Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002836

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: T.D.J.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 4.774.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.L.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 97.749

DEMANDADA: EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1997, anotada bajo el N° 35, Tomo 56-A-Pro. LINEA M MUEBLES C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2000, anotada bajo el N° 43, Tomo A-155. PUNTO Y ESPACIO MARY C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1980, anotada bajo el N° 18, Tomo 165-A. EVOLUTIÓN 2006, C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de enero de 2006, anotada bajo el N° 56, Tomo 10-A-Sgdo. Y a los ciudadanos R.M.A.N.M., D.S.N.M., P.M.A. NAPOLITANO MIGLIORE, CALABRESE A.N.M. y R.R.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros° V. 5.889.945, 9.414.410, 6.187.674, 6.369.841 y 10.523.225, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.D.R., G.H.C., F.S.R., R.D.F.T. y M.E.O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 27.542, 36.225, 39.677, 31.449 y 110.199, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado J.B. en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana T.J.L., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 16 de junio de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las co-demandadas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 16 de octubre de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias audiencias, en fecha 05 de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado 15º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 07 de abril de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 30 de junio de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se prolongó para el 28 de septiembre de 2010, celebrándose la misma en dicha fecha en la cual se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo para el 05 de octubre de 2010, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada en relación a las empresas codemandadas EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A., LINEA M MUEBLES C.A., PUNTO Y ESPACIO MARY C.A., EVOLUTIÓN 2006, C.A.; SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada en relación a los ciudadanos R.M.A.N.M., D.S.N.M., P.M.A. NAPOLITANO MIGLIORE, CALABRESE A.N.M. y R.R.O.. TERCERO: CON LUGAR LA PRESCRICPIÓN de la acción relacionada con las prestaciones sociales reclamadas por la accionante desde el 09 de octubre de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2000. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana T.D.J.L., contra las sociedades mercantiles EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A., LINEA M MUEBLES C.A., PUNTO Y ESPACIO MARY C.A., y EVOLUTIÓN 2006, C.A., plenamente identificados en autos. QUINTO: Los conceptos y cantidades que deberán pagar las codemandadas en forma solidaria a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la empresa EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A., desde la fecha 09 de octubre de 1999 ocupando el cargo de vendedora, siendo transferida en el mes de noviembre de 2000 a la empresa Linea m Muebles C.A., cumpliendo una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., a 05:00 p.m., hasta el 26 de junio de 2008 cuando fue despida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo devengando un ultimo salario promedio mensual de básico más comisiones de Bs. 6.967.170,75. Así mismo, señaló que las empresas EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A., LINEA M MUEBLES C.A., PUNTO Y ESPACIO MARY C.A., EVOLUTIÓN 2006, C.A. forman un grupo económico al tener identidad accionaria, siendo sus accionistas, los ciudadanos R.M.A.N.M., D.S.N.M., P.M.A. NAPOLITANO MIGLIORE, CALABRESE A.N.M. y R.R.O., quienes fungen como patronos, accionistas y representantes de dichas empresas, de igual forma señaló, que una vez culminada la relación de trabajo acudió ante esta jurisdicción en fecha 27 de junio de 2008 a los fines de solicitar la calificación de su despido al cual se le signó la nomenclatura AP21-L-2008-003371, y que posteriormente realizó gestiones para lograr el cobro de sus prestaciones sociales sin lograr una respuesta satisfactoria, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    1. Sábados, domingos y feriados desde el 09 de octubre de 1999 hasta el 26 de junio de 2008 por las comisiones devengadas, mas sus intereses.

    2. Prestación de antigüedad mas sus intereses.

    3. Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados desde el año 1999 al año 2008.

    4. Utilidades vencidas y fraccionadas desde el año 1999 al año 2008 en base a 60 días.

    5. Días feriados y de descanso semanal comprendidos dentro de los períodos de vacaciones.

    6. Indemnización sustitutiva del preaviso, e Indemnización por despido injustificado.

    7. Vacaciones y Bono vacacional vencidos desde el año 1997 al 2008.

    8. Intereses moratorios e indexación.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Defensa previa falta de cualidad:

    En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad, al negar el grupo de empresas alegado en el escrito libelar, al no existir prueba en el expediente que evidencie la existencia de un grupo de empresas entre las personas jurídicas demandadas, siendo la única responsable del pago de los pasivos laborales de la peticionante ciudadana T.d.J.L. la sociedad mercantil Linea M Muebles C.A., alegando la falta de cualidad de las empresas EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A., PUNTO Y ESPACIO MARY C.A., EVOLUTIÓN 2006, C.A.

    De igual forma, niega y rechaza que las personas naturales demandadas ciudadanos R.M.A.N.M., D.S.N.M., P.M.A. NAPOLITANO MIGLIORE, CALABRESE A.N.M. y R.R.O., hayan sido patronos de la parte actora ciudadana Tersa de J.L., al no haber prestados servicios personales, subordinados ni bajo dependencia para dichas personas naturales, alegando en relación a los mismos la Falta de Cualidad.

