Decisión nº DOSCIENTOSTREINTAYDOS de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En Su Nombre

Barinitas, 28 de septiembre de 2010.

Años: 200º y 151º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: E.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.549.439, domiciliada en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, W.C.T.R., de doce (12) años de edad, y XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX de nueve (09) años de edad, y en resguardo de los derechos y garantías del niño y la adolescente la ciudadana S.R.S., en su condición de Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas; en contra del ciudadano. E.C.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.710.641, domiciliado en la Carrera 2, entre calles 7 y 8, Casa Nº 7-60, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha 19 de mayo de 2010, fue presentado por ante este Tribunal la Solicitud de Obligación de Manutención, siendo admitida en fecha 25 del mismo mes y año, ordenando emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha 07 de junio del año 2010, la alguacil titular de este juzgado, mediante diligencia, consigna boleta debidamente firmada por el demandado, tal como se evidencia al folio dieciocho (18) del presente expediente.

En fecha 10 de junio del mismo año, se hicieron presentes por ante este Juzgado los ciudadanos E.Y.R.C. y E.C.T.S., plenamente identificados, a los fines de lograr una conciliación, manifestando el demandado que por cuanto devenga solo sueldo mínimo, solamente puede aportar los cuatrocientos bolívares, de incremento de la Obligación de Manutención y que para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Mil Bolívares, adicionales a la Mensualidad por concepto de Obligación de Manutención, alegando la actora no estar de acuerdo con lo que respecta a lo ofrecido en el mes de agosto y diciembre, es decir la cantidad de Mil Bolívares. Razón por la cual no pudo llegarse a un acuerdo entre las partes.

En fecha 01 de Julio, del presente año, el tribunal, dicta un auto, por cuanto se esta a la espera de una prueba de informes, solicitada a la Zona Educativa del estado Barinas, y hasta tanto conste en autos la referida prueba se procederá a dictar la presente sentencia. En fecha 13 de agosto del presente año, es recibido oficio Nro. 2260, de fecha 12 de julio del mismo año, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas, donde envían la información solicitada por este Tribunal.

Alega la parte actora que por sentencia de divorcio, entre ellos, emitida por el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual quedo definitivamente firme el 26 de mayo de 2008, quedó establecida una Obligación de Manutención por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre adicional, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, que desde que se dictó la sentencia a la que hace referencia, han trascurrido casi dos años, y el costo de la vida es cada vez más alto y sus hijos están en etapa de crecimiento donde se incrementan gastos y lo poco que gana no le alcanza para todo lo que abarca la manutención, además de que sus hijos están estudiando, que el padre de sus hijos se desempeña como obrero educacional en el “Taller Laboral Don Simón”,de esta Población de Barinitas, por lo que solicita se sirva oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Zona educativa del Estado Barinas, a los fines de que envíen a este juzgado los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el obligado. Que considera que han variado los supuestos que dieron origen a la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Barinas, por lo que acude a demandar al ciudadano E.C.T.S., ampliamente identificado, para que revisada la decisión, sea aumentada la Obligación de Manutención.

La parte actora solicita lo siguiente:

PRIMERO

Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES.

SEGUNDO

Para el mes de agosto, por concepto del inicio del año escolar, para la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES. TERCERO: Para el mes de diciembre, por concepto de las festividades navideñas y la compra de sus vestidos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES.

Consigna conjuntamente con la Solicitud lo siguiente:

• Copia Certifica de la Sentencia, inserta a los folios del tres al seis.

• Copia Certifica de la Partida de Nacimiento de W.C., inserta al folio siete y su vuelto. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la adolescente W.C. y el obligado de autos el ciudadano E.C.T.S.. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia Certifica de la Partida de Nacimiento de XXXXXXX XXXXXXX ENRIQUE, inserta al folio ocho. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el n.X.X. y el obligado de autos el ciudadano E.C.T.S.. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Constancias de estudio de sus hijos, emitida por la Directora (E), de la Escuela Bolivariana “Terrazas del Santo Domingo” ciudadana. MSC. M.M.S., inserta a los folios nueve y diez. Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de las cedulas de la actora, así como de sus hijos, inserta al folio once (11) de la presente causa.

