Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: E.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.682.736.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.S., J.G.F., P.S. y D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.582, 95.909, 125.856 y 63.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TU COCINA.COM, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2.007, bajo el Nº 5, tomo 4-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.B.N.A.A. y D.E.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.335, 111.341 y 117.214, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1328-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana E.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.682.736., en contra de la empresa TU COCINA.COM, C.A., con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial con sede en Los Teques, al inicio de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, declaro la presunción de admisión de los hechos en fecha 7 de Enero de 2.008, publicando a los 5 días el texto íntegro de la sentencia en fecha 14 de Enero de 2.008 contra cuyo fallo, en fecha 15 de Enero de 2008, se ejerció apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente caso se refiere a la reclamación que por el cobro de prestaciones, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos, que intentó la ciudadana E.Z., en contra de la empresa TU COCINA.COM, C.A.,como consecuencia del despido injustificado por parte de la empresa, dentro de la relación de trabajo que los vinculó.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Debemos señalar que en el presente proceso, el Juzgado A Quo declaró la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la presunción de admisión de los hechos, por incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, por lo tanto, los hechos pretendidos por el accionante se presumen ciertos, quedando esta superioridad con base a su potestad revisora, a examinar la sentencia dictada por el A Quo y establecer la procedencia en derecho de los conceptos demandados, revisando la correcta y estricta aplicación de las normas de orden público que debe prevalecer en los procedimientos laborales.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la parte apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al demandado apelante quien entre otras cosas señaló: El motivo de la apelación es la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, la cual no asistió debido a que el abogado representante de la empresa, tuvo un hecho imprevisto el cual no pudo prever, como lo fue el hecho de que una hora antes de asistir al tribunal el abogado se sintió mal de salud y tuvo que acudir a la clínica para ser atendido por el malestar que le aquejaba, en vista de ello traemos las pruebas como el poder donde se acredita la representación del abogado y el informe médico, a los efectos de ser agregados al expediente y para la validez del mismo hemos traído a la doctora, la cual suscribe dicho informe, a los fines de su ratificación, pero sucede que en vista de la cola de la ciudad de Los Teques no ha podido llegar pero viene en camino.- El Juez en vista de la exposición concede un plazo de 15 minutos para la comparecencia del médico.- Cumplido el lapso otorgado por el tribunal, la referida profesional de la medicina no comparece. Concluída la exposición de la parte apelante y en vista de que no se pudo comprobar el caso fortuito y la fuerza mayor este tribunal antes de sentenciar la causa pasa a valorar las pruebas a los fines de decidir la presente causa.

DE LA PRUEBAS QUE INTEGRAN EL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Por cuanto la decisión a dictarse, está en función de la Presunción de la Admisión de los Hechos, debe dejarse establecido que las pruebas que incorporó la parte actora, deben ser analizados a los fines de dictar el fallo

DOCUMENTALES:

  1. Documental marcada “A”, referida a constancia de trabajo, la misma al no ser desconocida, surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se demuestra la existencia de la relación de trabajo las condiciones de pago del salario y la fecha de entrada de la trabajadora a la empresa.

  2. Documental marcada “B”, copias simples de 28 recibos de pago de ventas realizadas por la empresa demandada, los mismos solo reflejan las ventas realizada por la empresa demandada y solo consta que el vendedor era el ciudadano M.P., no llenando los requisitos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se desechan del proceso.

  3. Documental marcada “C”, referida a copias simples de cheque devuelto a nombre de la ciudadana E.Z., librado contra Banesco, emitido por la empresa Tu Cocina .com, C.A., la misma al ser traída al proceso en copia simple se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Documental marcada “D, referida a un documento suscrito por el ciudadano J.G. relativo a un reclamo por incumplimiento de contrato, dicha prueba solo demuestra la inconformidad de un cliente para con la empresa pero al ser traído a los autos en copia simple se desecha del proceso debido a que no cumple con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Las demás pruebas no fueron evacuadas debido incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual impidió conocer el resultado posible, y por ello se aplicó la presunción de admisión de los hechos declarada por el Juzgado A Quo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

A los fines de proferir su fallo, esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones en estricta observancia al orden público y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia: Primeramente solicita el actor el pago de horas extras, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, considerados estos conceptos por la doctrina como excesos legales, cuya carga le corresponde a la parte actora.- De las pruebas traídas al proceso por la parte actora, no se evidencia ni siquiera que hubiese trabajado estos días, ni horas extras; ya que no existe recibos de pago o el establecimiento que hicieran las partes donde pautan las condiciones de trabajo, que le favorezca, de tal forma estos conceptos, solo serán considerados, con base a la presunción de admisión de los hechos. En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición con respecto a este asunto, para lo cual citaremos un extracto de la sentencia Nº 810, de fecha 18 de Abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual transcribo textualmente:

…(omissis) siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.(fin de la cita).