    Defensa previa prescripción de la acción:

    Opone de igual manera la prescripción de la presente acción incoada por la ciudadana T.d.J.L., con respecto a la co-demandada Emme Diseños Inmobiliarios C.A., por cuanto en fecha 11 de noviembre de 2000 la referida ciudadana renunció al cargo que venía desempeñando para la señalada empresa, y al no existir el grupo económico alegado, su relación de trabajo culminó efectivamente el 11 de noviembre de 2000, trascurriendo desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la presente demanda de 03 de junio de 2009, mas de ocho años, tiempo suficiente para que se consumara la prescripción de la acción en contra de la empresa co-demandada Emme Diseños Inmobiliarios C.A.

    Hechos que niega, rechaza y contradice:

    - Que la actora haya sido trasferida en el mes de noviembre de 2000 a prestar servicios para la empresa Linea Muebles C.A.,, por cuanto lo cierto es que la accionante renunció a la empresa Emme diseños Inmobiliarios C.A., en el mes de noviembre de 2000, tal y como se evidencia del anexo marcado 30.

    - Que la relación laboral haya comenzado el 09 de octubre de 1999, por cuanto esta inició el 01 de abril de 2001, tal y como se desprende de la documental marcada con el N° 31.

    - Que la actora ocupara al inicio de la relación laboral el cargo de “vendedora”, en virtud que esta fue contratada como secretaria para el área de ventas, tal y como se evidencia de las recibos de pagos consignados a los autos marcados, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39.

    - Que la actora haya sido despedida injustificadamente, por cuanto esta abandono su puesto de trabajo.

    - Que el ultimo salario promedio mensual de la actora haya sido la cantidad de Bs. 6.967,17, en virtud que el ultimo salario promedio mensual fue de Bs. 4.516,54, tal y como se evidencia de los recibos de pagos consignados marcados N° 55, 56, 57, 58, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68.

    - El horario de lunes a viernes comprendido entre las 09:00 a.m., a 05:00 p.m., por cuanto el horario trabajado en el área de ventas es de lunes a viernes de 09:00 a.m., a 01:0 p.m., y de 03:00 p.m., a 07:00 p.m., con periodo de descanso de 01:00 p.m., a 03:00 p.m., y los sábados un primer turno de 10:00 a.m., a 02:00 p.m., y un segundo turno de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., librando medio día una vez por semana rotativo, y los domingos y feriados libres.

    - Que la actora haya devengado durante toda la relación de trabajo comisiones, ya que la actora comenzó a prestar servicio como secretaria, hasta el mes de junio de 2007 que se le dio la oportunidad de trabajar como vendedora tal y como se evidencia de los recibos consignados marcados con los Nros° 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58

    - La diferencia reclamada por la parte proporcional de las comisiones durante los días sábados, en virtud que la trabajadora laboraba los días sábados de cada semana según el horario precedentemente indicado.

    - En base a las anteriores consideraciones niega, rechaza y contradice todos lo conceptos demandada en el escrito libelar.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que los puntos controvertidos en el presente juicio quedaron resumidos en determinar el tiempo de servicio prestado por la actora, la forma de culminación de la relación de trabajo y la composición del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, con previa consideración de los alegatos de Falta de Cualidad y Prescripción alegadas por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Documentales identificadas con el alfanumérico que va desde A1 hasta A177, insertas a los folios 02 al 89 del cuaderno de recursos número 01 del expediente, relacionadas con recibos de pago de salarios correspondientes al período que va desde el 01 de diciembre de 1999 el 29 de febrero de 2008, que reflejan el pago del sueldo y otras remuneraciones. En la oportunidad de la audiencia oral de juicio la parte demandada reconoció las documentales identificadas con las que van desde A1 hasta A141 (folios 02 al 70), y desde A160 hasta A177 (folios 80 al 88), desconociendo las identificadas A142 hasta A159 (folios 71 al 79), bajo el argumento que las mismas no emanan de de los codemandados; insistiendo la parte actora en su valor probatorio pero sin ratificar su contenido por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual a las documentales que van desde A1 hasta A141 (folios 02 al 70), y desde A160 hasta A177 (folios 80 al 88), se les otorga valor probatorio, negando eficacia jurídica a las que van desde A142 hasta A159 (folios 71 al 79). Así se establece. Así se establece.

    2. Documentales identificadas con el alfanumérico que van desde B1 hasta B19 e insertas a los folios 02 al 21 del cuaderno de recaudos N° 2, relacionadas con estados de cuenta del Banco de Venezuela, correspondientes a la cuenta N° 0102-0105-520001028434, del período que va desde mayo de 2003 hasta septiembre de 2006. Respecto de las documentales promovidas por la actora, la misma promovió igualmente la prueba de informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 123 al 125 y 138 al 147 de la pieza principal del expediente, de cuyo contenido se evidencia el pago de los depósitos efectuados a la actora por la empresa Línea M Muebles, por la cantidad de Bs. 1.162.380,61, en fecha 12 de septiembre de 2006, y otro realizado por la misma empresa a la actora en fecha 13 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 584.049,32; de igual manera se evidencia el pago de cheques por Bs.1.418.810, Bs.1.424.233,07, Bs.4.855.983,59, Bs.219.300,00, Bs.1.839.431,34 y Bs.10.892.680,00, por la empresa Línea M Muebles; razón por la cual tanto a las documentales como a las resultas de la prueba de informes del Banco de Venezuela, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    3. Documentales identificadas con el alfanumérico C1, C2, C3, y C6, insertas a los folios 22 al 24 y 27 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relacionadas con copias de cheques del Banco Mercantil, los cuales fueron impugnados por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por tratarse de copias simples. Respecto de dichas documentales la parte actora promovió prueba de informes al Banco Mercantil cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 120 al 121 y 131 al 136 de la pieza principal del expediente, quedando ratificado el contenido del cheque por la cantidad de Bs.933.017,04, librado a favor de la actora por la empresa Linea M Muebles, en fecha 06 de junio de 2003, con a la copia del cheque marcado C3, se le otorga valor probatorio, desechándose los marcados C1, C2 y C6. En cuanto a la prueba de informes emanado del banco mercantil se le otorga valor probatorio, incluyendo la relacionada con los cheques de fechas 03 de febrero de 2003, 18 de febrero de 2003 y 16 de marzo de 2007, por Bs. 80.000,00, Bs.60.000,00 y Bs.1.064.625,07, librados a favor de la actora por la empresa Linez M Muebles. Así se establece.

