Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2009-000075

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano E.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.690.689, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., asistido de los Abogados J.E.C.T. y E.V.V., inscritos en el Inpreabogado con los N°.80.578 y 94.788, respectivamente, contra la ciudadana M.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.177.019, en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Subalterno de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 33, folios 334 al 344, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 08 de diciembre de 2005; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 30 de octubre de 2008, actuando de buena fe se comprometió verbalmente, con la ciudadana M.S.F., actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., en subarrendarle dos (2) equipos de soldadura con sus herramientas sobre camión 350, así como también y en calidad de préstamo hacerle entrega de dinero en efectivo para el pago de personal, equipos y materiales para ejecutar el contrato N° 4600025185, denominado: REPARACIÓN DE CERCA CON PLANCHAS METÁLICAS; DREN C, LINDERO ESTE; REFINERÍA PUERTO LA C.T. 3; que el mismo fue adjudicado a su representada Asociación Cooperativa Fama, R.L., por parte de PDVSA Petróleo, S.A., que en virtud que esa Asociación Cooperativa no contaba con recursos económicos para ejecutar la obra, ambas partes acordaron, que dicha obra fuera financiada por su persona y que a medida que se fuera cancelando las facturas por servicios prestados a PDVSA seria satisfecha la deuda. Es por ello que asumió el compromiso y cumplió cabalmente con su obligación, motivo por el cual en fecha siete (7) de noviembre de 2008, le hizo entrega a ciudadana Minerva

Suelan Faneite, la cantidad de quince mil setecientos diez bolívares (Bs. 15.710,00). Que en fecha 11 de noviembre de 2008, a subarrendé un equipo de soldadura sobre un camión marca MITSUBISHI modelo BARANDAS TUBOS, color BLANCO, año 1997, placa 868 XIT y una maquina de soldar marca LUNCOLN, modelo SA-250, serial U-1970805033 y el cual tenía que cancelar diario la cantidad de novecientos veinte bolívares (Bs. 920,00). Que en fecha 13 de noviembre de 2008, le hizo entrega en efectivo la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). Que en fecha 19 de noviembre de 2008, a subarrendó un equipo de soldadura sobre un camión marca FORD, tipo FURGON, modelo F-350, color ROJO, año 81, placa 621 XDO y una maquina de soldar marca LINCOLN, modelo SA-250, serial N° U1970507791 y el cual tenía que cancelar diario la cantidad de novecientos veinte bolívares (Bs. 920,00).motivado a que para el 21 noviembre, la ciudadana M.S.F., se encontraba en la ciudad de Maracaibo, se encargo de pagar la nomina de personal haciéndole de solo la mitad del pago semanal a cada trabajador y posteriormente el día 24 de de ese me le canceló el monto restante, que la nomina firmada por cada trabajador haciende a un monto total de dieciséis mil trescientos cincuenta bolívares (BS. 16.350,00). Que el día 24 de noviembre, le hizo entrega de la relación de alquiler de un camión PICKMAN, que estaba siendo empleado en una obra, propiedad de la empresa SEMERCA por un monto de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por le emitió al representante de dicha empresa el cheque N° 23522357, de su cuenta personal para que lo hiciera efectivo el día 26 de noviembre de 2008, finalmente en 3 de diciembre, canceló al ciudadano V.R. la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600), por concepto de payloder, volqueta y bote de escombre provenientes de la obra. Es por ello y con motivo de todo lo realizado y en conocimiento pleno que ya en fecha 27 de noviembre, se había emitido la factura de la primera valuación de esa obra por un monto de ciento once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 111.444,14), y que estaba en espera de que la misma fuera cancelada por parte de PDVSA, en fecha 19 de diciembre de 2008, mediante documento privado, la ciudadana M.S.F., actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., se obligó a pagar la cantidad de noventa y seis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 96.847,00), que es el monto global de todo lo generado y que cancelaría en dos (2) cheques, el primero por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y el segundo por la cantidad de dieciséis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.847,00). Adicionalmente en el mismo acto asumió para su representada, la deuda contraída con el ciudadano G.M., representante de la empresa SEMECA, por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00). Motivado a la paralización de la obra por motivo de las fiestas decembrinas, procedió al retirar los equipos y suspender su compromiso de financiamiento. Que en fecha 26 de diciembre de 2008, se le canceló la primera factura de esa obra, es decir, la cantidad ciento once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 111.444,14), así mismo en fecha 11 de febrero de 2009, la cantidad de ciento veintisiete mil seiscientos noventa y uno bolívares con doce céntimos (Bs. 127.691,12), provenientes de la ejecución de la obra REPARACIÓN DE CERCA CON PLANCHAS METÁLICAS; DREN C, LINDERO ESTE; REFINERÍA PUERTO LA C.T. 3, cuyo N° de contrato 4600025185. Que en virtud de los hechos narrados, que hicieron nacer la consecuencia jurídica, procedió a demandar como en efecto demando a la ciudadana M.S.F., actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., ya que hasta la fecha no ha cancelado la cantidad adeudada, es decir, la cantidad de noventa y seis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 96.847,00), ni la deuda adicional de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00); es decir la cantidad de ciento veinte mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 120.847,00), que a pesar de tener la capacidad económica por haber cobrado la suma de doscientos treinta y nueve mil con ciento treinta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 239.135,26), mediante la cancelación por parte de PDVSA de dos (2) valuaciones de la obra anteriormente mencionada, incumpliendo con su compromiso de satisfacer la deuda a medida que le fueran cancelando las facturas por parte de PDVSA. Fundamentó su acción en los artículos 2, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1277 y 1746 del Código Civil. En virtud de que ha realizado las gestiones amigables para lograr la cancelación de la cantidad adeudada, sin haber obtenido resultados positivos, evadiendo así la obligación contraída personalmente con el ciudadano E.J.C.L., cuando estampó su firma en el documento privado obligándose al efecto, conducta que es de mala fe y esta en mora en el pago, conducta del deudor que le sirve de fundamento para acudir a la vía judicial, para demandar como en efecto demando, por Cobro de Bolívares, a la ciudadana M.S.F., en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., para que convenga, pague o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagar: Primero: La cantidad de ciento veinte mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 120.847,00), correspondiente al capital adeudado. Señaló la dirección del demandado, así como su domicilio procesal y solicitó la admisión de la presente demanda.-

