Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE ACCIONANTE: EMMARUVI DEL VALLE ZAPATA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.365, actuando en nombre y representación de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.546, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida de la abogada M.H., en su carácter de defensora Pública, con competencia en materia de Protección de Niños Y Adolescentes.-

PARTE AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, EN LA PERSONA DE SUS DIRECTORA CIUDADANA: D.C.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.015.601.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: A.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.934.-

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante interposición de Recurso de A.C., presentado por la ciudadana: EMMARUVI DEL VALLE ZAPATA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.365, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.546, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida de la abogada M.H., en su carácter de defensora Pública, con competencia en materia de Protección de Niños Y Adolescentes, contra la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, en la persona de sus directora ciudadana: D.C.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.015.601, en la cual manifiesta la progenitora del adolescente en cuestión ciudadana: EMMARUVI DEL VALLE ZAPATA CASTILLO, que su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue retirado de sus actividades académicas el día 21 de febrero del año 2006, de la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Carmen”, ubicada en la calle Bolívar, Cumaná Estado Sucre, y que dicha institución está representada por la hermana D.C.R., en virtud de que fue firmada un acta convenio el día 20 de febrero de 2006, ante la Oficina del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se acordó el retiro de forma inmediata de la Institución donde sus hijo cursaba hasta ese momento sus estudios del noveno grado de educación básica, haciéndole entrega de los documentos el día 21-02-2006, en la cual incluyó carta de buena conducta y las notas certificadas de su hijo y que en la reunión realizada no fue tomada en cuenta la opinión de su hijo.- Igualmente manifestó que los hechos ocurrieron en horas finales de la tarde del día 14-02-06, cuando su hijo se encontraba en uno de los pasillos del Colegio, acompañado por un grupo de compañeros de estudios, identificados como: M.C., L.F.M. , A.T. y otros, quienes se encontraban conversando y contando chistes, lo cual es común en los adolescentes, repitiendo su hijo un comentario expresado por otro compañero de clase, el cual fue escuchado por una de las Hermanas que forman parte del Personal Directivo de la Institución, y acuso de forma directa a si hijo, manifestando que este le había propinado ofensas verbales y gesticulares en contra de las Hermanas del Colegio y sin realizar ninguna clase de indagación sobre los hechos acontecidos, fue llevado ante la Dirección del Colegio. El día miércoles 15-02-06 cuando su hijo se encontraba en el aula de laboratorio cumpliendo con sus actividades escolares, la hermana afectada le comunico que como consecuencia de sus acciones sería suspendido por cinco (5) días de sus actividades escolares, debiendo pasar de forma inmediata por la dirección , horas más tardes le hicieron entrega a su hijo de una citación para que asistiera su representante a una reunión al día siguiente de fecha 16-02-006, no pudiendo asistir a la misma por motivos laborales y personales, acudiendo a la cita el día 17-02-06 y la Directora le explicó lo sucedido y le hizo entrega de una citación para asistir el día lunes 20-02-06 ante la Oficina del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, ese mismo, día le informaron que su hijo no podía ingresar más a las aulas de clases hasta tanto no se resolviera la situación del adolescente. La reunión se celebro día 20-02-06, ante la sede del C.d.P. del Niño y del Adolescente, con sede en la Alcaldía del Municipio Sucre, a los 11:00 AM, tomando la palabra la Consejera Lic. Carmen Narváez, exponiendo los hechos sucedidos en la Institución y leyendo la denuncia formulada en contra de su hijo por la Directora del Plantel Educativo “Nuestra Señora del Carmen”, exponiendo que su hijo había ofendido de forma verbal y gesticular a las Hermanas que forman parte de dicha Institución, toma la palabra la Directora de la Unidad educativa manifestando que había acudido a esta Instancia por considerar que todos sus recursos habían sido agotados; ya que existen varias actas firmadas en contra de su hijo, señalándolas en ese momento el expediente de su hijo, sugiriendo a la Coordinadora la lectura de las misma, le concedieron la palabra y manifestó que no estaba de acuerdo con esta las actas levantadas en contra de su hijo, por cuanto no se realizo una debida investigación de lo sucedido, además, hizo referencia a que su hijo presenta una conducta aceptable y nunca ha manifestado ese tipo de actitud para con ellos y sus amistades, manteniendo un comportamiento normal y acorde a su edad, ya que esta formando con muy buenos ejemplos morales en una familia bien constituida y recibe todo el afecto y cuidados necesarios para su edad, además, actualmente su hijo mantiene un promedio de notas bastante favorable, considerando los hechos acontecidos como una travesura propia de la etapa de los adolescentes, lo cual puede ser corregido a través de otros medios sin llegar a extremos como los que están aconteciendo que afecten psicológicamente al adolescente. Consideró que la reunión celebrada menoscaba los derechos de su hijo, ya que dicha acta esta viciada, por cuanto no fue tomado en cuenta el derecho a opinar de su hijo, ya que él manifestó su deseo de no querer retirarse de la Institución, haciéndole saber que ya había perdido todo oportunidad de un acuerdo conciliatorio, sintiéndose su hijo excluido de la reunión, lo cual la hizo reflexionar como madre y educadora que es, ya que su hijo le manifiesto su deseo de continuar en la Institución, ya que allí ha cursado sus estudios desde el preescolar, sintiéndose muy identificado con sus compañeros de clases Sección “A” y Sección “B”, consideró que la consejera de protección no mostró ningún momento la intención de lograr una verdadera conciliación entre las partes involucradas, afirmando que ya Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no podía seguir en dicha Institución. Y que se sintió obligada a firma dicha acta para no continuar con la reunión que era bastante desagradable para su hijo. Asimismo, se observa de la lectura de las actas levantadas en dicha Institución que desde la primera oportunidad se le exige el retiro de si hijo de la Institución, es decir, esa es la única sanción como medida de corrección que impone la Institución, dicha situación arriba planteada ha traído como consecuencia la interrupción de las actividades escolares desde el día quince (15) de febrero hasta la presente fecha, violando el derecho a la educación, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que consideró que se le están violando las siguientes normas Constitucionales, Convención Internacional y Legales: Articulo 7, Articulo 78, 102 , 103. Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Parágrafo Primero), articulo 53, 54, 55, 56, 57 (parágrafos a, b, c, d, e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Articulo 65 (parágrafo primero), Articulo 80 (parágrafo primero, segundo y cuarto) de la mencionada Ley. Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente Derecho a la Educación (Art. 17, 28, 29), Derecho a la participación (Articulo 12). Y solicitó

