Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 08 de marzo del año 2016

205º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000009

En fecha 03 de marzo de 2016, el Abogado V.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.939, apoderado Judicial de la ciudadana E.V.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.303, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Experimental Libertador.

En fecha 29 de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a partir del año 2003, con la asignatura Sociología de la Educación, prorrogando su permanencia en el tiempo hasta la actualidad, mediante la firma consecutiva de contratos individuales suscritos entre ella y el Director Decano de la universidad, debidamente facultado por el numeral 36 del articulo 58 del Reglamento General de la universidad, desempeñándose como responsable de desarrollo y bienestar estudiantil y a la vez, como facilitador y/o instructor en los programas de docencia, investigación y postgrado o extensión del Núcleo Sucre, devengando un salario acorde con su elevada misión.

Que en fecha 08 de octubre del 2014, la Universidad, en el Diario El nacional, se anunció la apertura de los concursos públicos de Oposición, que ella en fecha 30 de enero del 2015, formalizo su debida inscripción cumpliendo con los requisitos y formalidades de ley por ante la Secretaria del Núcleo Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo del estado Anzoátegui, en el área de conocimiento de Sociología de la educación para el cargo académico de instructor en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Núcleo Sucre.

Alega que integró el grupo 14 del concurso de oposición perteneciente a la Region Oriental, resultando ganadora del mismo, al aprobar el respectivo examen de conocimiento y competencias pedagógicas en el área de Sociología de la Educación.

Que estando cumpliendo con sus obligaciones laborales contenidas en su contrato de trabajo en la sede del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), fue notificada verbalmente por el Licenciado Carmelo Marzullo Pagano, en su condición de Coordinador del Núcleo Académico Sucre, de haber ganado el concurso de oposición y en el acto le hizo entrega de la respectiva Resolución Nº 2015-05-1215, de fecha 08 de junio de 2015, mediante el cual se considera en el mismo que su persona optó al concurso de oposición, correspondiente al grupo 14, en el área de Sociología de la Educación para un (1) cargo de naturaleza permanente, en periodo de prueba, en la categoría académica de instructor a dedicación a tiempo completo para cumplir funciones de docencia, de investigación y de extensión, por considerar que la ciudadana en referencia cumplió con todos los requisitos establecidos para optar a dicho cargo.

Expresó que a finales del mes de noviembre del 2015, el Coordinador del Núcleo Académico Sucre del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estando en un C.d.N. realizado en la sede de la universidad, les hizo entrega a los Licenciados Dorka Cardenas y Juan Mundarain de la sanción definitiva del C.U. en donde les ratificaban la Resolución del C.D. que los declaraba ganadores de sus respectivos concursos de oposición, en cambio, le señalo a su persona que por recomendación de la universidad le fue abierta una averiguación administrativa por estar presuntamente incursa en el articulo 7, ordinal 2 de la Reforma Parcial de la Normativa para la realización de Concursos de Oposición para el Ingreso de Personal Académico de la Universidad.

Que la secretaria del C.D.d.I.d.M.P.d.M., mediante oficio UPEL/IMPM/SEC/SPE/2015-585, remitió copia de la Resolución Nº 2015.426.1302 a todos los Coordinadores de núcleos y Extensiones de Táchira, Sucre, Trujillo y Carúpano para que previa instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, en caso de verificarse la violación del numeral 2, del articulo 7 de la citada normativa, se revocaría el veredicto del jurado examinador para el ingreso de personal docente, ofertados mediante concurso de oposición en el mes de noviembre del 2014.

Alega que hasta los momentos no ha tenido conocimiento por escrito sobre ese particular, como tampoco ha recibido oficio alguno dirigido a su persona en donde la universidad le notifique que le fue instruido en su contra una averiguación administrativa conforme a lo establecido en la Ley, por estar incursa en el numeral 2 del articulo 7 de la Reforma Parcial de la Normativa para la Realización de Concursos de Oposición, que en caso contrario estaría la universidad incursa en la violación del debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia privando a su persona de ejercer oportunamente el derecho a la defensa.

Alega que no ha sido pensionada por incapacidad manifiesta, debido a un accidente en el trabajo o por enfermedad profesional, como tampoco ha sido jubilada de esta universidad u otra institución perteneciente al sector publico, como lo establece el numeral 2 del articulo 7 del referido reglamento, que solo recibe del Gobierno Nacional una Pensión por vejez de la Misión A.M., en donde son beneficiarias y beneficiarios toas las mujeres adultas, mayores a partir de cincuenta y cinco (55) años y todos los hombres adultos mayores a partir de sesenta (60) años, por lo que el goce de esta pensión de vejez no es impedimento legal para que cualquier venezolano que llene los extremos de Ley, opte por un cargo mediante concurso de oposición en la administración publica.

Finalmente solicita que este Juzgado ordene a la universidad antes señalada, en la persona del Coordinador Académico del Núcleo Sucre, la entrega inmediata de la sanción definitiva del C.U. y la posesión en el cargo de naturaleza permanente, para el periodo de prueba correspondiente, en la Categoría Académica de Instructor a dedicación a tiempo completo para cumplir funciones de Docencia, de investigación y de extensión en el área de conocimiento Sociología de la Educación, en el Núcleo de Sucre, ganado en concurso de oposición cumpliendo con todas las formalidades de ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene la querellante con el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Experimental Libertador, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Rector de la Universidad Experimental Libertador (UPEL) y al Coordinador del Núcleo Académico Sucre del instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Coordinador del Núcleo Académico Sucre del instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

A los fines de la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Rector de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial interpuesta por el Abogado V.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.939, apoderado Judicial de la ciudadana E.V.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.303, contra el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Experimental Libertador.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de m.d.D.M. dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 08:53 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2016-000009

SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 08 de marzo de 2016, a las 08:53 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 157°.

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