En fecha Primero (1º) de abril de 2009, se admitió la presente demanda; ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 4 de junio de 2009, comparecieron los abogados M.M. y L.A.C., actuando como apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., y consignaron escrito de contestación a la demanda, contradijeron en todo y cada una de sus partes los alegatos esgrimido por la parte demandante, ya que a su decir no eran cierto, pues, su representada no era deudora de las cantidades de dinero demandadas, que en ningún momento la cooperativa se llegue acuerdo verbalmente con la demandante para sub arrendarle equipos y herramientas y maquinas de soldar, Primero: En relación al préstamo de dinero que efectuara el demandante la demanda en fecha 07 de noviembre de 2008, es cierto, donde incluso se señala el porcentaje del 15% para su beneficio por encima de monto otorgado que fue por al cantidad de Quince mil setecientos diez bolívares (Bs. 15.710,00), como ya ha señalado un préstamo pero no por financiar dicha obra y al cual hizo referencia como marcado con la letra (C), lo cual evidencia claramente que de ser cierto, que era el financista de esa obra esté prestándole dinero a la demandada y al porcentaje en que lo hizo, siendo ese superior al que establece el Banco Central de Venezuela, la demandada aceptó esos términos de préstamo para cubrir gasto de aporte como anticipo a asocietario que se encuentran laborando en ese contrato de refinería supra, valiéndose de la necesidad que presenta la cooperativa para ese momento. Segundo: Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que el demandante efectuara el sub-arrendamiento de un equipo de soldadura sobre un camión Marca: Mitsibishi; Modelo: Baranda Tubos, Color: Blanco: Año: 1997, Placa: 868XIT, y una maquina de soldar Lincon, Modelo: SA-350, Seriales: U-1970805033, el cual canceló la Cooperativa a su propietario ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.514, según se evidencia de recibo consignado en original marcado con la letra (A) por el monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). Tercero: Que en lo relativo al anexo consignado marcado (D), si es cierto en parte y no en todo que presto ese dinero por el monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), pero fue para pago de anticipo a asocietario de la Cooperativa y no para la compra de materiales ni cancelación de equipos. Cuarto: Que es falso y rechazaron en todas y cada una de sus partes el alegado que en fecha 19 de noviembre de 2008, sobre el hecho que el demandante sub-arrendó un equipo de soldar sobre un camión marca FORD, tipo FURGON, modelo F-350, color ROJO, año 81, placa 621 XDO y una maquina de soldar marca LINCOLN, modelo SA-250, serial N° U1970507791, el cual fue cancelado a su propietario ciudadano B.M., titular de la cédula de identidad V-8.210.173, según se evidencia de recibo consignado en original marca (B) por el monto de ocho mil doscientos bolívares (Bs. 8.200,00). Quinto: En cuanto al anexo marcado (E), que hizo referencia en su escrito de demanda y que riela al folio veintiséis (26), lo impugnaron y tacharon de falso el documento que lo contiene y por ser falso la firma que aparece en la parte siguiente al nombre del asociado mencionado de la documental, nunca suscribieron tal listado de nomina semanal por los borrones, tachones y enmendaduras que aparecen es este, por lo que mal parece que allí se consigné documental con firmas y al lado, ya que las que allí están no concuerda con las firma verdadera y siendo un presunta lista de pago de nomina en original no se justifica que las presunta firma aparezca como copia de la verdadera. Sexto: Rechazaron y contradijeron en parte todos y cada uno de los demás alegatos que plantea el demandante en el cuerpo de la demanda, los cuales desvirtuaran en todo en la promoción de pruebas, sobre todo en lo relacionado con el alquiler de pickman de la empresa Semana, el cual fue cancelado dicho monto en su totalidad según se evidencia de cobre de cheque Nº 0043214584 por el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por lo que mal podría pagarse dos (2) veces, por lo que ya ha pagado la Cooperativa Fama, y aun cuando allí se estableció como prueba un contrato entre las partes por un monto de dinero, eso no es cierto en su totalidad si no en parte lo cual demostraran en la oportunidad procesal correspondiente.