Decisión nº 5848 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 30 de junio de 2010

200° y 151°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Provisorio, Abg. A.A.F., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5848/08, instruida en contra del ciudadano EMMERSON J.M.G., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. CC.91.511.001, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 12/12/2008, mediante la actuación de los funcionarios Sargento Supervisor R.A., C.I.V-5.667.307 y Sargento Mayor de Segunda R.P.A., C.I.V-10.159.086, efectivos adscrito al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 11 de diciembre del presente año, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Alcabala el Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, distrito Especial Alto Apure del estado Apure, cuando a eso de las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, procedente de Guasdualito Estado Apure y con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital, llego un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa de Expresos los Llanos, control 172, placas Al-204X, colores amarillo y multi-color, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, el ciudadano conductor se estaciono al lado derecho de la vía y procedimos a solicitar a los ciudadanos que viajaban en el vehículo que nos permitieran su cédula de identidad, seguidamente el conductor nos entrego una cédula de identidad venezolana y lo identificamos como G.G.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.874.655, de estado civil soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio chofer, natural del M.E.T. y residenciado en la vía principal, Urbanización M.S., casa No. 04, sector San Lorenzo estado Táchira, teléfono: 0414-7135735 y entre los pasajeros un ciudadano se identifico con original del Certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización, signado con el No. 105884, con el nombre de EMMERSON J.M.G., de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía No. 91.511.001, el cual al observarla detalladamente pudimos determinar que presuntamente sea falso, seguidamente efectuamos llamada telefónica a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ubicada en la Pedrera Estado Táchira, con el fin de verificar si el certificado signado con el No. 105884, se encuentra incluido en el proceso de Regulación, el ciudadano EMMERSON J.M.G., de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía No. 91.511.001, donde el funcionario receptor de guardia para ese momento nos informo que el certificado signado con el No. 105884, no le registra a ninguna persona extranjera en Venezuela, por lo que presumimos que el documento sea falso. Donde se procedió a efectuar un interrogatorio verbal y el ciudadano manifestó que sus demás datos filiatorios son los siguientes: de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 15/07/1982, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio Médico Bacteriólogo, natural de Bucaramanga Santander y residenciado en la calle 16, con carrera 20, sin número, teléfono: 0057-3103410308, posteriormente procedimos a retener preventivamente los siguientes documentos: 1.- Original del Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signado con el No. 105884 (Presuntamente falso), 2.- Copia de oficio sin número, de fecha 18/10/2007, 3.- Original de cédula de ciudadanía signada con el No. 91.511.001, a nombre del ciudadano EMMERSON J.M.G., 4.- Pasaporte Fronterizo, signado con el No. CC 91511001 a nombre de la misma persona y procedimos a detener preventivamente al ciudadano EMMERSON J.M.G., de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía No. 91.511.001. Es todo”.

Señala el Ministerio Público, que en las actuaciones practicadas en la presente causa, especialmente se pudo constatar en los documentos presentados por el referido ciudadano, al ser verificado por el sistema el ciudadano Emmerson J.M.G., no aparece registrado en el sistema, considerando esta representación fiscal que existe un error cometido por la propia Oficina de la Onidex, ya que se ha presentado varios casos similares a este, por lo que se solicita el sobreseimiento de la causa ya que no existe delito alguno. En fecha 15/12/2008, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, el tribunal de Control decreta la libertad plena del ciudadano Emmerson J.M.G., por cuanto se evidencia que no ha existido delito de acuerdo a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se está cometiendo una privación ilegitima de la libertad fundada en una data de la Onidex que no se encuentra actualizada. Por lo antes expuesto se evidencia que no hubo comisión de delito alguno, motivo por el cual se solicita el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Ahora bien, este tribunal observa, que en fecha 15 de diciembre de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano Emmerson J.M.G., en la que se le acordó LIBERTAD PLENA.

Al folio 24 riela Oficio suscrito por el Lic. Betulio Reyes Lorca, Jefe de Oficina ONIDEX, San C.E.C., dirigido al Director de Control de Extranjeros sede Central-Caracas, donde señala que el ciudadano Emmerson J.M.G., introdujo los documentos para su regularización en fecha 28/07/2004, por lo que no hay un registro de su expediente, que certifique que realizó dicho proceso en su fecha correspondiente; constancia que fue valorada por el Tribunal de Control.

Conforme a lo antes analizado, en las actas de investigación relacionada con el ciudadano Emmerson J.M.G., no se desprende que existe delito de Uso de Documento Falso, por cuanto fue plenamente demostrado que en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ubicada en la Pedrera, estado Táchira no tiene su data actualizada; este tribunal en la celebración de Audiencia de Calificación de Flagrancia ordenó la Libertad plena del imputado. En vista de lo antes expuesto, se desprende que no existe delito alguno por cuanto la data de la Onidex no está actualizada, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano EMMERSON J.M.G., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. CC.91.511.001, residenciado en la carrera 14, casa 25-57, Arauca República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

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