    4. Documentales identificadas con el alfanumérico C4 y C5, insertas a los folios 25 y 26 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relacionadas con copias de cheques del Banco Provincial, los cuales fueron impugnados por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por tratarse de copias simples. Respecto de dichas documentales, no se evidencia de autos elemento de prueba alguna que ratifique el contenido de las misma, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    5. Promovió prueba de informes al Banco Provincial cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 183 al 186 de la pieza principal del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento de prueba alguna que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    6. Documentales identificadas con el alfanumérico C6, C7 y C8, insertas a los folios 27 al 29 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente relacionadas con copias de cheques del Banco Exterior, los cuales fueron impugnados por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por tratarse de copias simples. Respecto de dichas documentales la parte actora promovió prueba de informes al Banco Exterior cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 127 al 129 de la pieza principal del expediente, de las mismas se ratifica el contenido de los cheque números 12 de febrero de 2002, 30 de marzo de 2001 y 14 de marzo de 2001, a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 136.815,87, 90.000,00 y Bs.90.000,00, respectivamente, librados a nombre de la actora con cargo a la cuenta corriente de la ciudadana D.N., razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    7. Documentales identificadas con el alfanumérico D1 hasta D53, e insertas a los folios 30 al 58 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relacionadas recibos de pago a la actora, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no emanar de las codemandadas. Respecto de dichas documentales la parte actora no promovió otro medio de prueba idóneo para ratificar el contenido de dichas documentales, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    8. Documentales identificadas con el alfanumérico E1 hasta E21, e insertas a los folios 59 al 70 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relacionadas con Comprobantes de pago a nombre de la actora, sobre las cuales fue reconocida las insertas al folio 59, marcada E1, e impugnadas las marcadas E2 al E21 por no emanar de las codemandadas. Respecto de dichas documentales, y por virtud de dicho reconocimiento por las codemandadas se le otorga valor probatorio a la marcada E1 e inserta al folio 59, negándosele valor probatorio a las marcadas E2 hasta E21, por cuanto la parte actora no promovió otro medio de prueba idóneo para ratificar el contenido de dichas documentales. Así se establece.

    9. Documentales insertas a los folios 71 y 72 del expediente relacionadas con impresión digital de cuenta individual correspondiente a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y forma 14-100 del registro de asegurado de la actora en el mismo ente, las cuales fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Respecto de dichas documentales, la actora promovió prueba de informas al IVSS, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 155 al 176, de la pieza principal del expediente, de cuyo contenido se evidencia que la actora aparece como trabajador activo de la empresa Linea m Muebles desde el 01 de octubre de 2001, con lo cual se ratifica la información aparecida en los documentos promovidos por la actora. Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que a dichos documentos así como a la prueba de informes suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se les otorga pleno valor probatorio.

    10. Promovió documentales marcadas con la letra H, e insertas a los folios 73 al 89 del cuaderno de recaudos N° 1, relacionadas con copia certificada de Registro de la demanda objeto del presente procedimiento, junto con el auto de admisión y orden de comparecencia de las codemandadas, registrada en fecha 26 de julio de 2009, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.

    11. En relación a la prueba de Exhibición de las documentales marcadas A1 hasta A178, D1 hasta D54, E1 hasta E23 y F, Registros Mercantiles, Actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias y libros de accionistas de cada empresa codemandada entre 1999 y 2008, horarios de trabajo correspondiente a los años 1999 y 2009 y controles o libros de asistencia de empleados y obreros desde 1998 hasta 2007, la demandada reconoció el contenido de las documentales promovidas por la parte actora marcadas A1 hasta A141 y A160 hasta A177, desconociendo y por tanto no exhibiendo las que van desde A142 hasta A159, desconoció y por tanto no exhibió las marcadas D1 hasta D54, reconociendo la marcada E1 y desconociendo las marcadas E2 hasta E23 y F. En relación a dichas documentales ya el Tribunal se pronunció precedentemente, dándose por reproducidos los argumentos expuestos en relación a dichas documentales.

