Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48105-11

DEMANDANTE: E.A.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.516.851, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.194.-

DEMANDADO: M.D.G. y M.J.D.A.D.G., portugueses, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad el primero N° E-245.916, hoy día nacionalizado titular de la cédula de identidad V-9.430.954 y la segunda titular de la cédula de identidad N° E-660.500, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “11 de noviembre de 2009”, la ciudadana E.A.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.516.851, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.194, interpuso demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra los ciudadanos M.D.G. y M.J.D.A.D.G., portugueses, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad el primero N° E-245.916, hoy día nacionalizado titular de la cédula de identidad V-9.430.954 y la segunda titular de la cédula de identidad N° E-660.500, de este domicilio. En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, se le dio entrada a la demanda. En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal admite la demanda y ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios. En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, planteo el conflicto de competencia y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior. En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia y declaro competente para conocer de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Por auto de fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal le da entrada y curso de Ley al presente expediente.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del M.T.S. deJ., en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:

…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).

…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

(omissis)

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “12 de enero de 2011, y la parte actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “12 de enero de 2011”, fecha en la cual se le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda hasta el día “24 de febrero de 2011”, transcurrieron un (01) mes y doce (12) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA fue instaurado por la ciudadana E.A.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.516.851, contra los ciudadanos M.D.G. y M.J.D.A.D.G., portugueses, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad el primero N° E-245.916, hoy día nacionalizado titular de la cédula de identidad V-9.430.954 y la segunda titular de la cédula de identidad N° E-660.500, de este domicilio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA………..

JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/carlos.-

Exp. Nº 48105.-

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