Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 22 de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Exp. RP41-N-2013-000001

En fecha 16 de octubre de 2013, el ciudadano Emmanuel Joel Echezuria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.007, asistido por la abogada Rusilde M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.521, interpuso demanda contentiva de Nulidad, contra la Nota Registral emanada del Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 30 de agosto de 2013.

En fecha 16 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 18 de septiembre de 2012, se introdujo demanda por este tribunal, porque sin ningún motivo, se ha retenido de manera ilegal el aporte de los trabajadores al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad de Oriente, correspondiente a este año, es decir, desde enero 2012 hasta la presente fecha, trayendo consecuencias, como la perdida de los bienes del Fondo por el deterioro de la sede del mismo, invasión de terrenos en el estado Nueva Esparta, deudas acumuladas en los servicios como la electricidad, teléfono, agua; mantenimiento, de la sede donde funciona el mencionado ente, insolvencias con las Alcaldías, además de la falta de pago a los trabajadores que laboran en la Institución, desde el mes de enero, hasta la presente fecha, hecho que ha traído como consecuencia, un cúmulo de deudas que no le permiten al Fondo subsanar compromisos laborales con sus trabajadores.

Alega que en agosto de este año, se vuelve a inscribir en el Registro Publico, una junta Directiva sin cumplir con los requisitos de ley, sin cumplir con los parámetros establecidos, siendo escogida con un pequeño grupo que se repartieron los cargos directivos.

Expresó que fue elegido para un periodo de cuatro años, por todos los miembros de la Asociación y todavía no tiene el tiempo reglamentario, y que esa nueva junta fue registrada en su oportunidad y faltaba solo subsanar la elección de los miembros del C.U., los cuales ya fueron nombrados en fecha nueve (9) de mayo de 2013, resultando elegidos los ciudadanos J.R.R.R. y J.R.F.D., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.554.103 y 10.298.822, respectivamente.

Continuó expresando que esa nueva Junta esta violentando la normativa del Fondo y no puede ser reconocida porque su autoridad es nula, ineficaz y esta usurpando funciones que no le competen, por lo que solicita que se anule el Acto Administrativo donde se registró esta nueva Junta Directiva de fecha 30 de agosto del 2013.

Finalmente Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva se declare Con Lugar el presente petitorio.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse y determinar su competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Emmanuel Joel Echezuria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.007, asistido por la abogada Rusilde M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.521, contra la Nota Registral emanada del Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 30 de agosto de 2013.

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido es importante destacar lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral del artículo 23 de esta ley y el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)

.

Por su parte, el artículo 23 numeral 3, ejusdem establece:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes

.

Así las cosas, el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 4. La abstención o la negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes (…)

.

Siendo ello así, y en virtud de que la presente demanda es contra una autoridad distinta a las previstas en los artículos 23 numeral 2 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal, se declara incompetente para conocer de la presente demanda de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Emmanuel Joel Echezuria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.007, asistido por la abogada Rusilde M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.521, contra la Nota Registral emanada del Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 30 de agosto de 2013, y declina su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintidós (22) días del mes de octubre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 08:41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-N-2013-000001

SJVES/rq/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 22 de octubre de 2013

a las 08:41 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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