      Sobre la Exhibición de Registros Mercantiles, Actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias y libros de accionistas de cada empresa codemandada entre 1999 y 2008, la parte actora no discriminó en forma pormenorizada la información que requería de tales documentos, razón por la cual no se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      En cuanto a la exhibición de los horarios de trabajo correspondiente a los años 1999 y 2009, la demandada promovió copia de horario de trabajo inserto al folio 99 del cuaderno de recaudos N° 3, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      En cuanto a la exhibición de los controles o libros de asistencia de empleados y obreros desde 1998 hasta 2007, la parte actora no discriminó en forma pormenorizada la información que requería de tales documentos, razón por la cual no se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Promovió prueba de Exhibición de control de pago de vacaciones y de horas extras, al respecto, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio indicó que no llevaba tales libros. Al respecto y en cuanto a los libros de vacaciones, deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los períodos vacacionales y sus días correspondientes, reclamados por la actora en su libelo de demanda. En cuanto al libro de horas extras, la parte actora no discriminó en forma pormenorizada la información que requería de tales documentos, razón por la cual no se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    12. Promovió la prueba testimonial de la ciudadana A.Y.P.C., identificada con la cédula de identidad N°13.953.014, quien compareció a la celebración de la audiencia de juicio, de cuyas respuestas a las preguntas formuladas por las partes no se evidencia elemento de prueba alguna que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    13. Promovió prueba de informes al SENIAT, cuyas resultas se encuentran consignadas a los cuadernos de recaudos números 4 y 5, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

      La parte demandada promovió:

    14. Promovió documentales insertas a los folios 03 al 08 del cuaderno de recaudos N° 3, relacionados con comprantes de egreso realizados a nombre de la actora desde el 14 de octubre de 1999, hasta el 21 de diciembre de 1999, los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les valor otorga probatorio. Así se establece.

    15. Promovió documentales insertas a los folios 09 al 12 del cuaderno de recaudos N° 3, relacionados con comprantes de egreso y liquidación de vacaciones de la actora del período 1999-2000, así como liquidación y pago de utilidades del período 1999, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    16. Promovió documentales insertas a los folios 14 al 31 del cuaderno de recaudos N° 3, relacionados con comprantes de egreso realizados a nombre de la actora desde el 27 de enero de 2000 al 27 de octubre de 2000, emanados de la empresa Emme Diseños, los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    17. Promovió documental inserta al folio 32 del cuaderno de recaudos N° 03, relacionada con planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la actora, de fecha 11 de noviembre de 2000, por la empresa Emme Diseños Mobiliarios, que incluye el pago de antiguedad, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días adicionales de vacaciones y días trabajados, todo por la cantidad de Bs.1.802.346,33. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    18. Promovió documental inserta al folio 34 del cuaderno de recaudos N° 3, relacionada forma 14-100 del IVSS, relacionada con inscripción de de la actora en dicho ente por parte de la empresa Linea M Muebles, desde el 01 de abril de 2001. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    19. Promovió documentales insertas a los folios 33 al 42 del cuaderno de recaudos N° 3, relacionados con comprantes de egreso realizados a nombre de la actora, por la empresa Linea M Muebles, desde el 30 de mayo de 2001 hasta el 27 de septiembre de 2001, los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    20. Promovió documentales insertas a los folios 43 al 44, 46 al 47, 49 al 50, 52 al 53, 55, 57 al 58 y 69 al 70 del cuaderno de recaudos N° 3, relacionados con comprantes de egreso así como liquidación y pago de vacaciones y utilidades del período, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    21. Promovió documentales insertas a los folios 60 al 68, 72 al 79 del cuaderno de recaudos N° 3, relacionados con recibos de pago salarios y comisiones de la actora, emanadas de la empresa Línea M Muebles, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    22. Promovió documentales insertas a los folios 81 al 84 del cuaderno de recaudos N° 3, relacionados con recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    23. Promovió documentales insertas a los folios 86 al 97 del cuaderno de recaudos N° 3, relacionados con préstamos a cuenta de prestaciones sociales realizados por linea M Muebles a favor de la actora, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    24. Promovió documental inserta al folio 99 del cuaderno de recaudos N° 3, relacionada con horario de trabajo, sobre el cual este Tribunal se pronunció al analizar la prueba de exhibición promovida por la parte actora y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

      Declaración de Parte:

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal a los apoderados judiciales de las partes no aportaron elementos adicionales o diferentes a los establecidos en el libelo de demandada y en su contestación. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. En cuanto a la falta de cualidad

      En la oportunidad de la contestación a la demanda la represtación judicial de las codemandas alegó la falta de cualidad para ser llamadas al presente procedimiento de las codemandadas Emme Diseños Mobililarios c.a., Punto y espacio Mary, c.a., y Evolution 2006, c.a., así como de los ciudadanos R.M.A.N.M., D.S.N.M., P.N.M., Calabrese Napolitano y R.R.O., bajo los argumentos, que entre las empresas codemandadas exista un grupo o unidad económica y que la relación de trabajo alegada por la actora sólo se desarrolló en relación a la empresa Línea M Muebles, c.a.