1 .- Sea Admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la presente acción de a.c..

  1. - Solicito se dicte una Medida Cautelar ordenando a la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Carmen” la reincorporación de forma inmediata del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las actividades escolares, para que así culmine este periodo escolar correspondiente al año 2005/06, tomándose en cuenta que ya esta próximo a finalizar el año escolar, resultando difícil solicitar cupo ante otras Instituciones escolares, y de esta forma no se continué vulnerando su derecho a la educación. Anexo al presente escrito: copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, constancia de buena conducta,; copia certificada de notas de séptimo y octavo grado de Educación Básica, Boletín de calificaciones de primer lapso de noveno grado, boleta de retiro en su original, igualmente solicitó, se oficie al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, con la finalidad de que remita a este despacho copias certificadas del expediente signado con el N° Exp.00101-06 de fecha 20-02-06.

    En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006), se dictó auto de admisión en el presente a.c., se decretó Medida Cautelar Provisional, en consecuencia se ordenó la restitución inmediata del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a sus clases habituales y que le fueran practicadas todas las evaluaciones que el mismo había dejado de realizar a partir del día 20 de febrero de 2006, se libró boleta de citación a la ciudadana: D.C.R., Directora de la Unida Educativa Nuestra Señora del Carmen, se libró boleta de notificación a la progenitora del adolescente, notificación al Fiscal Curto del Ministerio Público, oficio N° SJ-06-428 al C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y oficio N° SJ-06-429 a la unidad de alguacilazgo, a fin de que realizara las diligencias pertinentes. Se fijo la oportunidad de la Audiencia de Juicio para el día 21 de marzo de 2006.-

    En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) es consignada por parte del alguacil de este despacho, copia del oficio practicado al C.d.P., copia de la boleta citación practicada a la ciudadana D.C., copia de la boleta de notificación practicada a la ciudadana: EMMARUVI ZAPATA, copia de la boleta de notificación practicada a la representación fiscal.-

    En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), se dictó auto se ordenó agregar a los autos el oficio N° CP-0053-06, en el cual remiten copias simples del expediente N° C-0101-06, relacionado con la Unidad Educativa Nuestra señora del Carmen.- En esta misma fecha es consignado escrito por parte de la ciudadana: IDARMIS M.D.P., en su carácter de supervisora adscrita al Ministerio de Educación y deportes, supervisora del Distrito escolar N° 1, quien actúa en este caso como tercer adhesivo, en l presente acción de amparo. En esta misma fecha la ciudadana: D.C., asistida del abogado A.Q., consignó escrito contentivo de alegatos y pruebas en la presente causa, constante de 8 folios y 21 anexos.

    En esta misma fecha 21-03-2006, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am) día y hora habilitada para la celebración de la audiencia constitucional en materia de a.c., se celebró la misma de la siguiente manera:

    los ciudadanos: EMMARUVI DEL VALLE ZAPATA CASTILLO, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Abogada M.H., en su

    carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano V.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.082.503, en su carácter de progenitor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se encuentra presente el adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus caracteres de parte agraviada; la ciudadana: D.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.015.601, en su carácter de Directora de la Unidad educativa NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, parte presuntamente agraviante, su abogado asistente: A.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.934, IDARMIS DEL VALLE M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.651.158, en su carácter de tercero adhesivo, J.M.M.M., en su carácter de Fiscal cuarto del Ministerio Público. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del Despacho Seguidamente a los fines de dar comienzo al presente acto (AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA) del presente Recurso de A.C., este Tribunal concede el derecho de palabra por diez minutos, a la abogada M.H., Defensora Pública en su carácter de abogada asistente de la parte agraviante, quien lo hace en los siguientes Términos: quiero hacer énfasis que la presente acción de amparo en mi carácter de defensora pública, es con la finalidad de que se le se respete y se le restituya el derecho a la educación del adolescente, basándome en los artículos: 7,78,102 y 103 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 65 parágrafo primero Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , articulo 80, parágrafos 1ero y 4to Ejusdem, de los derechos del Niño 17,28 y 29 de la Convención de los Derechos del Niño y los artículos 1, 2 y 4 de la ley de amparos y garantías constitucionales, solicitó se le restituya de el derecho a clases y que no se siga dañando la reputación del adolescente, aunada a que la madre del adolescente inscribiría a su hijo en otra institución y no se lo aceptaron, por cuanto es del conocimiento público del conocimiento de las actas, siendo esto tan delicado y que se cumpla la medida que fue dictada por el Tribunal, por cuanto la Institución no cumplió. De conformidad con el artículo 80 en la LOPNA. Se concede el derecho de la palabra al adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: quien manifestó: el martes en la tarde nosotros estábamos en deporte, nos quedamos los mejores jugando voleibol, yo estaba con un grupo de compañeros, Manuel y otros y estaban comentando cosas y estábamos en un pasillo oscuro y dejaron unas cosas y dijeron groserías hacia la hermana, y yo pase y nos reímos y yo le contesto y me puse a tomar agua y la hermana estaba detrás mío y me dijo que había escuchado lo que yo había dicho y al otro día yo fui a clases y me llamaron por micrófono que pasara por la dirección me preguntaron unas cosas y yo respondí unas y otras no y cuando las cosas que yo no respondí mi mamá no pudo ir y luego yo fui con mi mamá y no permitieron que yo entrara con mi mamá y le dijeron que lo que yo había dicho era mentira yo fui a la lopna y que me impusieran cualquier otro castigo porque yo lo que iría era terminar mi año con mis compañeros y que eso es lo que yo quiero. Cuando yo le dije a la hermana que le preguntara a los alumnos que estaban conmigo y nunca le han preguntado nada, un día yo fui para el liceo y fui a hablar con mis compañeros y que la profesora C.A., había leído todas las actas en el 9no B. Es todo. Se le concede el derecho a la parte agraviante por diez minutos: tomo la palabra el abogado asistente de la parte agraviante, ciudadano: A.Q.: en principio la no consignación de la acción violatorio del acto administrativo, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa, y no haberle solicitado al tribunal que lo solicitará al ente administrativo, en donde manifiesta que en la reunión no se le cedió el derecho de palabra al adolescente, si se le dio el derecho de palabra al adolescente y a la madre, quienes procedieron a firmar las actas y lo que solicitó fue que