Así las cosas, esta sentencia exhorta a los Jueces a verificar, a través de las pruebas, si existe procedencia de lo solicitado por el actor en su libelo, aunque se haya declarado la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto, vinculándonos a esta Sentencia de la Sala Constitucional, respecto de las horas extras en las cuales incluye la reclamación de una hora diaria por bono nocturno, ya que el horario alegado era de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., por excederse del límite legal y cuyo exceso no fue demostrado a los autos, siendo carga del accionante, la cual no cumplió, se declara la procedencia de 100 horas extras extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas el recargo por bono nocturno, las cuales serán distribuidas equitativamente durante los meses laborados y será determinado a través de experticia complementaria del fallo que al efecto, se ordenará. Así se decide

En este mismo orden de ideas, como segundo punto, con la constancia de trabajo queda demostrado el salario de la trabajadora de Bs. 800.000,00 mas el 5% de comisión por ventas, con respecto a ello debemos señalar, que se trajo a los autos la prueba documental que demuestra este hecho, por lo que se debe considerar como procedente dicho pago.

Por otra parte, se deberá incluir dentro del salario normal, la incidencia por horas extraordinarias y bono nocturno, a los fines del pago de los conceptos laborales que se condenan, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y preaviso.

De igual manera se condena el pago de los conceptos por domingos feriados y el pago de comisiones.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

BASE DE LOS CÁLCULOS

Con el objeto de realizar los cálculos de los conceptos por bono nocturnos y días feriado, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por el Tribunal, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

Relación de Trabajo:

Fecha de Inicio: 22 de diciembre de 2006

Fecha de Culminación: 30 de julio de 2007

9iempo de prestación de servicio: 07 meses y 8 días

Salario Base: Bs. 800.000,00

Horas Extraordinarias y Bono Nocturno: Las horas extras serán distribuidas equitativamente los siete meses laborados, a saber:

14,28 horas por cada mes trabajado, a la cual se le deberá calcular el recargo de 50% por hora extraordinaria mas el 30% del Bono Nocturno, sobre le valor de la hora conforme al salario convenido en el mes correspondiente (Artículos 144, 155 y 156 Ley Orgánica del Trabajo).

Determinación del Salario: Al salario base de Bs. 800.000,00 debe incluirse el 5% de ventas por comisión devengado mensual, el cual debe ser considerado por el experto, cuyos montos son:

Enero 2007: Bs.3.357.250,00

Febrero 2007: Bs. 2.484.850,00

Marzo 2007: Bs. 1.346.000,00

Abril 2007: Bs. 1.425.000,00

Mayo 2007: Bs. 5.126.585,00

Junio 2007: Bs. 7.288.685,00

Julio 2007: Bs. 1.819.150,00

A dichos montos deberá incluirle la incidencia por bono nocturno y horas extras, conforme al salario devengado cada mes a razón del resultado que arroje el cálculo de las horas extras y bono nocturnos para la determinación del salario normal

Antigüedad 108 LOT:

20 días por prestación de antigüedad (5 días por mes) computados a partir del mes de abril de 2007, conforme al salario integral, devengado en cada mes, el cual debe tomar el salario normal de acuerdo a las reglas antes descritas; mas la incidencia por la alícuota de bono vacacional y utilidades.

Vacaciones Fraccionadas: 8, 75 días por salario normal conforme a las reglas antes descritas.

Bono Vacacional Fraccionado: 4.08 días por salario normal conforme a las reglas antes descritas.

Utilidades Fraccionadas: 8,75 días por salario normal conforme a las reglas antes descritas

Indemnización por despido: 30 días por salario integral.

Indemnización por preaviso: 30 días por salario integral

Días Domingos: El recargo conforme lo peticionó el accionante en su escrito libelar, deberá ser de 50%, tomando como base el salario normal diario devengado, conforme a la variabilidad del salarios determinada en el punto anterior, correspondiéndole a tal efecto:

Diciembre 2006: 2 días

Enero 2007: 4 días

Febrero 2007: 4 días

Marzo 2007: 4 días

Abril 2007: 5 días

Mayo 2007: Bs. 4 días

Junio 2007: 4 días

Julio 2007: 5 días.

Respecto del Reembolso del 5% de las ventas globales de la empresa le corresponde:

Enero 2007: Bs.2.550.250,00

Febrero 2007: Bs. 1.684.850,00

Marzo 2007: Bs. 546.000,00

Abril 2007: Bs. 625.000,00

Mayo 2007: Bs. 4.326.585,00

Junio 2007: Bs. 6.488.685,00

Julio 2007: Bs. 1.019.150,00

Además de los conceptos señalados se condena a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 30/07/2007, sobre el monto total que arroje la experticia y así se decide.

En cuanto a la indexación, esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

CONCLUSIONES

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, sustentados por la fuerza probatoria de los medios probatorios incorporados dentro del proceso, debe concluir esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, por no demostrar el eximente por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, asimismo, modificar por violación de normas de orden pública dictada por el Juzgado A Quo y declarar la presente demanda en el dispositivo del fallo, parcialmente con lugar, declarando procedente los conceptos reclamados, el pago de horas extras y bono nocturno solo hasta el límite legal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.E.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en 14 de Enero de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por violación del orden público. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.Z., contra la sociedad mercantil TU COCINA.COM, C.A., por cobro de prestaciones sociales y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, domingos feriados, comisiones del 5% por venta, horas extras y bono nocturno; así como los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo y en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como a la indexación desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de la misma.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día diecinueve (19) del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/

EXP N° 1328-08

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