Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Julio de 2.012.

202° y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: E.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.438.500, Abogado, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.148.

APODERADA JUDICIAL: M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.003.752, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780.

DEMANDADO: A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.928.263.

APODERADO JUDICIAL: J.G.F.-Cordero Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 665.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.133.

PARTE RECURRIDA: AUTOS DICTADOS EN FECHAS 18 Y 28 DE MAYO DE 2012, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2012-1216.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.C.M.N., (previamente identificada).

Mediante diligencia de fecha 31-05-2012, la abogada E.C.M.N., actuando en su propio nombre, apeló de los autos dictados en fechas 18 y 28 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 05-06-2012, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a este Tribunal, las copias certificadas correspondientes.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

- Diligencia de fecha 17-05-2012, suscrita por el abogado J.G.F.C., actuando en representación del ciudadano A.P.L., mediante la cual apeló de la decisión de fecha 16-05-2012, por el Juzgado de la causa. Folio 01.

- Auto dictado en fecha 18-05-2012, por el Tribunal a-quo, mediante el cual ordenó que el Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio de Partición, fundamente su apelación expresando la relación de los hechos y el presunto derecho violado por la sentencia dictada en fecha 16-05-2012, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos. Folios 02-03.

- Escrito de fecha 28-05-2012, suscrito por el ciudadano A.P.L., mediante el cual fundamento la apelación sobre la oposición a las medidas decretadas por el Juzgado de la causa, en el juicio de Partición interpuesto en su contra por la ciudadana E.C.M.N.. Folios 04-09.

- Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, de fecha 28-05-2012, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17-05-2012, y el escrito de fundamentación de apelación presentado el 28-05-2012, por la parte demandada en el juicio de Partición. Folio 10.

- Diligencia de fecha 31-05-2012, suscrita por la abogada E.C.M.N., mediante la cual apeló de los autos dictados en fechas 18 y 28 de Mayo de 2012, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 11.

- Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, de fecha 05-06-2012, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta ordenó remitir a este Tribunal, las copias certificadas que el Tribunal señale. Folios 12-13.

En fecha 12 de Junio de 2012, este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones, ordenó darle entrada, fijó los lapsos y el curso de Ley correspondiente. Folios 15-17.

En fecha 26 de Junio de 2012, se recibió mediante escrito, promoción de pruebas, presentado por la abogada e.C.M.N., parte demandante en la presente causa. Folios 21-24.

En fecha 02-07-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, cuya acta cursa a los Folios 26-27 y en fecha 10-07-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante a los folios 36-40.

En fecha 18-06-2012, día y hora fijado para la celebración del acto de dictar sentencia oral, se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes, auto que riela al folio 52.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Los autos recurridos han sido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 18 de mayo de 2012, mediante el cual ordenó que el Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, fundamente su apelación expresando la relación de los hechos y el presunto derecho violado por la sentencia dictada en fecha 16-05-2012, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos y; el 28-05-2012, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17-05-2012, y el escrito de fundamentación de apelación presentado el 28-05-2012, por la parte demandada en el juicio de Partición.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 29 de Julio de 2010, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.(…)

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (…)

(Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de fecha 31-05-2012, de los autos dictados en Primera Instancia en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 31-05-2012, por la ciudadana E.C.M.N., actuando en su condición de parte demandante en la presente causa, contra los autos dictados en fechas 18 y 28 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecución de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

En el escrito de apelación la recurrente alega, entre otras cosas, las siguientes:

(…) Vista la diligencia de fecha 17 de mayo del 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, apela de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2012, en la cual negó la suspensión o levantamiento de las medidas cautelares otorgadas, se observa, que mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal acordó emplazar al apelante a fundamentar la apelación aludida con la obligación expresa de relatar los hechos y el presunto derecho violado, actuación esta irrita que violenta reiterados criterios sostenidos por la Sala Social, los Tribunales Superiores y los Tribunales de Instancia que declaran inadmisible las apelaciones contrarias a las disposiciones del artículo 175 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cabe destacar, que la sola presentación del recurso de apelación carente de la fundamentación requerida en la norma se deviene irrita e irregular, por lo que obligante resultaba para la juzgadora desechar su admisión, de tal manera, que el despacho saneador se reporta como un exceso en su actuación judicial; (…). En atención a ello APELO del auto que exhorto al demandado a fundamentar la apelación erradamente interpuesta que obra al folio 83 del Cuaderno de Medidas y APELO del auto que ordenó sobre la base de la intempestiva fundamentación OIR LA APELACION; que oye la apelación efectuada por la parte accionada y referida a decisión interlocutoria de fecha 16 de mayo del 2012; (…)

.

