Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21 de Febrero de 2007, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No AP51-V-2007-002738, nomenclatura del Circuito Judicial. Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a la demanda de Restitución Internacional de los niños, de cinco (5) años y cuatro (4) años de edad, respectivamente, presentada por la ciudadana E.T.P., en su carácter de Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio de Relaciones Exteriores, contra las ciudadanas G.G.G.D. cedula de ciudadanía N° 52.799.862, de S.F.d.B., Colombia, madre de los niños y G.C.D., abuela materna de los niños, respectivamente, esta Sala de Juicio N° III, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el objeto de esta espacialísima ley, que no es otro que el garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y pleno disfrute y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 5, establece que:

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Negrillas de la Sala.

En el presente caso existe una manifestación del ciudadano A.J.M.V., cedula de ciudadanía N° 80 473 194, de Bogota, Colombia, padre de los niños acerca de las condiciones de salud de la madre de los niños, específicamente drogadicción y alcoholismo, pero no acompaña constancia alguna de su inhabilitación para ser la guardadora de los niños; señala el padre que desde el año 2003 los niños habían permanecido con él, sin embargo no acompaña resolución judicial que demuestre su condición de guardador de los niños o resolución de órgano administrativo que le confiera tal condición, tampoco acompaña la autorización de viaje desde Colombia a Venezuela, a que hace mención, otorgada por él a los niños con motivo de la semana santa, que hiciera presumir de alguna forma, que efectivamente se encontraba en ejercicio de la guarda. A tales efectos el articulo 3 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores, Ley Aprobatoria, publicada en Gaceta Oficial N° 36.004 del 19 de julio de 1996, señala:

El traslado o la retención de un menor se consideran ilícitos: a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separado o conjuntamente a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual, inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separación o conjuntamente en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado a) puede resultar en particular de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

El artículo 5 ejusdem, señala: A los efectos del presente convenio: a) El derecho de custodia comprenderá el derecho relativo al cuidado del menor y en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia de los autos que el ciudadano A.M.V., no tiene atribuida la custodia de los niños, por resolución judicial, administrativa o de pleno derecho a tenor de la legislación interna del Estado Colombiano.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR