Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO : RP21-L-2008-000055

SENTENCIA

En el día hábil de hoy, diez de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano E.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.398.441, domiciliada en 22 de Agosto, San Marín, Carúpano, Estado Sucre, y su apoderado judicial, abogad A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MIS DOS HIJOS, C.A, domiciliada en la Calle Mariño, local 4 y 5 entrando por la calle Independencia de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se anunció la misma y ante el llamado del Alguacil, se hizo presente la parte actora, ciudadano E.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.398.441, domiciliada en 22 de Agosto, San Marín, Carúpano, Estado Sucre, y su apoderado judicial, abogad A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, y por la parte demandada no se presente ni su representante legal ni apoderado alguno, por consiguiente, el Tribunal deja constancia de la NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En este estado, la ciudadana Jueza deja constancia que la Parte Actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) Anexo, los cuales se ordena agregar al expediente en este acto. Acto seguido se da continuación a la Audiencia.

Así las cosas y continuando con la celebración de la Audiencia Preliminar, procede quien sentencia a analizar la normativa aplicable en caso de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, así tenemos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Es diáfana la norma al establecer el efecto jurídico de la inasistencia a la Audiencia Preliminar, imponiéndole a la parte demandada, la consecuencia de la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siempre que el petitorio de la parte accionante no sea contraria derecho, y observa este Tribunal del análisis del escrito libelar, que efectivamente No es contraria a derecho LA PRETENSIÓN de la parte actora, en virtud que reclama lo que en derecho le corresponde, como es el pago sus derechos laborales, los cuales a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son irrenunciables por ser materia de orden público y social.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido, se debe declarar con lugar la demanda, y por consiguiente, se debe condenar a la parte demandada INVERSIONES MIS DOS HIJOS, C.A, a pagar a la parte actora, E.G.M.B., los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad (Art. 108 LOT): BsF. 343.92;

Vacaciones fRACCIONADAS: (Art. 225 LOT) BsF. 214,28;

Utilidades: (Art. 174 LOT): BsF. 225,00;

INDEMNIZACIÓN (Art. 125 LOT):

Antigüedad: BsF. 229,28,00

Sustitutiva de Preaviso: BsF. 321,42

TOTAL GENERAL: UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.333,90)

Se Decreta la Indexación y el pago de los Intereses de Mora sobre los montos condenados a pagar, solicitada por la parte actora. Así se establece.

Ahora bien, se deduce de la normativa del Parágrafo Primero del artículo 108, literal “C” del la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo, lo siguiente:

A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuera en la contabilidad de la empresa

.

Por consiguiente, habiendo quedado como admitidos los hechos controvertidos en la presente causa, se condena a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales y los intereses sobre antigüedad más los intereses de mora, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

1°) Los intereses de mora sobre la cantidad de BsF. 1.333,90, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12/12/2007) hasta le ejecución definitiva del fallo.

2°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria aplicada sobre el monto de BsF. 1.333,90 por concepto prestaciones de antigüedad y demás beneficios, para lo cual tomará en cuenta el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha del decreto de ejecución de la presente sentencia hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad del pago efectivo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar sumándole el resultado de los intereses moratorios, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

CAPÍTULO VII

DE LA DISPOSITIVA.

En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.398.441, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MIS DOS HIJOS, C.A, domiciliada en la Calle Mariño, local 4 y 5 entrando por la calle Independencia de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la persona de su representante legal, ciudadana YUSMELI DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la misma dirección de la demandada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al trabajador, lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.333,90), por concepto de prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales.

SEGUNDO

Lo que resulte de los intereses de mora sobre las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales condenados a pagar (BsF. 1.333,90), desde la fecha de terminación e la relación laboral (12/12/2007) hasta ejecución definitiva del fallo.

TERCERO

La Indexación o Corrección Monetaria desde la fecha del decreto de ejecución de la presente sentencia hasta la efectiva materialización de esta, sobre la suma de BsF. 1.333,90, correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

CUARTO

La sumatoria total de las cantidades que resulten de lo ordenado a pagar desde el PRIMERO al TERCER punto, será la cantidad que en la definitiva deberá cancelar la parte accionada a la parte accionante.

QUINTO

SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyos gastos por concepto de honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada.

SEXTO

De igual manera, en defecto de cumplimiento voluntario (Ejecución Forzosa) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria, calculada a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación Judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad líquida previamente determinada (incluye la suma originalmente condenada mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia).

SÉPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente Acta como sentencia definitiva. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Provisorio

Abg. M.Y.D.

La Secretaria

Abg. Sara García

Los Presentes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR