SOLICITANTES: EMMA SOLEDAD CACERES RAMIREZ Y ROGER FIGUERAS ROZAS. ABOGADO: LUIS LEONARDO REMARTINI.

Fecha17 Septiembre 2010
Número de expediente4043
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PartesSOLICITANTES: EMMA SOLEDAD CACERES RAMIREZ Y ROGER FIGUERAS ROZAS. ABOGADO: LUIS LEONARDO REMARTINI.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

SOLICITANTES: E.S.C.R. y

R.F.R..

ABOGADO: L.L.R..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 4043.

I

Por escrito presentado en fecha 14 de junio de 2.010 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos E.S.C.R. y R.F.R., quienes son venezolana y español respectivamente, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.100.147 y portador del pasaporte expedido por la Comunidad Europea España, distinguido con el Nro. AAB293089 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio L.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.189; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 03 de julio de 2003, contrajeron Matrimonio Civil, en la ciudad de Peralada, Provincia de Yerona, España, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio registrada por ante el consulado General de la Republica de Venezuela en España en fecha 1 de abril de 2004, inscrita en fecha 24 de mayo de 2004 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la parroquia Guigue, municipio C.A. del estado Carabobo, distinguida con el Nro. 47, Tomo I, folio Vto. 69 al 70, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que adquirieron bienes; su último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización Guaparo Country Club, calle 112-C, casa Nro. 202-61, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo.

En fecha 16 de junio de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 4043, y fue

Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos E.S.C.R. y R.F.R., supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2.010, los ciudadanos E.S.C.R. y R.F.R., supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 27 de julio de 2.010, consta al folio nueve (09) del expediente, la citación personal de la representación Fiscal del Ministerio Público practicada por el Alguacil Temporal de éste Tribunal.

En fecha 27 de julio de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II

Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y Copia fotostática del pasaporte del cónyuge. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Jefatura de Registro Civil, del municipio C.A. del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 47, Tomo I, año 2004. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos E.S.C.R. y R.F.R., ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día jueves 03 de julio de 2003, por ante en la ciudad de Peralada, Provincia de Yerona, España, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio registrada por ante el consulado General de la Republica de Venezuela en España en fecha 1 de abril de 2004, inscrita en fecha 24 de mayo de 2004 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la parroquia Guigue, municipio C.A. del estado Carabobo, distinguida con el Nro. 47, Tomo I, folio Vto. 69 al 70, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese la comunidad conyugal conforme a lo que acuerden las partes en su debida oportunidad y así se decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez suplente Especial,

Abg. J.G.R.G..

La…

…Secretaria Titular,

Abg. D.N.A..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:45 horas de la mañana.

La Secretaria Titular,

JGRG/mical.-

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