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes; en lo relativo a las pruebas de la demandada, a través de su abogada M.M., en fecha 17 de junio de 2009, consignó escrito de pruebas, lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de autos por cuanto favorezca a su representada. Reprodujo el valor y el mérito favorable al establecer que su representada no adeuda esas cantidades de dinero por ser falso. Relevó el mérito favorable de la prueba marcada (A) consignado con el escrito de contestación, donde se demuestra que se le canceló al propietario de un equipo de soldadura sobre un camión Marca: Mitsibishi; Modelo: Baranda Tubos, Color: Blanco: Año: 1997, Placa: 868XIT, y una maquina de soldar Lincon, Modelo: SA-350, Seriales: U-1970805033, el cual canceló la Cooperativa a su propietario ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.514, según se evidencia de recibo consignado en original marcado con la letra (A) por el monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). Con lo cual rechazó que el demandante le hubiera cancelado la cantidad de veintiún mil ciento sesenta bolívares (Bs. 21.160,00).- Relevó el mérito y el valor de la prueba consignada y marcada como (B), que consta en el escrito de contestación, que en fecha 19 de noviembre de 2008, sobre el hecho que el demandante sub-arrendó un equipo de soldar sobre un camión marca FORD, tipo FURGON, modelo F-350, color ROJO, año 81, placa 621 XDO y una maquina de soldar marca LINCOLN, modelo SA-250, serial N° U1970507791, el cual fue cancelado a su propietario ciudadano B.M., titular de la cédula de identidad V-8.210.173, según se evidencia de recibo consignado en original marca (B) por el monto de ocho mil doscientos bolívares (Bs. 8.200,00). Pago que en su dicho momento realizó la Cooperativa Fama R.L., y rechazaron que el demandante hubiese pagado la cantidad de dieciséis mil trescientos cincuenta (Bs. 16.350,00). Relevó el merito probatorio de la prueba marcada (C), con el caso de la empresa Semerca, por el alquiler de un camión pickman propiedad de la misma, ese monto fue cancelado en su totalidad, tal como se evidencia de cheque Nº 0043214584 por el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por lo que mal podría pagarse dos (2) veces. En cuanto al anexo marcado (E) consignado con el escrito de contestación, impugnaron y tacharon de falso el documento que lo contiene y por ser falsa la firma que aparece en la parte siguiente al nombre del asociado mencionado de la documental, nunca suscribieron tal lista de nomina semanal por los borrones, tachones y enmendaduras que aparece, por lo que mal parece, que allí se consigné documental con firmas y al lado, ya que las que allí están no concuerda con las firma verdadera y siendo un presunta lista de pago de nomina en original no se justifica que las presunta firma aparezca como copia de la verdadera. Contradijo y tachó de falso el presunto listado de nomina. Promovió las testimoniales de lo ciudadanos A.F., B.M..- Que de las sumas efectuadas de todas las cantidades de dinero reclamadas por el demandante, se dieron cuenta que esos monto del documento privado que de buena fe suscribió su representada en fecha 19 de diciembre de 2008, pero que el mismo no se cumplió tal cual como fue suscrito por las partes, por cuanto el demandante no cumplió con lo establecido y acordados por ellos, y mal que bien pudiera intentar el cobro por esa cantidades que fueron canceladas por su representante en su mayoría, es por ello que rechazaron en parte, por que su representada no dispone de los cheques mencionados en dicho documento privado.-