(Cursiva del Juzgado Superior)

En fecha 02-07-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 10-06-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, a los folios 36-40, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, siendo del tenor siguiente:

(…) “buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario, establece el articulo 175 de la Ley de Tierras la obligación ineludible del apelante de fundamentar las apelaciones que efectúe sobre la base de los hechos, y fundamentos del derecho invocados, en el presente caso la parte recurrente, el ciudadano G.F.D.G.F. efectúa una apelación en forma simple y omitiendo en su totalidad los fundamentos de hecho y de derecho eh a que se contrae el articulo 175 de la Ley de Tierras, este evento originó, la carencia de este requisito originó y es a este y fue esta la actuación a la cual hicimos resistencia mediante el presente recurso de apelación, un auto o un despacho saneador, mediante la cual la Juez exhortó al apelante a complementar su apelación, este acreditando o exhortando a que acreditara los elementos de hecho y de derecho, este evento como ya lo hemos lo expresamos escrito que consta en autos, violenta jurisprudencia reiterada de nuestro m.t., inclusive de este mismo tribunal, de los demás tribunales de Primera Instancia, violenta a si mismos la seguridad jurídica el derecho al tratamiento igualitario que tenemos ante la Ley y fue estos dos eventos este los que eh acreditamos como fundamentación para la apelación que hoy se lleva a efecto, igualmente reiteramos ciudadano Juez que el auto, mediante el cual se ordenó efectuar la apelación, exhortó para el fundamento de la apelación, se devino en un escrito contentivo de fundamentación de la apelación, consideramos que no debe ser oído sobre la base que surge de un acto irrito como fue haberlo hecho como auto complementario, eso fue, eso son a groso modo, los fundamento de nuestra defensa, es todo. Se le concede el derecho de palabra al abogado J.G.F.-Cordero Salas, representante del ciudadano A.P.L.. “Buenos Días ciudadano Juez, Buenos Días ciudadano Secretario, humildemente usted no me saludó como podrá observar el ciudadano Juez, en una sola diligencia se apela Dos (02) veces, se apela del auto de sanación o subsanación, de la ciudadana Juez en Primera Instancia Agraria, y se apela de mi auto de apelación, ósea que en realidad es una apelación, de la apelación de la apelación, yo podría comenzar diciendo que es norma del derecho agrario, que las interlocutorias son apelables cuando generan gravamen irreparable, en este caso honestamente considero que no se ha causado gravamen irreparable, esta son interlocutoria tranquilamente si ha oído mi apelación que será próximamente, puede ponerse como argumento , pero como se apela del auto de la honorable Juez Agraria, y si apela de mi auto y yo voy a dividir mi exposición en Dos (02) partes, vamos a tratar primero de la exposición del auto sanatorio de la Juez, yo quisiera decir, que a veces se olvida que el derecho agrario forma parte del Contencioso Administrativo, y que a tenor de la Constitución de 1.999, se cambiaron de raíz ciertos conceptos que antiguamente, los abogados teníamos el sentido, no por decir intolerante, pero sí rígidos, por ejemplo, ya hoy en Venezuela no existe estado de derecho, existe estado social de derecho y de justicia, y en una famosa sentencia de los créditos mexicanos, en la Sala Constitucional estableció que este estado social de derecho y de justicia, se diferenciaba de la antiguo estado social de derecho de la constitución del 61, porque se elimina la rigidez de la norma que antes se aplicaba rígidamente y a raja tabla, por la finalidad tedio lógica del bienestar de la misma, por la finalidad tedio lógica del cumplimiento de justicia y de ahí en adelante en Venezuela nosotros venimos aplicando los Tribunales este principio jurídico de estado social de derecho y de justicia, luego cuando la Juez Agraria la Juez a-quo dicta este auto subsanatorio, lo hace porque también cambiaron los criterios, en relación con el Juez Agrario, antes los Jueces eran dispositivos, y se atenían únicamente y tarifadamente a lo que las partes impulsaban y disponían y el Juez se limitaba a sentenciar de acuerdo a lo agregado y probado en autos, en derecho agrario así como en derecho administrativo y en las nuevas ramas del derecho, el derecho al niño y al adolescente, los tribunales, los jueces son inquisitivos, no solamente son directores del proceso y lo impulsan si no subsanan y equilibran las partes, eso no lo había antes, cuando la Juez dicte un auto subsanatorio, lo esta haciendo de acuerdo a sus facultades que tienen en sentido de directora del proceso y hacer el equilibrio del proceso yo quisiera hacer ver al ciudadano Juez, y pido perdón por que a lo mejor mi ignorancia fue lo que yo he apreciado, que el artículo 175 de la Ley, donde dice que la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho que se funden forma parte del capítulo segundo que dice de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, y de las demandas contra los entes del estado agrario, por esa razón y sobre todo el artículo es posterior de una apelación que debe interponerse por la sala de casación social de tribunal, por esa razón muchos abogados antes de la justa sentencia