      Planteado lo anterior, el Tribunal se pronuncia con relación a falta de Cualidad alegada por las codemandadas antes señaladas, antes de entrar al fondo de lo debatido en el presente procedimiento, señalando en relación con la cualidad procesal que:

      La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

      : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

      En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:

      Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

      (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

      Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

      En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

      En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

      Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer en primer lugar, si efectivamente existe defecto en la legitimación de los ciudadanos R.M.A.N.M., D.S.N.M., P.N.M., Calabrese Napolitano y R.R.O.. Al respecto, observa esta Juzgadora del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, así como de lo declarado por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que ella no prestó servicios personales contra los mencionados ciudadanos, razón por la cual considera el Tribunal que al no constatarse la prestación de un servicio de carácter laboral entre las partes, específicamente con los ciudadanos R.M.A.N.M., D.S.N.M., P.N.M., Calabrese Napolitano y R.R.O., quienes fungen como accionistas de las empresas codemandadas, es por lo que debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad en relación a los mencionados ciudadanos. Así se decide.

      En cuanto a la falta de cualidad alegada en relación a las empresas codemandadas Emme Diseños Mobililarios c.a., Punto y espacio Mary, c.a., y Evolution 2006, c.a., bajo el argumento que entre las mismas y la empresa Linea M Muebles, c.a., no existe grupo o unidad económica, sólo existiendo la relación de trabajo entre la actora y la última de las nombradas. Respecto de lo planteado evidencia el Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las boletas de notificación de las codemandadas (folio 43 de la pieza principal del expediente), que las mismas fueron libradas a una misma dirección procesal, y que en ocasión a dicha notificación respondieron a la convocatoria de la audiencia preliminar, adminiculado este hecho con el instrumento poder conferido por las codemandadas a los abogados Rodolofo Diaz Rodríguez, Gerardo Henriquez Carabaño, F.S.R., R.D.F.T. y M.E.O.G., se evidencia que los accionistas de los codemandados tienen un apellido en común, y evidencian también que dichas empresas tienen una administración en común, así, la ciudadana R.M.N. funge como accionista de la empresa Evolutión, 2006 y de Línea m Muebles y Punto y Espacio Mary, de igual manera, la ciudadana D.N. funge como accionista de la empresa Linea m Muebles y la empresa Emme Diseños Mobiliarios, con lo cual y adminiculando los hechos y pruebas antes señaladas, debe concluirse que las empresas codemandadas tienen una administración en común. De igual manera se evidencia del escrito de contestación a la demanda, se admite que la actora prestó servicios para la empresa Linea M Muebles (folio 75 de la pieza principal del expediente), así como con la empresa Emme Diseños Mobiliarios, las cuales se encuentran vinculadas por la accionista D.N.; razón por la cual y a criterio de quien decide, las empresas codemandadas conforman un grupo o unidad económica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto con cualidad para ser sujetos pasivos, en forma solidaria de las obligaciones que pudieran declararse a favor de la actora en el presente procedimiento, debiendo declararse, por tanto, sin Lugar la falta de cualidad alegadas por las empresas codemandadas Emme Diseños Mobililarios c.a., Punto y espacio Mary, c.a., y Evolution 2006, c.a. Así se decide.

    2. En cuanto a la prescripción

      Por otro lado y vista la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, este Tribunal antes de explanar los alegatos de fondo propuestos por la demandada en la contestación de la demanda, considera pertinente pronunciarse previamente sobre la prescripción de la acción tomando en cuenta las siguientes consideraciones, y citando lo que al efecto señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

      Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.

      3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      4. Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

      Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

      Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, así como el artículo 1969 del Código Civil, establecen las formas de interrumpir la prescripción, cuando señalan, entre otras la de la interposición de la demanda antes del vencimiento del año para reclamar, y siempre que se logre la notificación de la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

      Alega la parte demandada, que la ciudadana T.d.J.L. prestó servicios para la co-demandada Emme Diseños Inmobiliarios C.A., desde el 09 de octubre de 1999 hasta el día 11 de noviembre de 2000, oportunidad en la cual la referida ciudadana renunció al cargo que venía desempeñando para la señalada empresa, trascurriendo desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la presente demanda de 03 de junio de 2009, mas de ocho años, tiempo suficiente para que se consumara la prescripción de la acción en contra de la empresa co-demandada Emme Diseños Inmobiliarios C.A., alegando de igual manera que con posterioridad a esa fecha, comenzó a prestar servicios para la empresa Linea M Muebles desde el 01 de abril de 2001.

      Respecto de lo planteado y de un análisis del material probatorio, se evidencia que el pago de los salarios efectuados por la empresa Emme Diseños Mobiliarios a la actora lo fue hasta el 30 de septiembre de 2000, según documental inserta al folio 80 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente que ya fue objeto de valoración, de igual manera se evidencia de documental inserta al folio 32 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora por parte de la empresa Emme Diseños Mobiliarios, evidenciándose como fecha de ingreso el 06 de octubre de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2000. En relación a esta última fecha y hasta la fecha en que la demandada alega que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa Linea M Muebles el 01 de abril de 2001, no se evidencia de las pruebas aportadas por las partes al expediente, documento alguno que haga presumir la continuidad de la relación de trabajo iniciada por la actora con la empresa Emme Diseños Mobiliarios, sólo se evidencian unos cheques emitidos por la ciudadana de D.N.d.B.E. (folios 27, 28 y 29 del cuaderno de recaudos N°2) a nombre de la actora, con respecto de la cual este Tribunal declaró la procedencia de la falta de cualidad alegada, por cuanto la misma parte actora sostuvo en la audiencia de juicio que con respecto de dicha ciudadana y los demás codemandadas en forma personal no los vinculó relación de trabajo alguna. Planteada así la situación y toda vez que entre el 11 de diciembre de 2000 y hasta el 01 de abril de 2001, transcurrió más de un mes a que hace alusión el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede presumir el Tribunal que haya habido una continuidad en la prestación del servicio prestado por la actora a las empresas Emme Diseños Mobiliarios y Línea M Muebles; con lo cual y computando el tiempo transcurrido entre el 11 de noviembre de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento, el 01 de junio de 2009 (folio 14 del expediente), transcurrió más del año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencia de autos elemento de prueba alguna que demuestre la interrupción del lapso de prescripción a que hace alusión dicho artículo, razón por la cual debe declararse la prescripción de la pretensión de los conceptos reclamados por la actora al 11 de noviembre de 2000. Así se decide.