En lo relativo a las pruebas presentada por el ciudadano E.J.C.L., a través de sus apoderados judiciales, abogados J.E.C. y E.V.V., promovió: Reprodujo e invocó el mérito favorable de las pruebas que se evidencian en los actos procesales que corren insertos en autos. Invocó el principio de la comunidad de prueba. Promovió los documentos privados que corren inserto en el expediente consignado con el libelo de demanda, los cuales son: Anexo “C”; documento privado, original de fecha 7 de noviembre de 2008, aceptado, firmado y sellado por M.S.F., en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., y donde se establece un préstamo por la cantidad de quince mil setecientos diez bolívares (Bs. 15.710,00), para el pago de personal, equipos y materiales para ejecutar el contrato N° 4600025185, denominado: reparación de cerca; Dren C, en las instalaciones de la Refinería de Puerto la Cruz. Anexo “D” documento privado de fecha 13 de noviembre de 2008, aceptado, firmado y sellado por M.S.F., en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., y donde se establece un préstamo por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), para el pago de personal, equipos y materiales que laboran en la obra: reparación de cerca con plancha metálica Dren C, lindero este, Refinería de Puerto la C.T. 3. En ambos documentos se demuestra que la ciudadana M.S.F., asumió dichos préstamos para su representada y obligó a la misma, con el solo hecho de aceptar al estampar con su sello y firma los mismos. Anexo “E”, Ratificó en todas sus partes el documento y para demostrar la validez del mismo solicitó verificar el nombre que se encuentra en la casilla Nº 9.9, cuyo nombre es Cueche Luís, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.652, desempeñando el cargo de supervisor, siendo esa misma persona uno de los abogados apoderados de la parte demandada. Anexo “F”, recibo que otorga servicios Mérida, C.A., (SEMARCA) en fecha 24 de noviembre de 2008, el mismo prueba que el ciudadano E.C., le hizo entrega a G.M., representante de la empresa, el cheque de Banesco Nº 23522357, por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.0000, 00), cancelando el servicio de alquiler de pickman utilizado en la obra REPARACIÓN DE CERCA CON PLANCHA METÁLICA DREN C, LINDERO ESTE, REFINERÍA DE PUERTO LA C.T. 3. Anexo “G”, recibo del ciuadano V.R., por la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00), por pago de payloder, volqueo y bote de escombro provenientes de la obra REPARACIÓN DE CERCA CON PLANCHA METÁLICA DREN C, LINDERO ESTE, REFINERÍA DE PUERTO LA C.T. 3. Anexo “I”, documento privado de fecha 19 de diciembre de 2008, aceptado, firmado y sellado por M.S.F., en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., admitió recibir del demandante la cantidad de noventa y seis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 96.847,00), en dinero en efectivo a entera satisfacción de su representada, y que los mismos fueron utilizados para el pago de personal, maquinaria y equipos en la ejecución de la obra mencionada en el presente escrito, cuyo número de contrato es 4600025185, bajo las ordenes de PDVSA PETRÖLEOS, S.A.- Asimismo asumió la deuda contraída con G.M., representante de Sermeca, por la cantidad veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) donde libera al demandante de toda obligación frente a este último. Que dicho contrato privado, prueba la deuda contraída por M.S.F., en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., y el mismo fue suscrito entre las partes de buena fe, obligándose la parte demandada a pagar las cantidades anteriormente señaladas, así mismo dicho contrato su aceptado y reconocido por la accionada en la contestación de la demanda. Promovió instrumento privado, de fecha 14 de octubre de 2008, suscrito entre PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y la representante legal de la demandada M.S.F., en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., donde se le adjudicó un contrato 4600025185 referido a la REPARACIÓN DE CERCA CON PLANCHA METÁLICA DREN C, LINDERO ESTE, REFINERÍA DE PUERTO LA C.T. 3. promovió instrumento privado de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrito entre E.C. y A.F., propietario del camión Marca: Mitsibishi; Modelo: Baranda Tubos, Color: Blanco: Año: 1997, Placa: 868XIT, el cual demuestra que el arrendamiento fue realizado entre las partes y no con la Asociación Cooperativa Fama, R.L.- Promovió instrumento privado, de contrato de alquiler de equipo completo de soldadura sobre camión, suscrito entre los ciudadanos E.C. y B.M., propietario de un camión marca FORD, tipo FURGON, modelo F-350, color ROJO, año 81, serial de motor: L-6, serial de carrocería: AJF37B41505, uso: Carga, placa 621 XDO, y una maquina de soldar marca LINCOLN, modelo SA-250, serial N° U1970507791, el cual demuestra que el arrendamiento fue realizado entre las partes y no con la Asociación Cooperativa Fama, R.L.- Promovió instrumento privado de contrato de alquiler de maquina de soldar suscrito ente el ciudadano E.C. y B.F.S., propietario de una maquina de soldar Marca: Lincoln, Modelo: SA-250, Serial Nº U1970805033, el cual demuestra que el arrendamiento fue realizado entre las partes y no con la Asociación Cooperativa Fama, R.L.- Pidió que las presentes pruebas sean agregadas en su oportunidad a los autos, admitidas y sustanciadas, tramitadas y apreciadas en la definitiva.-

