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 42.600,°°), por concepto de costas y costos procesales.

TERCERO

Se acuerda la indexación monetaria de los montos anteriormente señalados, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 3:00 PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

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