Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de Junio de 2011

201° y 152°

ASUNTO: DP11-O-2010-000027

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos E.A. NADALES, ACDIL R. TORREALBA, A.D. PIMENTEL, E.A.G., W.J. ESCOBAR, C.G.S., WELSER Y. NAVARRO, J.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.865.249, V-16.130.640, V-13.241.680, V-16.505.505, V-13.739.360, V-13.870.349 Y V-17.246.474 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, Y H.C. AULAR, INPREABOGADOS números 124.333 y 54.939, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PASTA SINDONI C. A. Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 11 de julio de 1.969, bajo el numero 216, tomo 02 adicional, siendo su modificación sustancial en fecha 03 de Mayo de 2007, bajo el N° 18, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados PATRICIA FIOCCO Y C.S., INPREABOGADO números 48.876 y 78.679, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos vivendi y cuya copia fotostática riela en el expediente, (folios 236 al 239).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 09 de mayo de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de Acción de A.C. incoada por los ciudadanos E.N., ACDIL TORREALBA, A.P., E.G., W.E., C.S., WELSER NAVARRO Y J.M. contra la Sociedad Mercantil PASTA SINDONI, C.A., ambos antes identificados; correspondiendo una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, recibiéndose el mismo mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, a los fines de su revisión, admitiéndose dicha acción el día 12 de mayo del 2011, por lo cual se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como de la Fiscal del Ministerio Público.

El día 24 de Mayo de 2011 este Juzgado evidenció que la parte presuntamente agraviante se encuentra debidamente notificada de la presente Acción de A.C. según consignación de fecha 26-05-2011 de notificación realizada por el ciudadano M.L. en su condición de Alguacil adscrito a este circuito, librándose auto de fecha 30 de mayo de 2011 mediante el cual se procedió a invocar el principio de celeridad procesal en el caso concreto y se fijó para el día JUEVES DOS (02) DE JUNIO DE 2.011, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; una vez llegado el día fijado para la celebración de la audiencia, abierto el acto, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes presuntamente agraviadas, ciudadanos E.N., ACDIL TORREALBA, A.P., E.G., W.E., C.S., WELSER NAVARRO Y J.M. y su Abogado Asistente H.C. y de las Abogadas PATRICIA FIOCCO Y C.S., Apoderadas Judiciales de la parte presuntamente agraviante Sociedad Mercantil PASTA SINDONI, C.A., de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Aragua. La ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, así como a la Fiscal del Ministerio Público, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado.

Celebrada la audiencia constitucional y evacuadas las pruebas en la presente causa, presentes las partes y la Fiscal del Ministerio Público, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por los Ciudadanos E.N., ACDIL TORREALBA, A.P., E.G., W.E., C.S., WELSER NAVARRO Y J.M. contra la Empresa PASTA SINDONI, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN

Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• Que fueron despedidos sin justa causa y sin procedimiento previo, en las siguientes fechas 10/12/2010 ACDIL TORREALBA, el 17/12/2010 WELSER NAVARRO, 13/01/2011 A.P., 14/01/2011 E.G., 16/01/ 2011 J.M., W.E., C.S., y el 27/01/2011 E.N., por la GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la sociedad Mercantil PASTA SINDONI, C.A pese a encontrarse amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Nro. 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23/12/2009, el cual prorroga desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2010.

• Que se encuentran amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02/01/2009, según la cual no pudieron ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en fecha 22 de Febrero de 2011, fueron declaradas Providencias Administrativas CON LUGAR, se le notificó al patrono y se negó a acatar la misma, según notificaciones que anexa de fecha 01-03-2011, por lo que se le ordenó la apertura del Procedimiento de Multa que fue acordada en fecha el 26-04-2011.

• Que fue agotada la vía administrativa, se verifica la persistencia del despido por lo cual piden que se les restituyan sus derechos, que fueron violentados y transgredidos.

• Que de todo lo antes expuesto se evidencia que no existe otro medio que permita restablecer la situación jurídica infringida, por lo que ejerce la acción de a.c..

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• El tribunal no se pronunció sobre la admisión de la acción propuesta por el ciudadano J.I.M.T., por lo cual la acción de amparo no está admitida por lo que respecta a el, no le puede ser extendida dicha acción al mismo.

• Que se le violo el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso en los viciados de nulidad procedimientos administrativos sustanciados por ante la inspectoria del trabajo del Estado Aragua.