En fecha 21 de octubre de 2009, la causa entra en estado de sentencia; siendo diferida por auto de fecha 12 de enero de 2010.-

Pasa el Tribunal a decidir la presente causa y al respecto observa:

El demandante con su demanda pretende que el Tribunal le ordene el pago por parte de la demandada Asociación Cooperativa Fama, R.L., por la cantidad de ciento veinte mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 120.847,00), por concepto de deuda que a su decir, le debe la referida Cooperativa, alegando el sub-arrendamiento de un equipo de soldadura sobre un camión marca MITSUBISHI modelo BARANDAS TUBOS, color BLANCO, año 1997, placa 868 XIT y una maquina de soldar marca LUNCOLN, modelo SA-250, serial U-1970805033 y el cual tenía que cancelar diario la cantidad de novecientos veinte bolívares (Bs. 920,00); por el sub-arrendamiento un equipo de soldadura sobre un camión marca FORD, tipo FURGON, modelo F-350, color ROJO, año 81, placa 621 XDO y una maquina de soldar marca LINCOLN, modelo SA-250, serial N° U1970507791 y el cual tenía que cancelar diario la cantidad de novecientos veinte bolívares (Bs. 920,00); por la nomina firmada por cada trabajador, que haciende a un monto total de dieciséis mil trescientos cincuenta bolívares (BS. 16.350,00). Que el día 24 de noviembre, le hizo entrega de la relación de alquiler de un camión PICKMAN, que estaba siendo empleado en una obra, propiedad de la empresa SEMERCA por un monto de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por le emitió al representante de dicha empresa el cheque N° 23522357, de su cuenta personal para que lo hiciera efectivo el día 26 de noviembre de 2008, finalmente en 3 de diciembre, canceló al ciudadano V.R. la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600), por concepto de payloder, volqueta y bote de escombre provenientes de la obra. Es por ello y con motivo de todo lo realizado y en conocimiento pleno que ya en fecha 27 de noviembre, se había emitido la factura de la primera valuación de esa obra por un monto de ciento once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 111.444,14), y que estaba en espera de que la misma fuera cancelada por parte de PDVSA, en fecha 19 de diciembre de 2008, mediante documento privado, la ciudadana M.S.F., actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., se obligó a pagar la cantidad de noventa y seis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 96.847,00), que es el monto global de todo lo generado y que cancelaría en dos (2) cheques, el primero por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y el segundo por la cantidad de dieciséis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.847,00). Adicionalmente en el mismo acto asumió para su representada, la deuda contraída con el ciudadano G.M., representante de la empresa SEMECA, por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00). Motivado a la paralización de la obra por motivo de las fiestas decembrinas, procedió al retirar los equipos y suspender su compromiso de financiamiento. Que en fecha 26 de diciembre de 2008, se le canceló la primera factura de esa obra, es decir, la cantidad ciento once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 111.444,14), así mismo en fecha 11 de febrero de 2009, la cantidad de ciento veintisiete mil seiscientos noventa y uno bolívares con doce céntimos (Bs. 127.691,12), provenientes de la ejecución de la obra REPARACIÓN DE CERCA CON PLANCHAS METÁLICAS; DREN C, LINDERO ESTE; REFINERÍA PUERTO LA C.T. 3, cuyo N° de contrato 4600025185. Que en virtud de los hechos narrados, que hicieron nacer la consecuencia jurídica, procedió a demandar como en efecto demando a la ciudadana M.S.F., actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., ya que hasta la fecha no ha cancelado la cantidad adeudada, es decir, la cantidad de noventa y seis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 96.847,00), ni la deuda adicional de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00); es decir la cantidad de ciento veinte mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 120.847,00), y que a pesar de tener la capacidad económica por haber cobrado la suma de doscientos treinta y nueve mil con ciento treinta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 239.135,26), mediante la cancelación por parte de PDVSA de dos (2) valuaciones de la obra anteriormente mencionada, incumpliendo con su compromiso de satisfacer la deuda, contraída con él.

