Decisión nº 039-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00009-10

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: E.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.210.134, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: M.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.904.

DEMANDADO: M.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.254.156, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSORA AD LITEM: M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197

HIJAS: *************de 19, 17, 16 y 14 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano E.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.210.134, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistido por M.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.904, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana M.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.254.156, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al a abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 4 de julio de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 53, con la ya citada ciudadana y de dicha unión matrimonial procrearon 4 hijos. Establecieron su ultimo domicilio conyugal en la avenida X-41, casa Nº 174, se sector Turiacas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En los comienzos todo fue armonioso y el 14 de noviembre de 2002, la ciudadana M.C.H.C., abandonó el hogar.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.C.G. y M.C.H.C., b) Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y c) Prueba testimonial de los ciudadanos A.D.J.V., H.J.G. y J.G.C..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 20 de febrero de 2008 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para los actos conciliatorios de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 10 de marzo de 2008. Realizados como fueron todos los trámites para practicar la citación personal de la demandada, siendo ello imposible se procedió a practicar la citación cartelaria y transcurrido el lapso de ley se realizó la designación del Defensor Ad Litem con quien se entendieron los demás actos procesales.

En fecha 05 de abril de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante y su abogado asistente, la Defensora Ad Litem de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de mayo de 2010 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, la Defensora Ad Litem de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de junio de 2010 la Defensora Ad Litem abogada M.V., presentó escrito de contestación de la demanda, en líneas generales admitió lo referente al matrimonio contraído, el domicilio conyugal y el número de hijos, mientras que negó y contradijo lo relativo al abandono aducido por el demandante.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se ha dado cumplimiento con la totalidad de la actividad probatoria, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 7 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se escucho la opinión de la adolescente *************y se llevó a efecto la audiencia de juicio.

DE LA COMPETENCIA:

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio procrearon cuatro hijos de nombres A.P., **************, quienes tienen 19, 17, 16 y 14 años de edad respectivamente, es decir los tres últimos son adolescentes; y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la avenida X-41, casa Nº 174, se sector Turiacas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio.

PRUEBAS:

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos E.J.C.G. y M.C.H.C., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Prueba testimonial de los ciudadanos A.D.J.V. y H.J.G.. De sus declaraciones se desprende que no se encuentran incursos alguna inhabilidad para ser testigo en juicio, asimismo aportaron datos respecto al domicilio conyugal, ambos dieron fe de la situación de abandono de la ciudadana M.C.H.C. para con su esposo, igualmente aseguraron no haberla visto desde hace varios años, en el hogar conyugal, y que el ciudadano E.J.C.G. se quedo en el domicilio conyugal con dos de sus hijos, para quienes ha sido madre y padre. Entonces, por estar los dos testigos contestes y por el carácter presencial y descriptivo sus testimonios, en cuanto a la situación de abandono alegada como causal, se valoran favorablemente conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En relación al testigo J.G.C., este Tribunal no hace pronunciamiento, por cuanto no compareció a rendir testimonio.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

En fecha 07 de octubre de 2010, asistió a este Tribunal la adolescente ALIESKA F.C.H., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió su declaración ejerciendo el Derecho de Opinar y ser oída, lo cual riela al folio Nº 71.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de marras, se evidencia que los hechos alegados por el demandante en su libelo, se vieron sustentados por la declaración de los dos testigos evacuados; las situaciones narradas encuadran perfectamente en los extremos de la causal invocada. Quedo demostrado: El vinculo matrimonial de los ciudadanos E.J.C.G. y M.C.H.C.; el domicilio conyugal de los ciudadanos E.J.C.G. y M.C.H.C.; el numero de hijos procreados durante el matrimonio; que la custodia de los hijos menores habidos en el matrimonio es compartida; que desde hace varios años la ciudadana M.C.H.C. abandonó el hogar, situación esta que persiste en los actuales momentos, incumpliendo con los deberes conyugales de asistencia y socorro mutuo.

De lo anteriormente reseñado se observa que la ciudadana M.C.H. faltó a la obligación de vivir junto a su cónyuge, al deber de asistencia y socorro mutuo, situación esta que se mantiene desde hace varios años; así pues, se desprenden los elementos del abandono, es decir, el abandono material, moral, emocional, etc,, la ausencia prolongada o definitiva del hogar y la intención de no volver, por lo tanto, considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo y no se tiene la intención de reivindicar la situación infringida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución, por tal motivo esta Juzgadora considera que la presente causal ha prosperado en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por E.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.210.134, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.904 en contra de M.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.254.156, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por la Defensora Ad litem, abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197; fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 4 de julio de 1991.

Corresponde este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• P.P.: La p.p. de los hijos de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza continuará siendo ejercido en la forma actual; el ciudadano E.J.C.G. ejercerá la custodia de la adolescente *********** y a la ciudadana M.C.H.C. ejercerá la custodia de los adolescentes *************; de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, cada uno de ellos deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de los derechos de sus respectivos hijos y considerando su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insta a ambos padres de conformidad con el principio de corresponsabilidad proveer el sustento de sus hijos. A la ciudadana M.C.H.C. se le adjudicó de pleno derecho la custodia de sus hijos *************, es decir dos de los menores hijos y al ciudadano E.J.C.G. la custodia de su menor hija *************, entonces resulta necesario establecer una proporción equitativa en el aporte de ambos progenitores. Cada uno de los progenitores asumirá en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relativos a sus tres menores hijos, a fin que tengan un nivel de vida adecuado.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la adolescente ****************, se establece un régimen de convivencia familiar amplio, a favor de la progenitora M.C.H.C. En cuanto a los adolescentes ************** se establece un régimen de convivencia familiar amplio, a favor del progenitor E.J.C.G.. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior de los niños y/o adolescentes, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral.

• La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 14 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 039-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

CLMG/LC/cffr.-

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