• Que la parte presuntamente agraviante en este mismo punto que los puestos de trabajo que ocupaban los hoy reclamantes han sido ocupados por otros trabajadores venezolanos (padres de familias cuyo salario devengado por estos por la prestación de servicio representan el sostén de tantos hogares venezolanos como puestos de trabajo se ocuparon), no encontrándose en consecuencia la disponibilidad por parte de la empresa de ubicar nuevamente en sus mismos puestos de trabajo a los reclamantes y en las mismas o similares condiciones, siendo este un hecho fáctico, inviable.

• Que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible por cuanto la misma resulta totalmente ilegal e inejecutable ya que la parte actora en su petitorio expresa solo que se restablezca la situación jurídica infringida y denunciada, constituida por el hecho del desacato a la P.A. de fecha 02/09/10, para que mi representada o cualquier particular pueda defenderse en un proceso judicial, garantizándole el derecho constitucional a la defensa y las garantías al debido proceso en toda su amplitud, es inexorablemente necesario que la parte conozca o se le indique con claridad, exactitud y alcance de la pretensión de la parte actora, pretendiendo la parte actora que se restablezca la situación jurídica infringida por el supuesto desacato a la supuesta providencia allí mencionada la cual es inexistente.

• Que Impugna la cuantía hecha por la parte actora en su escrito libelar de amparo, por cuanto la estimación de la cuantía fue realizado en forma exagerada, con fundamento a las siguientes consideraciones de derecho: “…. 1.- En materia de a.c. que pretenda el cumplimiento de una p.a. relativa a reenganche de un trabajador no puede, ni debe ser estimada pecuniariamente….”.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

No se observa a los autos escrito emanado del ministerio público a los fines de su opinión en la presente causa. Mas sin embargo la representante de la fiscalia ejerció su derecho de palabra en la audiencia de juicio donde expuso solicitó que se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano C.G.S.M. por no haber agotado el procedimiento de multa, evidenciándose de la revisión de las actas procesales específicamente en los folios 145 al 147 que el ciudadano antes mencionado se encuentra identificado en la p.a. de procedimiento de multa con su segundo nombre G.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.870.349 por lo cual se declara improcedente esta solicitud.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C.. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín. De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación.

En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos. En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, así las cosas tenemos la sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.

Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”. Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo.

Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”. Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas. El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la supuesta agraviante de derechos laborales y en ocasión de la relación laboral sostenida con la misma.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; Tal como lo han señalado las Partes Agraviadas en su escrito, los hechos ocurrieron en esta ciudad, los trabajadores y la empresa tienen su domicilio en el Estado Aragua, lo que incide directamente sobre la competencia de este Juzgado, por lo cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA es competente de conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

ANEXAS AL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

  1. - Copias Certificadas de los Expedientes N° 043-2011-01-00489, N° 043-2010-01-00485 (expediente acumulado), N° 043-2011-01-00245 y N° 043-2010-01-05033 (expediente acumulado), emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Esta sentenciadora por tratarse de documentos públicos administrativos le concede pleno valor probatorio, por haber sido sustanciado y admitido conforme a derecho e instruidos por funcionarios debidamente autorizados para ello, verificándose que el ente administrativo dictó Providencias Administrativas a favor de la parte actora de la acción de amparo bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copias Certificadas de los Procedimientos de Multas incoados en contra de la Sociedad Mercantil PASTA SINDONI, C.A, que cursa por ante la Sala de Sanciones bajo los Nros. 043-2011-06-00208, 043-2011-06-00205, 043-2011-06-00204 y 043-2011-06-00209. Quien aquí sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que se agotó previamente el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay la cual fue debidamente sustanciada, admitida y notificada por el funcionario competente del Procedimiento de Multa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    I

    DOCUMENTALES

    ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    CAPITULO PRIMERO

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

    El tribunal no se pronunció sobre la admisión de la acción propuesta por el ciudadano J.I.M.T., por lo cual la acción de amparo no está admitida por lo que respecta a dicho ciudadano, por lo cual no le puede ser extendida dicha acción al mismo.

    En cuanto a lo solicitado por la presunta agraviante este tribunal hace las siguientes consideraciones: De las actas procesales se puede evidenciar que en el escrito libelar en su anverso se encuentra otro si donde se adhiere a la presente acción de amparo el ciudadano J.I.M.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.953.115, así como se evidencia en el acta de recepción de dicha demanda.

    Ahora bien por mandato del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    Y así ha quedado establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, criterio al cual se acoge esta juzgadora.