realizará la inscripción del adolescente en otra institución y procedió la madre del adolescente a retirarlo y cuando lo fue a inscribir en otra institución y no se lo inscribieron es por lo que proceden entonces con la Acción de Amparo, siendo que debieron haber solicitado una reconsideración ante el organismo que dictó la medida, el colegio en ningún momento lo ha expulsado de la institución, por lo que la institución no realizó la expulsión del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del AdolescenteL, se acudió a la fiscalía y se recomendó ir ante el C.d.P. y el Consejo procedió a notificar a ambas partes y donde el consejo decidió que se inscribiera en otra institución, la ciudadana defensora en su petitorio de amparo dice que hay violación al articulo 2 de la ley de Amparo, artículos 305,303,304, 306, intervino el fiscal cuarto del Ministerio Público y manifestó que no pueden ventilarse en esta acto cuestiones distintas, sino violación de derechos humanos, el abogado asistente de la Directora de la Unidad educativa, procede a consignar pruebas.- Por lo que solicito que se declara sin lugar la acción de Amparo, Se le concedió el derecho de la palabra a la progenitora del adolescente, quien manifestó que en el C.d.P. le solicitaron que tenia que retirar a mi hijo de esa institución por cuanto ya no podía estudiar en ese colegio, y me dijeron en el C.d.P. que ya mi hijo no tenia derecho a la defensa y me solicitaron que lo retirar y lo inscribiera en otra institución, mi deseo no era retirar a mi hijo de esa institución tuve que hacerlo por que eran tantas las cosas que me dijo de mi hijo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien solicitó que desalojaran de la sala aquellas personas ajenas a esta acción de amparo, y solicito a la Directora de la Unidad educativa, que aceptara que el adolescente culminará su año escolar. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: IDARMIS DEL VALLE MAGO el año escolar pasado, recuerdo cuando la ciudadana EMMARUVI DEL VALLE, abrazo a la madre Y le dio las gracias por darle otra oportunidad a su hijo. La doctora M.H., manifestó que oficio a la Zona Educativa, donde solicitó información si existía algún procedimiento administrativo en contra del adolescente PAUL, continuo con el derecho de palabra la ciudadana: IDARMIS DE PATIÑO, quien manifestó que no se había aperturado expediente administrativo para no perjudicar al adolescente y es cuando la directora de la Institución asiste al C.d.P. a fin de mediar en el presente problema y que la progenitora del adolescente no acudió a la Zona Educativa, a fin de manifestar el problema que estaba sucediendo con su hijo, continua diciendo referida ciudadana que nunca ha llegado a su dirección en la zona educativa, que no ha llegado nunca nada sobre alguna denuncia sobre los niños de esa institución , es por lo que considero que nunca se ha violentado el derecho al adolescente, en vista de que se concilio en el c.d.p. por lo que la progenitora del niño estuvo de acuerdo en que inscribiría a su hijo en otra institución.- El Ciudadano fiscal cuarto del Ministerio Público, llama a las partes a la conciliación, la parte agraviante rechaza la conciliación y solicita se decida conforme a derecho.- En este estado interviene el Dr. J.S.S.R.J., temporal y expone: el Tribunal se reserva el tiempo de tres Horas y treinta (3:30) minutos para pronunciarse respecto al presente Recurso de A.C.. Siendo las 4:00 PM., se reinicia la presente Audiencia Oral y Pública de A.C.., dejando constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: D.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.015.601, en su carácter de Directora de la Unidad educativa NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, parte presuntamente agraviante, y su abogado asistente ciudadano: A.Q., Presente la ciudadana: IDARMIS DEL VALLE M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.651.158, actuando en su carácter de tercero adhesivo. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana EMMARUVI DEL VALLE