En el acto de la contestación de la demandada los apoderados judiciales de la demandada, contradijeron en todo y cada una de sus partes los alegatos esgrimido por la parte demandante, ya que a su decir no eran cierto, pues, su representada no era deudora de las cantidades de dinero demandadas, que en ningún momento la cooperativa se llegue acuerdo verbalmente con la demandante para sub arrendarle equipos y herramientas y maquinas de soldar, Primero: En relación al préstamo de dinero que efectuara el demandante la demanda en fecha 07 de noviembre de 2008, es cierto, donde incluso se señala el porcentaje del 15% para su beneficio por encima de monto otorgado que fue por al cantidad de Quince mil setecientos diez bolívares (Bs. 15.710,00), como ya ha señalado un préstamo pero no por financiar dicha obra y al cual hizo referencia como marcado con la letra (C), lo cual evidencia claramente que de ser cierto, que era el financista de esa obra esté prestándole dinero a la demandada y al porcentaje en que lo hizo, siendo ese superior al que establece el Banco Central de Venezuela, la demandada aceptó esos términos de préstamo para cubrir gasto de aporte como anticipo a asocietario que se encuentran laborando en ese contrato de refinería supra, valiéndose de la necesidad que presenta la Cooperativa para ese momento. Segundo: rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que el demandante efectuara el sub-arrendamiento de un equipo de soldadura sobre un camión Marca: Mitsibishi; Modelo: Baranda Tubos, Color: Blanco: Año: 1997, Placa: 868XIT, y una maquina de soldar Lincon, Modelo: SA-350, Seriales: U-1970805033, el cual canceló la Cooperativa a su propietario ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.514, según se evidencia de recibo consignado en original marcado con la letra (A) por el monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). Tercero: Que en lo relativo al anexo consignado marcado (D), si es cierto en parte y no en todo que presto ese dinero por el monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), pero fue para pago de anticipo a asocietario de la Cooperativa y no para la compra de materiales ni cancelación de equipos. Cuarto: Que es falso y rechazaron en todas y cada una de sus partes el alegado que en fecha 19 de noviembre de 2008, sobre el hecho que el demandante sub-arrendó un equipo de soldar sobre un camión marca FORD, tipo FURGON, modelo F-350, color ROJO, año 81, placa 621 XDO y una maquina de soldar marca LINCOLN, modelo SA-250, serial N° U1970507791, el cual fue cancelado a su propietario ciudadano B.M., titular de la cédula de identidad V-8.210.173, según se evidencia de recibo consignado en original marca (B) por el monto de ocho mil doscientos bolívares (Bs. 8.200,00). Quinto: En cuanto al anexo marcado (E), que hizo referencia en su escrito de demanda y que riela al folio veintiséis (26), lo impugnaron y tacharon de falso el documento que lo contiene y por ser falso la firma que aparece en la parte siguiente al nombre del asociado mencionado de la documental, nunca suscribieron tal listado de nomina semanal por los borrones, tachones y enmendaduras que aparecen es este, por lo que mal parece que allí se consigné documental con firmas y al lado, ya que las que allí están no concuerda con las firma verdadera y siendo un presunta lista de pago de nomina en original no se justifica que las presunta firma aparezca como copia de la verdadera. Sexto: Rechazaron y contradijeron en parte todos y cada uno de los demás alegatos que plantea el demandante en el cuerpo de la demanda, los cuales desvirtuaran en todo en la promoción de pruebas, sobre todo en lo relacionado con el alquiler de pickman de la empresa Semana, el cual fue cancelado dicho monto en su totalidad según se evidencia de cobre de cheque Nº 0043214584 por el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por lo que mal podría pagarse dos (2) veces, por lo que ya ha pagado la Cooperativa Fama, y aun cuando allí se estableció como prueba un contrato entre las partes por un monto de dinero, eso no es cierto en su totalidad si no en parte lo cual demostraran en la oportunidad procesal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, hicieron uso de ese derecho ambas partes; en lo relativo a las pruebas de la parte demandada: Reprodujo el mérito favorable de autos por cuanto favorezca a su representada. Reprodujo el valor y el mérito favorable al establecer que su representada no adeuda esas cantidades de dinero por ser falso. Relevó el mérito favorable de la prueba marcada (A) consignado con el escrito de contestación, donde se demuestra que se le canceló al propietario de un equipo de soldadura sobre un camión Marca: Mitsibishi; Modelo: Baranda Tubos, Color: Blanco: Año: 1997, Placa: 868XIT, y una maquina de soldar Lincon, Modelo: SA-350, Seriales: U-1970805033, el cual canceló la Cooperativa a su propietario ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.514, según se evidencia de recibo consignado en original marcado con la letra (A) por el monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). Con lo cual rechazó que el demandante le hubiera cancelado la cantidad de veintiún mil ciento sesenta bolívares (Bs. 21.160,00).- Relevó el mérito y el valor de la prueba consignada y marcada como (B), que consta en el escrito de contestación, que en fecha 19 de noviembre de 2008, sobre el hecho que el demandante sub-arrendó un equipo de soldar sobre un camión marca FORD, tipo FURGON, modelo F-350, color ROJO, año 81, placa 621 XDO y una maquina de soldar marca LINCOLN, modelo SA-250, serial N° U1970507791, el cual fue cancelado a su propietario ciudadano B.M., titular de la cédula de identidad V-8.210.173, según se evidencia de recibo consignado en original marca (B) por el monto de ocho mil doscientos bolívares (Bs. 8.200,00). Pago que en su dicho momento realizó la Cooperativa Fama R.L., y rechazaron que el demandante hubiese pagado la cantidad de dieciséis mil trescientos cincuenta (Bs. 16.350,00). Relevó el merito probatorio de la prueba marcada (C), con el caso de la empresa Semerca, por el alquiler de un camión pickman propiedad de la misma, ese monto fue cancelado en su totalidad, tal como se evidencia de cheque Nº 0043214584 por el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por lo que mal podría pagarse dos (2) veces. En cuanto al anexo marcado (E) consignado con el escrito de contestación, impugnaron y tacharon de falso el documento que lo contiene y por ser falsa la firma que aparece en la parte siguiente al nombre del asociado mencionado de la documental, nunca suscribieron tal lista de nomina semanal por los borrones, tachones y enmendaduras que aparece, por lo que mal parece, que allí se consigné documental con firmas y al lado, ya que las que allí están no concuerda con las firma verdadera y siendo un presunta lista de pago de nomina en original no se justifica que las presunta firma aparezca como copia de la verdadera. Contradijo y tachó de falso el presunto listado de nomina. Promovió las testimoniales de lo ciudadanos A.F., B.M..- Que de las sumas efectuadas de todas las cantidades de dinero reclamadas por el demandante, se dieron cuenta que esos monto del documento privado que de buena fe suscribió su representada en fecha 19 de diciembre de 2008, pero que el mismo no se cumplió tal cual como fue suscrito por las partes, por cuanto el demandante no cumplió con lo establecido y acordados por ellos, y mal que bien pudiera intentar el cobro por esa cantidades que fueron canceladas por su representante en su mayoría, es por ello que rechazaron en parte, por que su representada no dispone de los cheques mencionados en dicho documento privado.-