del doctor interpretaban que esa norma se refería únicamente a la sala de apelación social y demandas contra entes del estado, hubo necesidad de la sabia sentencia suya Doctor, exhortando los tribunales, para que aplicaran el artículo, porque como lo digo había tribunales y habían abogados que creían erróneamente que este artículo se iba únicamente aplicar a las instancias superiores y no a los juicios ordinarios agrarios, por esa razón, y el auto de la Juez lo dice claramente, que en virtud del exhorto que usted hizo a los tribunales, ella me hace conocer que debo fundamentar la apelación, luego no se esta en ningún desequilibrio, ni ningún abuso de la Juez si no simplemente aplicando los procesos modernos, de lo que debe ser el derecho agrario que debe ser muy bien, debemos recordar que el Código de Procedimiento Civil, data del Mil Novecientos Veintidós (1.922), tiene Ochenta (80) años y que esta Constituciones es novísima, luego muchas normas de ese código al chocar con el artículo 257 de la Constitución y 26 de la misma, donde se establece la celeridad, transparencia, el proceso iniciador del Juez, pues indiscutiblemente que este Código queda atrás y nosotros no podemos ser rígidos en esas cosas, en cuanto a la apelación del auto subsanador, en cuanto a mi apelación es muy sencillo si yo en el tiempo hábil apelo y fundamento, debemos recordar también, que de acuerdo a una norma, las normas yo quisiera leer, simplemente esa parte la parte de la Constitución, y pido excusa es brevísima el mismo artículo 157 Constitucional dice que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no es requisito como la antigua intolerable y tajante de que yo tenía que fundamentar mi apelación en el momento en que apelo lo que es requisito en que en el lapso de apelación yo fundamente la apelación, y eso fue lo que sucedió, durante el lapso que me correspondía apelar yo apelé y fundamenté y por eso es que la Juez admitió mi apelación no hay desequilibrio procesal, el desequilibrio hubiese existido si en circunstancias similares la Juez le hubiese negado a la contraparte la admisión de una apelación sin advertirle como lo hizo conmigo pero eso no sucedió, pido excusa aquí porque me alargue un poco pero muchas gracias Doctor por oírme muchas gracias. Se le concede el derecho de palabra a la abogada M.C.R.Z., representante de la Ciudadana E.C.M. por uso de réplica: ¡Si ciertos puntos!, ¡Si tal vez menos!, sencillamente para acatarle el el Doctor establece como un elemento a su favor, el hecho que el a hecho la fundamentación y la apelación dentro de los lapsos de los Cinco (05) días que establece la Ley, pero ahí hay que establecer una cosa el lo hace bajo una exhortación de la Juez y es ahí a lo que yo hago resistencia, porque muchos hemos sido afectado por no haber efectuado la apelación, en primera fase, de tal manera que se haberla hecho por auto complementario obviamente que la Juez lo suplió y eso es a lo que yo hago resistencia primero porque nos estaríamos apartando de la uniformidad jurisprudencial, que es un principio que vamos persiguiendo o que persiguen los Jueces este constantemente, segundo eh violenta la seguridad jurídica y la confianza de tal manera que pudiéramos estar pensando que en cualquier momento se modificarían y se cambiarían las actuaciones antojolizadamente por los tribunales y es en contra de eso lo que vamos buscando, por otro lado ciertamente que nuestra constitución a establecido y a hablado de flexibilidades, de formalismos, pero también hay elementos que no nos podemos apartar y en este caso a sido recurrente la sala, los tribunales de instancia, en fijar la fundamentación para un solo acto y mucho menos para un evento que se hace por vía complementaria bajo sustentación de la Juez que era lo que yo hago resistencia porque en todo caso se violenta la igualdad que tenemos todos ante la Ley, porque uno hemos sido afectados por no haber apelado en el momento en primera fase y porque o porque se tendría que privilegiar una persona estableciéndole, epa por favor señor venga a fundamentar es a eso a lo que hago resistencia, que no hay igualdad ante la Ley ante este elemento preciso que hoy es objeto de apelación, solamente eso. Se le concede el derecho de palabra al abogado J.G.F.-Cordero Salas, representante del ciudadano A.P.L.. Bueno yo refuto el hecho de que han sido uniformidad en los tribunales agrarios, primero como dije la norma se viene aplicando posterior a lo que exhorto de los Jueces Superiores y en segundo lugar, hay una sentencia del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dice que en este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, subsanación de pretensiones sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, si no que por el contrario denota realmente un acceso a la justicia expedita, en que es el mismo ¡Es el mismo! operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social, y en otra instancia dice que el Juez debe dar las órdenes ese es el artículo 152 de la Ley Agraria que puede dar las órdenes necesarias para agilizar y llevar con buen fin el proceso, de otra manera significa estar acusando a la juez que está parcializada conmigo y eso no es verdad, es al revés verme a mi a mi edad mas bien me cogen rabia, eso no es verdad. Gracias.” (…). (Cursivas de este Tribunal).