      De igual manera y por cuanto ha sido establecida la existencia de un grupo o unidad económica entre las codemandadas, y por lo tanto la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es por lo que la prescripción alegada por la empresa Emme diseños Mobiliarios se extiende a las demás empresas codemandadas. Así se decide.

    3. Decidido lo anterior, y en cuanto a los conceptos reclamados este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen, partiendo del hecho que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de la Diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la actora a las codemandadas, en este sentido, se considera pertinente señalar que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la relación de trabajo, estableciendo como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de ingreso alegada por la actora el 09 de octubre de 2009; así mismo, estableció como hecho controvertido el motivo del la culminación de la relación de trabajo y la fecha de ocurrencia, por cuanto, a diferencia del despido injustificado alegado por la actora en fecha 26 de junio de 2008, lo ocurrido fue que la actora no fue más a trabajar, que en cuanto el cargo desempeñado por la actora y la composición de los salarios alegados por ésta, señaló, que la misma se desempeñó como secretaria en el área de ventas con un salario fijo y que comenzó a cobrar comisiones a partir del mes de junio de 2007, que la actora laboraba los días sábados según su horario de trabajo con lo cual no le corresponde el pago de comisiones. Negó todos los conceptos reclamados como causados antes de la fecha alegada de inicio de la relación laboral.

      Indicado lo anterior, pasa este Despacho a deliberar sobre lo antes expuesto, señalando lo siguiente: en cuanto a la fecha de ingreso alegada por la actora el 09 de octubre de 2009, ya este Tribunal estableció la procedencia de la prescripción de lo pretendido por la actora hasta el 11 de noviembre de 2000, y que la fecha a partir de la cual se computará lo correspondiente a sus prestaciones sociales lo será desde el 01 de abril de 2001, que fue la fecha desde la cual comenzó a prestar servicios para la empresa Línea M Muebles. Así se decide.

      En cuanto al motivo de culminación de la relación laboral, la actora alegó que la relación de trabajo que la vinculara con las codemandadas lo fue por despido injustificado, hecho éste que fue negado en forma absoluta por la parte demandada alegando que la parte actora no fue más a trabajar a su puesto de trabajo. Al respecto, el asunto de debe resolverse conforme a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que corresponderá la carga de la prueba a quien afirme los hechos, y siendo que en el presente caso se negó el despido, y como quiera que ello es un hecho, corresponde a la actora la carga de la prueba del despido, toda vez que lo que se discute es la ocurrencia del mismo (Vid. Sentencia N° 1161 del 04 de julio de 2006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M. Sosa contra Metalmecánica Consolidada, c.a.). Siendo así, y de un análisis del material probatorio no se evidencia elemento de prueba alguno que demuestre que la actora fue despedida injustificadamente, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de lo reclamado por este concepto, estableciéndose como fecha de terminación de la relación de trabajo el 26 de junio de 2008. Así se decide.

      En cuanto el cargo desempeñado por la actora, correspondía a la demandada demostrar tanto el cargo desempeñado por la actora, así como las funciones asignadas a dicho cargo, tomando en cuenta el alegato de un hecho nuevo. Siendo así, y de un análisis del material probatorio se evidencia de las documentales insertas a los folios 33 al 42 insertas al cuaderno de recaudos N° 3 y que fueron promovidos por la demandada, que la actora realizaba trabajos en el área de ventas desde el 30 de mayo de 2001, con lo cual presume el Tribunal que la actora se desempeñaba como vendedora y no como secretaria, aunado al hecho que la demandada no demostró la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora. Así se decide.