En lo relativo a las pruebas presentada por el ciudadano E.J.C.L., parte demandante promovió: Reprodujo e invocó el mérito favorable de las pruebas que se evidencian en los actos procesales que corren insertos en autos. Invocó el principio de la comunidad de prueba. Promovió los documentos privados que corren inserto en el expediente consignado con el libelo de demanda, los cuales son: Anexo “C”; documento privado, original de fecha 7 de noviembre de 2008, aceptado, firmado y sellado por M.S.F., en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., y donde se establece un préstamo por la cantidad de quince mil setecientos diez bolívares (Bs. 15.710,00), para el pago de personal, equipos y materiales para ejecutar el contrato N° 4600025185, denominado: reparación de cerca; Dren C, en las instalaciones de la Refinería de Puerto la Cruz. Anexo “D” documento privado de fecha 13 de noviembre de 2008, aceptado, firmado y sellado por M.S.F., en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., y donde se establece un préstamo por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), para el pago de personal, equipos y materiales que laboran en la obra: reparación de cerca con plancha metálica Dren C, lindero este, Refinería de Puerto la C.T. 3. En ambos documentos se demuestra que la ciudadana M.S.F., asumió dichos préstamos para su representada y obligó a la misma, con el solo hecho de aceptar al estampar con su sello y firma los mismos. Anexo “E”, Ratificó en todas sus partes el documento y para demostrar la validez del mismo solicitó verificar el nombre que se encuentra en la casilla Nº 9.9, cuyo nombre es Cueche Luís, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.652, desempeñando el cargo de supervisor, siendo esa misma persona uno de los abogados apoderados de la parte demandada. Anexo “F”, recibo que otorga servicios Mérida, C.A., (SEMARCA) en fecha 24 de noviembre de 2008, el mismo prueba que el ciudadano E.C., le hizo entrega a G.M., representante de la empresa, el cheque de Banesco Nº 23522357, por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.0000, 00), cancelando el servicio de alquiler de pickman utilizado en la obra REPARACIÓN DE CERCA CON PLANCHA METÁLICA DREN C, LINDERO ESTE, REFINERÍA DE PUERTO LA C.T. 3. Anexo “G”, recibo del ciuadano V.R., por la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00), por pago de payloder, volqueo y bote de escombro provenientes de la obra REPARACIÓN DE CERCA CON PLANCHA METÁLICA DREN C, LINDERO ESTE, REFINERÍA DE PUERTO LA C.T. 3. Anexo “I”, documento privado de fecha 19 de diciembre de 2008, aceptado, firmado y sellado por M.S.F., en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., admitió recibir del demandante la cantidad de noventa y seis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 96.847,00), en dinero en efectivo a entera satisfacción de su representada, y que los mismos fueron utilizados para el pago de personal, maquinaria y equipos en la ejecución de la obra mencionada en el presente escrito, cuyo número de contrato es 4600025185, bajo las ordenes de PDVSA PETRÖLEOS, S.A.- Asimismo asumió la deuda contraída con G.M., representante de Sermeca, por la cantidad veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) donde libera al demandante de toda obligación frente a este último. Que dicho contrato privado, prueba la deuda contraída por M.S.F., en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., y el mismo fue suscrito entre las partes de buena fe, obligándose la parte demandada a pagar las cantidades anteriormente señaladas, así mismo dicho contrato su aceptado y reconocido por la accionada en la contestación de la demanda. Promovió instrumento privado, de fecha 14 de octubre de 2008, suscrito entre PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y la representante legal de la demandada M.S.F., en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Fama, R.L., donde se le adjudicó un contrato 4600025185 referido a la REPARACIÓN DE CERCA CON PLANCHA METÁLICA DREN C, LINDERO ESTE, REFINERÍA DE PUERTO LA C.T. 3. promovió instrumento privado de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrito entre E.C. y A.F., propietario del camión Marca: Mitsibishi; Modelo: Baranda Tubos, Color: Blanco: Año: 1997, Placa: 868XIT, el cual demuestra que el arrendamiento fue realizado entre las partes y no con la Asociación Cooperativa Fama, R.L.- Promovió instrumento privado, de contrato de alquiler de equipo completo de soldadura sobre camión, suscrito entre los ciudadanos E.C. y B.M., propietario de un camión marca FORD, tipo FURGON, modelo F-350, color ROJO, año 81, serial de motor: L-6, serial de carrocería: AJF37B41505, uso: Carga, placa 621 XDO, y una maquina de soldar marca LINCOLN, modelo SA-250, serial N° U1970507791, el cual demuestra que el arrendamiento fue realizado entre las partes y no con la Asociación Cooperativa Fama, R.L.- Promovió instrumento privado de contrato de alquiler de maquina de soldar suscrito ente el ciudadano E.C. y B.F.S., propietario de una maquina de soldar Marca: Lincoln, Modelo: SA-250, Serial Nº U1970805033, el cual demuestra que el arrendamiento fue realizado entre las partes y no con la Asociación Cooperativa Fama, R.L.-