Formalizó la parte Demandante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

(…) Establece el articulo 175 de la Ley de Tierras la obligación ineludible del apelante de fundamentar las apelaciones que efectúe sobre la base de los hechos, y fundamentos del derecho invocados, en el presente caso la parte recurrente, el ciudadano G.F.D.G.F. efectúa una apelación en forma simple y omitiendo en su totalidad los fundamentos de hecho y de derecho eh a que se contrae el articulo 175 de la Ley de Tierras, este evento originó, la carencia de este requisito originó y es a este y fue esta la actuación a la cual hicimos resistencia mediante el presente recurso de apelación, un auto o un despacho saneador, mediante la cual la Juez exhortó al apelante a complementar su apelación, este acreditando o exhortando a que acreditara los elementos de hecho y de derecho, este evento como ya lo hemos lo expresamos escrito que consta en autos, violenta jurisprudencia reiterada de nuestro m.t., inclusive de este mismo tribunal, de los demás tribunales de Primera Instancia, violenta a si mismos la seguridad jurídica el derecho al tratamiento igualitario que tenemos ante la Ley y fue estos dos eventos este los que eh acreditamos como fundamentación para la apelación que hoy se lleva a efecto, igualmente reiteramos ciudadano Juez que el auto, mediante el cual se ordenó efectuar la apelación, exhortó para el fundamento de la apelación, se devino en un escrito contentivo de fundamentación de la apelación, consideramos que no debe ser oído sobre la base que surge de un acto irrito como fue haberlo hecho como auto complementario, eso fue, eso son a groso modo, los fundamento de nuestra defensa, es todo. (…)

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En la oportunidad de replica la parte Demandante Apelante alegó en la audiencia de informes los siguientes motivos:

(…) Ahí hay que establecer una cosa el lo hace bajo una exhortación de la Juez y es ahí a lo que yo hago resistencia, porque muchos hemos sido afectado por no haber efectuado la apelación, en primera fase, de tal manera que se haberla hecho por auto complementario obviamente que la Juez lo suplió y eso es a lo que yo hago resistencia primero porque nos estaríamos apartando de la uniformidad jurisprudencial, que es un principio que vamos persiguiendo o que persiguen los Jueces este constantemente, segundo eh violenta la seguridad jurídica y la confianza de tal manera que pudiéramos estar pensando que en cualquier momento se modificarían y se cambiarían las actuaciones antojolizadamente por los tribunales (…) en este caso a sido recurrente la sala, los tribunales de instancia, en fijar la fundamentación para un solo acto y mucho menos para un evento que se hace por vía complementaria bajo sustentación de la Juez que era lo que yo hago resistencia porque en todo caso se violenta la igualdad que tenemos todos ante la Ley (…)