      En relación a la composición de los salarios alegados por la actora, la parte demandada alegó que la misma devengaba un salario fijo y que comenzó a cobrar comisiones a partir del mes de junio de 2007, negando pura y simplemente la cuantía de las comisiones señaladas en el libelo de demanda, sin expresar o determinar en la contestación el monto de las comisiones que a su decir le fueron pagadas a la accionante, lo cual era su deber conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de dicho alegato se evidencia del material probatorio documentales identificadas con el alfanumérico que van desde B1 hasta B19 e insertas a los folios 02 al 21 del cuaderno de recaudos N° 2, relacionadas con estados de cuenta del Banco de Venezuela, correspondientes a la cuenta N° 0102-0105-520001028434, del período que va desde mayo de 2003 hasta septiembre de 2006. Respecto de las documentales promovidas por la actora, la misma promovió igualmente la prueba de informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 123 al 125 y 138 al 147 de la pieza principal del expediente, y de cuyo contenido se evidencia el pago de los depósitos efectuados a la actora por la empresa Línea M Muebles, por la cantidad de Bs. 1.162.380,61, en fecha 12 de septiembre de 2006, y otro realizado por la misma empresa a la actora en fecha 13 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 584.049,32; de igual manera se evidencia el pago de cheques por Bs.1.418.810, Bs.1.424.233,07, Bs.4.855.983,59, Bs.219.300,00, Bs.1.839.431,34 y Bs.10.892.680,00, en fechas 10-08-2006, 10-11-2006, 18-12-2006, 30-03-2007, 13-04-2007 y 07-12-2007, respectivamente por la empresa Línea M Muebles. De igual manera se evidencian documentales identificadas con el alfanumérico C1, C2, C3, y C6, insertas a los folios 22 al 24 y 27 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relacionadas con copias de cheques del Banco Mercantil. Respecto de dichas documentales la parte actora promovió prueba de informes al Banco Mercantil cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 120 al 121 y 131 al 136 de la pieza principal del expediente, quedando ratificado el contenido del cheque por la cantidad de Bs.933.017,04, librado a favor de la actora por la empresa Linea M Muebles, en fecha 06 de junio de 2003, con lo cual a la copia del cheque marcado C3, se le otorgó valor probatorio. Se evidencia así mismo de la prueba de informes emanado del banco mercantil cheques de fechas 03 de febrero de 2003, 18 de febrero de 2003 y 16 de marzo de 2007, por Bs. 80.000,00, Bs.60.000,00 y Bs.1.064.625,07, librados a favor de la actora por la empresa Linea M Muebles. Dichos pagos no concuerdan con el argumento de la parte demandada, en cuanto a que la actora sólo percibía un salario fijo desde el 01 de abril de 2001 y que fue a partir del mes de junio de 2007, que comenzó a devengar comisiones. En este sentido y como quiera que la demandada no determinó en forma pormenorizada el monto de las comisiones devengadas por la accionante a lo largo de la relación de trabajo que las vinculara con la demandada, y como quiera que evidencia el Tribunal que los montos antes señalados fueron establecidos por la actora en su libelo de demanda como formando parte de las comisiones, es por lo que debe concluirse que las cantidades de dinero antes descritas y que fueron pagadas por la empresa Linea M Muebles a la actora, forman parte de las comisiones generadas por las ventas realizadas por la actora, debiéndose tomar como ciertos los montos que por dicho concepto fueron descritos en el libelo de demanda desde el 01 de abril de 2001 (vuelto del folio 05 y folio 06. Renglón Comisiones). Finalmente y en cuanto a la porción del salario fijo mensual, debe señalarse que toda vez que la demandada no determinó en su contestación a la demanda a cuanto ascendió la porción de la parte fija del salario devengado por la actora a lo largo de la relación de trabajo, deben declararse como ciertos los alegados en el libelo de demanda (vuelto del folio 05 y folio 06. Reglón salario básico). Así se decide.

      Sobre los conceptos reclamados, se tiene lo siguiente:

    4. - Reclama la actora el pago de las incidencia de las comisiones en los días Sábados, domingos y feriados desde el 09 de octubre de 1999 hasta el 26 de junio de 2008 por las comisiones devengadas, mas sus intereses. Al respecto, la demandada negó que la actora tuviera derecho a tales conceptos, por cuanto el horario de éste abarcaba los días sábado, con domingos y feriados libres. Al respecto, evidencia el Tribunal del Horario de Trabajo promovido por la demandada y no impugnado por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que el trabajo en el área de ventas, era de lunes a viernes desde las 9:00 a.m., hasta la 1:00 pm., y desde las 3:00 pm, hasta as 7:00 pm, con descanso desde la 1:00 pm., hasta las 3:00 pm., y los días sábados desde las 10:00 am., hasta las 2:00 pm y el segundo turno desde las 2:00 pm, hasta las 6:pm, con lo cual queda demostrado que ciertamente el horario que debía cumplir la actora incluía el trabajo en los días sábados, con domingos y feriados libres quedando así demostrado el argumento de la parte demandada. Por otro lado se evidencia, según lo establecido en el presente fallo que la actora devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable (comisiones), las cuale eran abonadas en forma mensual tal como lo señaló la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio y tal como quedó evidenciado los instrumentos de pago a.p., en tal sentido, y como quiera que quedó establecido el pago de comisiones desde el 01 de abril de 2001 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 26 de junio de 2008, y no consta en autos que la demandada haya pagado la incidencia de dichas comisiones por los días domingos y feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que fuere designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, cuantifique lo que corresponda a la actora en relación al concepto de marras, debiendo tomar en cuenta las comisiones devengadas por la actora desde el 01 de abril de 2001 hasta el 26 de junio 2008, y que ya fueron señaladas en el presente fallo (vuelto del folio 05 y folio 06. Renglón Comisiones). (Vid. Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso O.S.R. contra la sociedad mercantil Medesa Guayana C.A. Expediente 07-1366) Así se decide