    ZAPATA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.442.365, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida de la Defensora Pública con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada M.H.. Por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, bajo decisión del Juez temporal N° 1declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. ejercida por la ciudadana EMMARUVI DEL VALLE ZAPATA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.442.365, debidamente asistida por la Abogada M.H., en su carácter de Defensora Pública con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad, contra la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen y se ordena:

    1.- La reinserción del adolescente antes identificado a la Unidad Educativa NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, con la finalidad de garantizarle la culminación del año escolar, a partir de la presente fecha.-

    2.- Se ordena realizar las evaluaciones dejadas de presentar al referido adolescente para la fecha del retiro de clases.-

    3.- Se le impone al adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a respetar las normas y reglamentos internos de la Institución. Asimismo respetar los ordinales taxativamente enumerados en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    4.- Se ordena a los progenitores del referido adolescente a asistir a orientación familiar .-

    Este Tribunal, se reserva el lapso establecido en la Ley, a los fines de publicar el texto íntegro de la Sentencia.

    MOTIVACION

    Ahora bien, vistas las disposiciones de las partes, este tribunal en sede constitucional entra a dictar una decisión, considerando éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sede constitucional, que tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes de nuestro territorio nacional el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral e intervención del estado, para regular la lesión de los derechos de los niños quien aquí juzga observa: que efectivamente se encuentran quebrantados loa artículos 7,78,102 y 103 de nuestra carta magna y subsidiariamente los derechos inherentes al desarrollo integral de los niños y adolescentes protegidos en la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país en el año 1989, considerando este juez que el referido caso en cuestión, que nuestra legislación posee una gama de recursos inherentes a la materia, la cual no fue agotada en sede administrativa por la agraviante, debió haber aperturado expediente administrativo al adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante la institución donde el mismo cursa sus estudios en virtud de la situación y no haber acudido directamente por ante el C.d.P., lesionando con su proceder derechos privilegiados como lo es el derecho a la educación y más grave aún el derecho que tiene el adolescente de culminar sus estudios en la institución en la cual ha cursado su estudios desde preescolar, violando así sus propias normas de funcionamiento, específicamente las relacionadas con el artículo 57, literal “c” el cual dice: “ antes de la interposición de cualquier sanción debe garantizársele a todos los niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a al defensa y después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante un autoridad superior e imparcial”. y el primer aparte del mismo artículo el cual dice. “ el retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel, instituto de educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en esta ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, propio reglamento, en vista de que en artículo es un falta grave que el c.d.P. no le hubiera garantizado al adolescentes el derecho a la educación, siendo los consejos de protección del niño y Adolescente, los nuevos órganos del sistema de Protección responsables de conocer y decidir los casos en los cuales se ha amenazado o violado los derechos y/o garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, son las autoridades públicas Municipales que, ante este tipo de situación, tienen la competencia para dictar decisiones de obligatorio cumplimiento para asegurar la protección integral de uno o de varios niños, niñas o adolescentes. De allí que sean actores claves dentro del conjunto de funciones del sistema de protección pues de sus adecuada organización y funcionamiento depende que los derechos y garantías de los niños y adolescentes se hagan realidad en casos concretos, en el caso que nos ocupa se observa que la madre del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta que para el momento de la realizaron el acto conciliatorio en dicha Institución el c.d.P. lo que hizo fue decir que ella tenía que buscarle cupo en otra institución y que ella prácticamente se vio coaccionada afirmar el acta levantada por temer que su hijo pudiera