    Por otra nuestra carta magna establece en su Artículo 257 lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

    Que se le violo el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso en los viciados de nulidad procedimientos administrativos sustanciados por ante la inspectoria del trabajo del Estado Aragua. En cuanto a este punto quien aquí sentencia le recuerda a la apoderada de la parte presuntamente agraviante que los actos emanados de autoridades administrativas pueden ser atacados por medio de los recursos de nulidad contra el acto que presuntamente se le es violado su derecho, ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo.

    Ahora bien la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa consagra en su artículo 9 que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho.

    Más sin embargo nuestro máximo tribunal en sala constitucional en su decisión con carácter vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010 le otorga la competencia a los tribunales laborales para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas en materia de inamovilidad, caso este que el presunto agraviante debió utilizar este medio para ejercer su derecho que pretendió que le fue violado por el órgano administrativo, lo cual no se evidencia en autos que se haya llevado a cabo este procedimiento por la parte presuntamente agraviante. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo expone la parte presuntamente agraviante en este mismo punto que los puestos de trabajo que ocupaban los hoy reclamantes han sido ocupados por otros trabajadores venezolanos (padres de familias cuyo salario devengado por estos por la prestación de servicio representan el sostén de tantos hogares venezolanos como puestos de trabajo se ocuparon), no encontrándose en consecuencia la disponibilidad por parte de la empresa de ubicar nuevamente en sus mismos puestos de trabajo a los reclamantes y en las mismas o similares condiciones, siendo este un hecho fáctico, inviable. En cuanto a este alegato esta juzgadora deja claro que el mismo no constituye un hecho que puede ni debe ser imputado a los presuntos agraviados por lo cual no se considera un argumento valido para la no restitución de la situación jurídica infringida. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

    Que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible por cuanto la misma resulta totalmente ilegal e inejecutable ya que la parte actora en su petitorio expresa solo que se restablezca la situación jurídica infringida y denunciada, constituida por el hecho del desacato a la P.A. de fecha 02/09/10, para que mi representada o cualquier particular pueda defenderse en un proceso judicial, garantizándole el derecho constitucional a la defensa y las garantías al debido proceso en toda su amplitud, es inexorablemente necesario que la parte conozca o se le indique con claridad, exactitud y alcance de la pretensión de la parte actora, pretendiendo la parte actora que se restablezca la situación jurídica infringida por el supuesto desacato a la supuesta providencia allí mencionada la cual es inexistente.

    Sobre lo solicitado en este punto quien aquí decide reitera lo establecido en el CAPITULO PRIMERO en cuanto al carácter especialísimo que caracteriza al procedimiento de amparo por mandato del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Siendo para el caso que nos ocupa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y en aplicación de la potestad que tiene el juez de inquirir la verdad y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, se pudo verificar que si bien es cierto que existe un error material en cuanto a la fecha de la p.a. expuesta por los presuntos agraviados, no es menos cierto que de la revisión de las pruebas presentadas por la parte actora se observa que constan 4 Copias Certificadas de los Expedientes N° 043-2011-01-00489, N° 043-2010-01-00485 (expediente acumulado), N° 043-2011-01-00245 y N° 043-2010-01-05033 (expediente acumulado), emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, de fecha 22/02/2011 a las que se otorgó pleno valor probatorio, de los cuales se subsana el error material en la trascripción del escrito de acción de a.c. en cuanto a la fecha, ya que esta plenamente evidenciado a los autos lo peticionado por los accionantes, por tal motivo esta Juzgadora no esta supliendo ninguna funciona de las partes en la presente acción, sino esta cumpliendo con la labor de la búsqueda de la verdad para cumplir con la justicia y hacer valer los derechos constitucionales que pudieren ser vulnerados en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO

    DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

    Impugna la cuantía hecha por la parte actora en su escrito libelar de amparo, por cuanto la estimación de la cuantía fue realizado en forma exagerada, con fundamento a las siguientes consideraciones de derecho: “…. 1.- En materia de a.c. que pretenda el cumplimiento de una p.a. relativa a reenganche de un trabajador no puede, ni debe ser estimada pecuniariamente….”. Quien aquí sentencia señala que efectivamente la estimación de los salarios caídos se efectuará de acuerdo a lo establecido en las providencias administrativas anteriormente identificadas que establecen el pago de salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Y ASI SE ESTABLECE.

    ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

  3. - SIN MARCAR REGISTRO MERCANTIL DE ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2007

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución del caso. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - SIN MARCAR REGISTRO MERCANTIL DE ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2010

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución del caso. Y ASI SE ESTABLECE.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la anterior situación presente a los autos, este Tribunal actuando en sede constitucional, competencia esta que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

    Conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, encontrándose este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, en la necesaria obligación de garantizar protección integral al “hecho trabajo”, como hecho social y realidad, y además que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo como lo es la Acción de A.C., la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras del País, sin discriminación alguna y en base a ello debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, los cuales son criterios que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son de carácter procesal, sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.

    La Constitución vigente, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

    Así, las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio o sea de las garantías constitucionales procesales, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es al ciudadano a quien le corresponde ejercer su derecho o garantía constitucional procesal, cuando es lesionado o violado.- ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n°. 3569 del 06 de diciembre de 2005) y la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia n°.. 2002-2331 del 22 de agosto de 2002) que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los requisitos sine qua non que se señalan a continuación: a) que no se ha declarado la nulidad del acto administrativo, ni se haya decretado medida de suspensión del mismo; b) que exista la contumacia del patrono en la ejecución del acto; y, c) que la violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si el asunto que nos ocupa se ha dado cumplimiento a los tres requisitos indicados anteriormente, y a tal efecto se evidencia de las pruebas aportadas a la causa que no se ha declarado nulidad alguna ni decretado la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida en amparo; en consecuencia se cumple con el requisito ya citado. De otra parte, quedó plenamente demostrado en autos, según las Providencias Administrativas signadas con los números 009-2010-01-01154, y 009-2010-01-01153 emanadas de la misma Inspectoría del Trabajo (folios 15 al 43 ambos inclusive del expediente) que se inició el procedimiento de multa ante la negativa de la querellada de cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos; y a la fecha no está comprobado en autos que la presunta agraviante haya cumplido con el mandato del acto administrativo.

    Asimismo se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la acción de a.c. son la tutela judicial efectiva, la estabilidad laboral y el trabajo consagrados en los artículos 26, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por comprobada como está la actitud de rebeldía de la querellada de cumplir con las tantas veces citada p.a., de violar abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

    De igual manera necesario es para esta sentenciadora advertir que la acción de a.c. no está considerada como creadora de derechos sino que sean reconocidos y tenidos como lo ordena nuestra carta magna, concentrándose en la restitución de la situación infringida al estado en que se encontraba antes de la violación del derecho.

    Por otra parte observa este Tribunal que en el caso bajo examen, existió una flagrante violación a los Derechos Constitucionales denunciados, a saber:

    Artículo 87 que reza: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca….” (Resaltado propio).

    Artículo 89, en el cual se establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras….” (Resaltado propio).

    Artículo 93, el cual reza: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”

    Ahora bien de conformidad con los planteamientos antes explanados este Tribunal considera que sí se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, así como a la estabilidad laboral alegada por parte Agraviada, prevista en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el empleo” (…) por lo que se ordena a la Parte Agraviante dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se hagan merecedores a partir de la publicación de la presente sentencia; en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de a.c. ejercida y se ordena de forma inmediata el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos E.A. NADALES, ACDIL R. TORREALBA, A.D. PIMENTEL, E.A.G., W.J. ESCOBAR, C.G.S., WELSER Y. NAVARRO, J.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.865.249, V-16.130.640, V-13.241.680, V-16.505.505, V-13.739.360, V-13.870.349 Y V-17.246.474 respectivamente y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil PASTA SINDONI C. A Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 11 de julio de 1.969, bajo el numero 216, tomo 02 adicional, siendo su modificación sustancial en fecha 03 de Mayo de 2007, bajo el N° 18, Tomo 23-A. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA EL REENGANCHE DE LOS TRABAJADORES ciudadanos E.A. NADALES, ACDIL R. TORREALBA, A.D. PIMENTEL, E.A.G., W.J. ESCOBAR, C.G.S., WELSER Y. NAVARRO, J.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.865.249, V-16.130.640, V-13.241.680, V-16.505.505, V-13.739.360, V-13.870.349 Y V-17.246.474 respectivamente y de este domicilio a sus puestos de trabajo. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN, CONSIDERANDO LOS INCREMENTOS SALARIALES POR DECRETO PRESIDENCIAL- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se le conceden cinco (5) días para que la Parte Agraviante de cumplimiento de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.- QUINTO: Se imponen las costas procesales en razón de la naturaleza especial del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia constitucional fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO RESPECTIVO.-

    DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:02 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.A.

    MC/JA

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