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Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observó que la parte demandante apelante arguye que el auto de fecha 18/05/2012, considerado por ella (parte apelante) como un exceso en la actuación judicial por parte del juzgado a quo, al exhortar a la parte demandada que debía cumplir con lo ordenado en la decisión de fecha 16/05/11, dictada por el otrora juez de este juzgado, que exhortaba a los juzgado de instancia evaluar las exigencias establecidas en el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como es la relación de hechos y de derecho en que funda dicho recurso de apelación, que con tal actuación por parte del juzgado a quo le menoscaba su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al equilibrio e igualdad procesal; en tal sentido, considera oportuno este juzgador hacer las siguientes consideraciones:

- Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

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Dispone el procesalista patrio E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ediciones Libra, pagina Nº 30, lo siguiente:

El principio de Igualdad Procesal es un principio que en el proceso se establece igual trato e igual oportunidades en cuanto a derecho y a obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actora o como demandado, y los, y las actitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, pero este principio no puede ser absoluto por que las diferencias económicas existentes entre los miembros de una colectividad han obligado al Estado a servir de contralor o contra peso de dichas diferencias. Este principio consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición, o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición. Conforme a este principio, el Juez no procede de plano sino en aquellas situaciones en que la ley lo autoriza expresamente.

La igualdad procesal de las partes entendida en su sentido clásico liberal, ha hecho crisis en nuestro tiempo, porque se admitió que el descamisado y el potentado, el marginado y el privilegiado no son iguales ante la vida, es evidente que tampoco pueden serlos ante el proceso. Calamandrei, con su admirable sentido renovador del proceso civil, concluye en que el viejo concepto de igualdad procesal de las partes es una enunciación puramente teórica, sin verdadero contacto con la realidad, y por ello el principio tiene ahora un carácter social. De allí la necesidad de que el Juez cumpla una función mas activa, mas dinámica en el proceso para evitar en lo posible que el resultado del litigio este determinado por el poder económico de una de las partes

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(Cursiva del Tribunal Superior)

La norma supra trascrita es enfática y de estricto cumplimiento para los administradores de justicia el de garantizar a las partes en contienda la igualdad de condiciones, es decir, brindarle a ambas partes los mismos privilegios y derechos para que puedan ejercer sus mejores defensas, ahora bien, considera este juzgador oportuno indicar que todo juzgador debe aplicar el principio de igualdad de partes, que como regla general en Derecho Procesal es que el órgano judicial debe mantenerse en una posición de neutralidad y tratar a ambas partes por igual (lo que, en parte, deriva del principio de contradicción). Así pues, el principio de igualdad de partes supone que éstas se encuentran en una posición sustancialmente idéntica, ostentando las mismas facultades y cargas.

En el Derecho Agrario no desaparece este principio de igualdad entre las partes, que sigue funcionando como regla general. No obstante, debe recordarse que el proceso agrario está íntimamente ligado al Derecho Social en su dimensión material y que esta rama del ordenamiento nace para compensar las desigualdades realmente existentes en la sociedad.

Cursa a los folios 02 y 03 del presente expediente auto de fecha 18/05/2011, dictado por el juzgado a quo donde señala lo siguiente:

…Por tanto se desprende de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la demandada en la presente causa, que el mismo no cumplió con los requisitos antes establecidos, en consecuencia, este Juzgado considera necesario que el diligenciante fundamente su apelación expresando la relación de los hechos y el presunto derecho violado por la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16/05/2012, y así, dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta misma Circunscripción Judicial

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(Cursivo y subrayado de este Juzgado Superior)

Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, procurando la estabilidad del proceso garantizándole a las partes un trato igualitario, en referencia del auto dictado por el a quo de fecha 18/05/12, antes mencionado, la juez le indicó a la parte apelante que debía hacer para tramitarle la apelación ejercida tal como se desprende de la trascripción antes citada, lo que conlleva a este Órgano Superior insoslayablemente a revocar el auto de fecha 18/05/2012, dictado por el juzgado a quo, por colocar en desventaja a la contra parte quebrantando el principio de igualdad de las partes. (ASÍ SE DECIDE)