perder el año escolar, por lo que considera este juzgador que debió el c.d.P.: Primero asegurarle la inscripción en otra institución para que el adolescente culminara sus estudios y no decirle a la madre de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    debe ubicar colegio donde inscribirlo, a sabiendas que no se le estaba asegurando al adolescente su derecho a la educación y culminación del año escolar. Por todo lo anteriormente dicho este juzgador observa que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas, los Tribunales, las autoridades administrativas se hace una consideración primordial a que se atenderá el interés superior del niño o adolescente y en aras del interés superior del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, es por lo que este juzgador considera que en el presente caso el interés superior del adolescente está en procurarle y asegurarle su derecho a la educación y más aun el derecho que tiene de culminar sus estudios del 9no grado en dicha institución, es por lo que este juzgador considerando que es un garantista de todos los derechos de los niños y adolescentes de nuestro territorio nacional y de su disfrute pleno y efectivo de manera integral interviniendo como poder del estado para proteger los perjuicios o lesiones en contra de los niños y adolescentes , quien aquí juzga considera que efectivamente se encuentran quebrantados los artículos 78, 102 y 103 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que por consiguiente los inherentes al desarrollo integral de todo niño y adolescente protegidos en la Convención Interamericana de los derechos del Niño ratificada por nuestro país en el año 1989 y considerando que según el articulo 23 de la Constitución Nacional, este convenio tiene rango constitucional se puntualiza el quebrantamiento de los artículos en este caso en particular, en virtud de que debió habérsele asegurado al adolescente primero que nada el derecho a culminar su educación y no como actuó el C.d.P. y considerando que nuestro sistema político social que consagra el estado social de derecho venezolano, establece la división de los poderes, adjudicándole la competencia de administrar justicia a los órganos Judiciales y jurisdicciones, por toda este motiva anteriormente expresada, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo decisión del Juez temporal N° 1 se declara competente para conocer la presente consulta de Acción de Amparo y declara parcialmente con lugar el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana: EMMARUVI DEL VALLE ZAPATA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.365, actuando en nombre y representación de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.546, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida de la abogada M.H., en su carácter de defensora Pública, con competencia en materia de Protección de Niños Y Adolescentes, contra la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, en la persona de sus directora ciudadana: D.C.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.015.601 y ordena:

  2. - La reinserción del adolescente antes identificado a la Unidad Educativa NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, con la finalidad de garantizarle la culminación del año escolar, a partir de la presente fecha. Y no podrá la institución realizar cobro alguno por inscripción.-

  3. - Se ordena realizar las evaluaciones dejadas de presentar al referido adolescente para la fecha del retiro de clases.-

  4. - Se le impone al adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a respetar las normas y reglamentos internos de la Institución. Asimismo respetar los ordinales taxativamente enumerados en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

  5. - Se ordena a los progenitores del referido adolescente a asistir a orientación familiar .- ASI SE DECIDE.- Se ordena Librar oficio al c.d.P. del niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre.- se advierte a la agravante que debe cesar y abstenerse de violar los derechos aquí consagrados, so pena de incurrir en desacato de autoridad y en las sanciones inherentes al Recurso de Amparo.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-

    Dada, sellada y firmada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006), 147° de la Independencia y 197° de la Federación.-

    EL JUEZ TEMPORAL N° 1

    ABOG. J.S.S.R.

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30Pm y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

    LA SECRETARIA

    ABG. LUISA MARQUEZ

    A.C.

    PARTE ACCIONANTE: EMMARUVI DEL VALLE ZAPATA CASTILLO,

    asistida de la abogada M.H..-

    PARTE AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, EN LA PERSONA DE SUS DIRECTORA CIUDADANA D.C.

    EXP 2424-06

    JSSR/NEIDA

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