    5. - Reclama el pago de la Prestación de antigüedad mas sus intereses, desde el 01 de febrero de 2000, hasta el 26 de junio de 2008, lo cual fue negado por la demandada al haber negado el pago de comisiones a la actora, no demostrando a los autos el pago que lo excepcione de la obligación reclamada. En razón de ello es por lo que se acuerda el pago de la prestación de antigüedad a la accionante desde el 01 de abril de 2001, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 26 de junio de 2008, en que culminó la misma, con sus correspondientes intereses, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes (parte fija y variable señalados al vuelto del folio 05 y folio 06 de libelo de demanda), a lo largo de la relación de trabajo, con la correspondiente inclusión de los días domingos y feriados indicados precedentemente, todo en los términos indicados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá tomar como base el salario integral devengado por e la actora, sobre los cuales deberá incluir las alícuotas 60 días de utilidades anuales, por no haber sido negado expresamente por la demandada y 7 días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los correspondientes días adicionales por cada año de antiguedad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    6. - Reclama el pago de Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Respecto de lo reclamado por la actora, ya quedó establecido en el presente fallo que la fecha de inicio de la relación laboral se corresponde con el 01 de abril de 2001, fecha a partir de la cual tiene derecho al pago de vacaciones y bono vacacional hasta el 26 de junio de 2008, que culminó la relación de trabajo. Por otro lado y toda vez que ha sido declarado en el presente fallo la naturaleza variable del salario devengado por la actora es por lo que se ordena el pago de los conceptos reclamados por el período antes señalado y con base al devengado para el período correspondiente que ha sido establecido en el presente fallo, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandada pagó dichos conceptos según documentales insertas a los folios 43, 47, 50, 52 y 57, del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente. A los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el promedio del salario devengado por la accionante en el año corresopondiente, y con base a los días señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se decide.

    7. - Sobre el reclamo de las Utilidades vencidas y fraccionadas: ya quedó establecido en el presente fallo que la fecha de inicio de la relación laboral se corresponde con el 01 de abril de 2001, fecha a partir de la cual tiene derecho al pago de las utilidades hasta el 26 de junio de 2008, que culminó la relación de trabajo. Por otro lado y toda vez que ha sido declarado en el presente fallo la naturaleza variable del salario devengado por la actora es por lo que se ordena el pago de los conceptos reclamados por el período antes señalado y con base al devengado para el período correspondiente que ha sido establecido en el presente fallo, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandada pagó dichos conceptos según documentales insertas a los folios 44, 46, 53, 55 y 58, del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente. A los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el promedio del salario devengado por la accionante en el año corresopondiente, y con base a 60 días anuales al no haber sido éste un elemento negado expresamente por la demandada. Así se decide.

    8. - En cuanto al reclamo de los Días feriados y de descanso semanal comprendidos dentro de los períodos de vacaciones, con base a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara la improcedencia de lo reclamado por este concepto, por cuanto, en primer lugar, se entiende que el salario básico mensual comprende tanto los días hábiles como los inhábiles que ocurran en el período correspondiente, y en segundo lugar, sobre el salario variable, se indica que este Despacho en la parte supra de esta decisión, acordó el pago de las incidencias originadas por los días feriados y de descanso y acordarlos aquí sería imputar dos veces el mismo concepto de lo ya resuelto. Así se decide.

    9. - En relación al reclamo de la Indemnización sustitutiva del preaviso, e Indemnización por despido injustificado: en relación a dichos conceptos este Tribunal declaró la improcedencia de los mismos, dándose aquí por reproducidos los argumentos expuestos cuando se trató el punto en comento. Así se establece.

      De lo que resulte de la experticia complementaria ordenada realizar sobre los conceptos establecidos en el presente fallo, se ordena deducir lo recibido por la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional según documentales insertas a los folios 43, 47, 50, 52 y 57, del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, utilidades según documentales insertas a los folios 44, 46, 53, 55 y 58, del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, intereses sobre prestación social de antigüedad (artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo), según documentales insertas a los folios 81 al 84, del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, y préstamos otorgados con base a prestaciones sociales según documentales insertas a los folios 86, 88 al 90, 92, 94 y 96, del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente. Así se decide.

      Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 26 de junio de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 23 de septiembre de 2009 (Folio 43 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada en relación a las empresas codemandadas EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A., LINEA M MUEBLES C.A., PUNTO Y ESPACIO MARY C.A., EVOLUTIÓN 2006, C.A.; SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada en relación a los ciudadanos R.M.A.N.M., D.S.N.M., P.M.A. NAPOLITANO MIGLIORE, CALABRESE A.N.M. y R.R.O.. TERCERO: CON LUGAR LA PRESCRICPIÓN de la acción relacionada con las prestaciones sociales reclamadas por la accionante desde el 09 de octubre de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2000. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana T.D.J.L., contra las sociedades mercantiles EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A., LINEA M MUEBLES C.A., PUNTO Y ESPACIO MARY C.A., y EVOLUTIÓN 2006, C.A., plenamente identificados en autos. QUINTO: Las empresas codemandadas EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A., LINEA M MUEBLES C.A., PUNTO Y ESPACIO MARY C.A., y EVOLUTIÓN 2006, C.A., deberán pagar en forma solidaria a la accionante los conceptos establecidos en el presente fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en su parte motiva. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNANDEZ EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002836

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