En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho,

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el tribunal una vez citado al obligado, este aún cuando compareció al acto conciliatorio, no pudo lograrse ninguna conciliación entre las partes, ya que el mismo, manifestó que devengaba solo sueldo mínimo y que solamente podía aportar los cuatrocientos bolívares como incremento de la obligación de manutención y que para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de Mil Bolívares, por su parte la solicitante, dijo estar de acuerdo con el incremento de Cuatrocientos bolívares mensuales, más no con los Mil Bolívares, ofrecidos por el demandado.

Como puede observarse el demandado, no dio contestación a la solicitud de obligación de manutención así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en el folio dieciocho (18), en donde la Alguacil titular de este despacho, expone “que consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano. E.C.T., a quien cito en esa misma fecha (07-06-2010)”, y así puede corroborarse al vuelto del folio diecinueve (19), de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.

Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano E.C.T.S. y sus hijos la adolescente. W.C.T.R. y el niño XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana E.Y.R.C. (en su condición de madre de la adolescente y el niño, anteriormente nombrados) en contra del ciudadano E.C.T.S., ambos plenamente identificados; sin embargo, el Juez para tomar su decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Ahora bien en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre es quien ha venido cumpliendo con una obligación que va mucho mas allá de la obligación que cumple actualmente el padre, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión.

Así las cosas tenemos que, al momento de realizarse el acto conciliatorio entre las partes, el demandado manifestó que solamente podía aportar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES y adicional a esto, para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES, aduciendo que devengaba Salario Mínimo, por su parte la solicitante manifestó que no estaba de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, en cuanto a los MIL BOLIVARES, razón por la cual este juzgado estuvo a la espera de la información solicitada al jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas, la cual fue recibida por este despacho en fecha 13 de agosto del presente año, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios veintidós (22) al veintinueve (29) de la presente causa, el cual es el siguiente:

Sueldo Mensual sin Deducciones. (Total Asignaciones): Bs. F. 1.510,48

Cesta Ticket Mensual: Bs. F. 550,00

Bono Vacacional: Bs. F. 1.529,87 (Pagadero en el mes de julio cada año).

Bono de Uniformes y Útiles Escolares: Bs. F. 3.442,20 (Pagadero en el mes de julio de cada año).

Bonificación Fin de Año: Bs. F- 5.029,68 (90 días de sueldo base, pagadero en los meses de Noviembre y Diciembre).

Observa este tribunal, que el demandado de autos, si esta en la capacidad económica, para cumplir con lo solicitado por la progenitora de sus hijos, en aportar para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, adicionales a la cantidad que corresponde pagar por concepto de Obligación de Manutención, por cuanto como puede observarse, el demandado, percibe hasta la fecha como Bono de Uniformes y Útiles Escolares, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. F. 3. 442, 20), y en el mes de diciembre percibe una Bonificación de Fin de Año de Cinco Mil Veintinueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 5.029,68), por lo que quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana E.Y.R.C., quien actúa en nombre y representación de sus hijos, W.C.T.R., de doce (12) años de edad, y XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano E.C.T.S., ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano E.C.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.710.641, domiciliado en la Carrera 2, entre calles 7 y 8, Casa Nº 7-60, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos la adolescente W.C.T.R., de doce (12) años de edad, y XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX de nueve (09) años de edad, y en los meses de septiembre y diciembre, como Bonificación Especial, para sufragar los gastos escolares y decembrinos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F- 2.000,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, que este Tribunal aperturara a favor de los beneficiarios de la Obligación de Manutención, figurando su madre en la libreta como su representante, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. N.C..

El Secretario,

Abog. C.A.S..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

El Secretario,

Abog. C.A.S..

Exp. 2010-704.

NC/og.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR