Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoSolicitud De Caución

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-001033

PARTE ACTORA: E.N.D.Z., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.768.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 15.284 y 11.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFICINA COMERCIAL DE ESPAÑA EN CARACAS ADSCRITA AL MINISTERIO DE COMERCIO DEL R.D.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.R., A.R., YBETT VENTURA, J.K. y C.D., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 24.884, 25.043, 107.219, 107.166 y 106.821, respectivamente.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.K.C., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la aparte accionada, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (sic) (léase: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), en el juicio seguido por la ciudadana E.N.d.Z. contra la Oficina Comercial de España en Caracas, adscrita al Ministerio de Comercio del R.d.E..

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte apelante –accionada- expuso como fundamento de su apelación que no consta que la accionante tenga su domicilio en el país ni consta que tenga bienes suficientes, por lo cual solicita caución para afianzar las resultas del juicio; se desprende del libelo que el actor está domiciliado en otro país; debe existir igualdad entre las partes; los derechos humanos deben respetarse con imparcialidad; el artículo 36 del Código Civil establece que el actor no domiciliado en el país debe presentar caución que asegure resultas del proceso.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los folios del 120 al 122 cursa escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que señala:

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que el Artículo 36 del Código Civil expresamente señala que el demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiera ser Juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y dado que no existe en autos alguna constancia sobre la solvencia de la parte accionante que brinde garantía a nuestra representada del pago de las costas en el presente procedimiento; y, a su vez, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que a petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio existe presunción grave del derecho que se reclama, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, prevista en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de mi representada, apelo de la sentencia dictada por este Juzgado el 2 de octubre de 2006, mediante la cual declaró negada la solicitud de mi representada, en cuanto a la imposición de una fianza o caución a la demandante para sostener el presente juicio.

La decisión apelada cursa al folio 115, señalando concretamente el a quo que en materia del trabajo no se exigía la constitución de fianza o caución cuando el trabajador no domiciliado en Venezuela intentaba una acción contra su empleador.

De acuerdo con lo expuesto, en criterio de este sentenciador, deben resolverse dos cuestiones: Precisar si se pueden oponer cuestiones previas de acuerdo con la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si es exigible al trabajador no domiciliado en Venezuela una caución o fianza para proceder en juicio.

Al respecto se observa:

Ciertamente el artículo 36 del Código Civil, contempla la posibilidad de solicitar la constitución de una caución o fianza para garantizar el pago de lo que pudiera corresponderle al accionado en virtud de una acción que le fuera incoada.

Reza la norma:

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

El Código de Procedimiento Civil abrogado (vigente desde el 04 de julio del año 1916), contenía una disposición adjetiva que hacía referencia a ello, señalando que la misma podía solicitarse promoviendo una excepción dilatoria –artículo 248, numeral 8°- por “defecto de caución o fianza necesarias para proceder al juicio”.

El texto adjetivo civil vigente, prácticamente repitiendo el contenido del anterior Código, establece en su artículo 346, que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

(…).

Ahora bien, los juicios laborales, a partir de agosto de 2003, se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo artículo 123, se lee:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

(…)

Por su parte el articulo 124 eiusdem, establece para el Juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, la obligación de revisar exhaustivamente el libelo de la demanda, de manera que compruebe que éste llena los extremos exigidos por el legislador en el transcrito artículo 123. De esta forma, la tarea que existe en otras disciplinas dando a la parte demandada la atribución de oponer cuestiones previas sobre los requisitos de la demanda, en este procedimiento le son asignadas exclusivamente al Juez encargado de la admisión.

Este sentenciador, sobre el tema de las cuestiones previas en el nuevo procedimiento laboral ha expuesto:

“El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no está facultado para decidir la controversia que susciten las partes. A él no se le oponen cuestiones previas pues no está facultado por la Ley para decidir, su función en la audiencia preliminar es mediar, lograr el fin de la disputa por el convencimiento propio de los interesados, quienes son los únicos que en esa fase pueden dar por finalizada su querella. Las atribuciones de este Juez no van más allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas por éstos para llegar a un arreglo judicial; no puede examinar pruebas para pronunciarse sobre su validez, desechar las que considere contrarias o aprovechar las que en su criterio prueben un hecho determinado.

La posibilidad de promover cuestiones previas por defectos de forma o insuficiencia de los datos expuestos en el libelo, resulta innecesario porque se supone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el período anterior a la admisión de la demanda, examinó cuidadosamente el escrito libelar y mediante el primer despacho saneador ordenó las correcciones, para subsanar los vicios, errores u omisiones; aceptar la promoción de cuestiones previas acarrearía un retardo innecesario a costa de la solución de la disputa, o como sostiene Henríquez La Roche “(…)pero este precepto –se refiere al artículo 129– en realidad lo que pretende prohibir es el trámite específico de cuestiones previas a los fines de lograr celeridad procesal”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 119.

En conclusión, a la luz de las normas de la Ley Adjetiva, no es posible pretender promover cuestiones previas para que sean resultas por el Juez encargado de la mediación. Darle oportunidad a la accionada de promover cuestiones previas equivaldría a posibilitar que los juicios del trabajo se conviertan en lo que hoy son los civiles, llenos de incidencias que retardan inútilmente la solución de una controversia judicial.

En relación con el segundo punto a resolver, relativo a la caución o fianza a prestar por el actor no domiciliado en la República, conocida también como actio iudicati solvi, se observa:

Esta exigencia, como se expusiera en precedencia viene contemplada en el Código Civil y, en criterio de este sentenciador, es requerida en los casos en que se ventilen derechos netamente civiles. No puede introducirse ese requisito en los procedimientos laborales.

Si la garantía, como afirma el apelante en su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, es porque “no existe en autos alguna constancia sobre la solvencia de la parte accionante que brinde garantía a nuestra representada del pago de las costas en el presente procedimiento”, se pregunta este juzgador: ¿y en qué juicio laboral existe constancia de la solvencia del trabajador que demanda?

El trabajador que acciona contra su patrono, regularmente tiene como patrimonio esa cantidad que reclama a quien le prestó servicios. No puede agravarse más su derecho a demandar exigiendo requisitos que sólo son viables en los procedimientos civiles, donde se ventilan derechos patrimoniales para las dos partes.

El legislador sólo previó como requisitos los contenidos en el artículo 123 ya mencionado, y la facultad otorgada a los jueces encargados de la admisión en el artículo 124, está referido únicamente a revisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 123, no ha otros contemplados en otras leyes, como pretende el apelante.

Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta declarar la improcedencia de la apelación interpuesta, instando al apoderado judicial de la parte demandada a comparecer a la audiencia preliminar para considerar la posibilidad de resolver la controversia surgida entre trabajadora y patrono y no pretendiendo en estos procedimientos del trabajo utilizar instituciones procesales excluidas de nuestro derecho adjetivo, que sólo logran retardar los procesos. El Tribunal de la primera instancia, al recibir las actuaciones, fijará por auto expreso la continuación de la audiencia preliminar –día y hora-, sin necesidad de notificación a las partes, pues están a derecho.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana E.N.d.Z. contra la Oficina Comercial de España en Caracas, adscrita al Ministerio de Comercio del R.d.E., partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada-apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar totalmente vencida en el recurso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primero (01) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-001033

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