El Tribunal pasa a realizar un análisis del cúmulo probatorio aportado por las partes:

Con la demanda y como prueba de la supuesta deuda, que a su decir contrajo la demandada la Asociación Cooperativa Fama, R.L., el demandante E.J.C.L., acompañó un documento privado donde la Presidenta de la cooperativa demandada, declaró recibir la cantidad de quince mil setecientos diez bolívares (Bs. 15.710,oo) para el pago de nómina y equipos utilizados en la ejecución del contrato Nº 4600025185, denominado reparación de cerca, y otro documento fechado 13 de noviembre del 2008, donde el demandante declaró haber recibido la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo), por concepto de préstamo para el pago de materiales, equipos y personal en dicha obra, en el primero, establecieron que se cancelaría una cuota mensual por intereses de un quince por ciento (15%), también el demandante consignó un recibos de pago marcado con la letra “G”, donde canceló a un ciudadano de nombre V.R., la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00), por concepto de alquiler de equipos payloder y bolqueta, para el bote de escombros provenientes de la obra de reparación de la cerca del lindero éste de la refinería de Puerto la Cruz.- En el acto de la contestación de la demanda, la demandada reconoció haber solicitado el préstamo de los quince mil setecientos diez bolívares (Bs. 15.710,00). Pero que el mismo no era para financiar la obra, sino un préstamo de dinero solicitado por la demandada, pero que el porcentaje era muy alto siendo superior al establecido por el Banco Central de Venezuela, igualmente reconoció haber recibido préstamo de los doce mil bolívares (Bs.12.000, oo) pero que no fue por el concepto que indicó el demandante, y tachó de falso el anexo marcado “E”. Estos documentos se tienen como fidedignos en vista que fueron reconocidos, otorgándole este Tribunal todo su valor probatorio, siendo así queda con ello demostrado la existencia de la deuda especificada en dichos documentos; igualmente queda demostrado con el primer documento, que el préstamo indicado en él se hizo a la tasa de un quince por ciento (15%) de intereses moratorios, nuestra legislación contempla como el pago de interese moratorios por las obligaciones contraídas por un acreedor, en caso de no cancelar la deuda en el plazo convenido es de un doce por ciento (12%) anual, es decir, un uno por ciento mensual (1%), en el caso que nos ocupa vemos como en el documento marcado con la letra “C”, se estableció un interés por encima del interés legal siendo esto, a consideración de este sentenciador “Usura”.

En cuanto al documento marcado con la letra “E”, en vista que fue tachado y no demostrada su autenticidad por parte del demandante el mismo es desechado, no otorgándole ningún valor probatorio por este Tribunal. En referencia al marcado con la letra “F” y “G”, que son documentos privados emanados de terceros y que no fueron ratificados por los terceros en juicio, con forme a la regla establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las desechas y no le otorga valor probatorio; en referencia marcado con la letra “H”, y que trata de una factura emanada de la Cooperativa Fama, R.L., pero que la misma no se encuentra firma, este Tribunal tampoco le otorga ningún valor probatorio, en vista que con ella no demuestra el demandante lo por el alegado en su libelo de demanda, es decir, la supuesta deuda que reclama.

En cuanto al instrumento marcado con la letra “I”, es decir, el contrato privado de préstamo suscrito entre la Asociación Cooperativa Fama, R.L., y el demandante, E.J.C.L., el Tribunal en vista que el mismo no fue ni desconocido ni tachado ni impugnado le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocida la deuda de noventa y seis ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 96.847,00), por parte de los demandados establecida en dicho contrato

Quedo demostrado en el presente proceso, por haber sido reconocido por parte de la demandada, la deuda dineraria contenida en el contrato privado suscrito con el demandante 19 de diciembre del año 2008, considerando quien aquí decide, que esta demanda cuya pretensión es el cobro de bolívares de la suma de ciento veinte mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 120.847,00), debe prosperar y así se decide.-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano E.J.C.L., contra la Asociación Cooperativa Fama, R.L., antes identificados, en consecuencia:

Primero

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de ciento veinte mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 120.847,00).

Segundo

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los interese generados de la cantidad de ciento veinte mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 120.847,00), calculado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir del primero (1º) de abril del 2009, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha, todo de conformidad del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se condena en costa a la parte demanda por haber resultado vencida en el presente proceso.-

Asimismo se ordena expedir copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sella en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, cumpliendo con las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta y ocho de la mañana (10: 58 a.m.).- Conste,

La Secretaria,

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