En relación a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28/05/2012, dictado por el juzgado a quo mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 17/05/2012 por el abogado J.G.F.-CORDERO, en representación del ciudadano A.P.L., antes identificados, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Alegando la parte apelante en la audiencia oral de informes lo siguiente:

(…) igualmente reiteramos ciudadano Juez que el auto, mediante el cual se ordenó efectuar la apelación, exhortó para el fundamento de la apelación, se devino en un escrito contentivo de fundamentación de la apelación, consideramos que no debe ser oído sobre la base que surge de un acto irrito como fue haberlo hecho como auto complementario, eso fue, eso son a groso modo, los fundamento de nuestra defensa, es todo.(…)

Indicó la contraparte en su intervención en la audiencia oral de informes, lo siguiente:

(…) que el artículo 175 de la Ley, donde dice que la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho que se funden forma parte del capítulo segundo que dice de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, y de las demandas contra los entes del estado agrario, por esa razón y sobre todo el artículo es posterior de una apelación que debe interponerse por la sala de casación social de tribunal, por esa razón muchos abogados antes de la justa sentencia del doctor interpretaban que esa norma se refería únicamente a la sala de apelación social y demandas contra entes del estado, hubo necesidad de la sabia sentencia suya Doctor, exhortando los tribunales, para que aplicaran el artículo, porque como lo digo había tribunales y habían abogados que creían erróneamente que este artículo se iba únicamente aplicar a las instancias superiores y no a los juicios ordinarios agrarios, por esa razón, y el auto de la Juez lo dice claramente, que en virtud del exhorto que usted hizo a los tribunales, ella me hace conocer que debo fundamentar la apelación, luego no se esta en ningún desequilibrio, ni ningún abuso de la Juez si no simplemente aplicando los procesos modernos, de lo que debe ser el derecho agrario que debe ser muy bien, debemos recordar que el Código de Procedimiento Civil (…)

Del análisis efectuado al contenido del auto apelado, se aprecia que éste ordena sea tramitada la apelación contra la decisión de fecha 16/05/2012, dictada por el juzgado a quo, ahora bien, estima necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones con respecto a la fundamentación de la apelación, tal como lo alegó la parte apelante en su escrito de apelación y lo manifestado en la audiencia oral de informes:

El otrora juzgador de este Juzgado Superior Agrario estableció el criterio que las apelaciones ejercidas en los juzgados de instancia, debían cumplir expresamente con lo ordenado en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 175.- La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

Aplicando el referido articulo en concordancia con la decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/10/10, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. Nº AA60-S-2008-1014, la cual indica: “(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios éstos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala (…)”

Del estudio, análisis y aplicación de la hermenéutica jurídica de la decisión antes transcrita, se observa que se refiere a las apelaciones ejercidas en los asuntos contenciosos administrativos donde los Juzgados Superiores Agrarios actúan como Juzgados de Primera Instancia, tal como lo establece el articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este mismo orden de ideas, la referida decisión de la Sala Especial Agraria antes citada, ordena y establece que los recursos de apelación que se ejercen por ante los Juzgados Superiores Agrarios actuando en Primera Instancia, deben indicar las razones fácticas y jurídicas en que fundan el recurso, situación está que no está prevista en el procedimiento oral agrario, por cuanto establece el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 228- La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

De la norma antes citada se desprenden los presupuestos que deben cumplir las partes en litigio para ejercer el recurso de apelación, sin que en dichos presupuestos o requisitos de procedencia, se encuentren intrínsecas las razones de hecho y de derecho en que basa la disconformidad con el fallo. (ASÍ SE DECIDE)

Bajo estas mismas premisas los Juzgados Superiores Agrarios en diferentes fallos han concordado que las apelaciones ejercidas en los juzgados de instancia, la Ley especial no establece la obligatoriedad de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos fallos son los siguientes:

Sentencia del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M., con Sede en la Ciudad Capital del Estado Trujillo, de fecha Siete (07) de Enero de 2011, Expediente Nº 0780, indicando lo siguiente:

(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO: Una vez declarada la competencia, observa este juzgador, que la motivación del a quo se centró en la confesión ficta, de esta manera, a pesar que el demandado no fundamentó la apelación, ni en la diligencia que ejerció el recurso de apelación, ni en la Audiencia de Evacuación de Pruebas e informes, se hace necesario seguir el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el deber que tienen los tribunales de la última instancia, de analizar el fallo del Tribunal de la Causa, que fue impugnada a través del recurso de apelación, revisando las actas, incluso, aunque no se haya presentado el apelante a la Audiencia Probatoria, por lo que no hay desistimiento tácito del recurso interpuesto; (…)

(Cursiva y subrayado del Tribunal Superior)

Sentencia del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2011, ASUNTO: KP02-R-2011-000812, indicando lo siguiente:

“(…) Sostiene el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa, lo siguiente:

Se evidencia que la apelación fue ejercida en el lapso legal; no obstante, la misma no fue debidamente fundamentada, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual, este Tribunal, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sala Especial, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº AA60-S-2010-00619, de fecha siete de febrero de dos mil once (07-02-2011), Niega la apelación formulada por carecer de la debida fundamentación…

(cursiva nuestra).

Ahora bien, establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

Del extracto anterior se aprecia que tal como lo establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la citada acción pertenece a un recurso contencioso de nulidad, contra un ente estatal que fue ventilado ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es por ello que exige la fundamentación de la apelación, ya que la misma debe hacerse ante los Juzgados Superiores Agrarios competentes para resolver los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra entes estatales agrarios. Así se decide.

Debido a los razonamientos y fundamentos up-supra expresados es el motivo por el cual este Sentenciador concluye que el presente Recurso de Hecho debe ser declarado con lugar, como así se decide.

(Cursiva y subrayado del Juzgado Superior)

Ahora bien, tal como se indicó precedentemente que la apelación (doble instancia), es el recurso ordinario de revisión de una sentencia o auto, en tal sentido nuestro m.T. de la Republica ha considerado que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 00-2905, de fecha 11/12/2001, al indicar lo siguiente:

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala Constitucional señaló que, “Es entonces conteste este soberano Tribunal en la obligatoriedad, por necesario desarrollo del derecho y de los principios rectores de los derechos humanos, de DOBLE INSTANCIA como parte integrante del debido proceso. ¿Pero y entonces cómo se explica, la existencia de procedimientos de los denominados de ÚNICA INSTANCIA, como aquel establecido por el artículo 8° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales?”; “Esta interpretación que nace de la lectura del artículo 8° (sic) de la Ley de Amparo, nos deja ver que la violatoria concepción del legislador venezolano, no es mas que una concepción simplista, que no discriminó los procesos simples de los complejos, y que en su lugar englobó en la generalidad ya referida, las actuaciones de todos estos altos funcionarios, determinando contrariamente a la mas simple lógica, a la excepción como regla, afectándose en consecuencia y al partir de ello, en nuestros derechos constitucionales ampliamente consagrados, al DEBIDO PROCESO y a la DOBLE INSTANCIA”.

(Cursiva y centrada de este Juzgado Superior)

Se verifica que el criterio dominante es el requerimiento establecido en el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la necesaria fundamentación de la apelación como requisito de procedencia, para las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores Agrarios cuando conocen en primera instancia en los Procesos Contenciosos Administrativos Agrarios, lo cual encuentra clara justificación al verificar que el referido artículo 175 esta inmerso dentro del Capitulo II del Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondiente como ya se dijo al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y las demandas de carácter patrimoniales contra los Entes Estatales Agrarios, es decir, que su aplicación solo fue establecida por el legislador para la apelación de las decisiones de primera instancia en lo contencioso administrativo, emitida por los Juzgados Superiores Agrarios y en ningún caso para las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia Agraria como lo es el caso de marras, en este sentido, este Tribunal se acoge en lo adelante a este criterio por considerar que es el que mejor se ajusta a las exigencia actuales del derecho agrario y que de mejor manera permite la materialización de la doble instancia, por ende la concretiza de manera real la tutela judicial efectiva, uno de los principio consagrados en nuestra carta magna

Como resultado de la revisión y análisis de las normas, jurisprudencia y doctrina citadas anteriormente y por los razonamientos esgrimidos previamente, este juzgado considera necesario y prudente adoptar, en lo adelante, como criterio valido para la procedencia de las apelaciones el requerimiento establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo cuando se trate de decisiones emitidas por los Tribunales Superiores Agrarios en los Procesos Contenciosos Administrativos Agrarios y de Demandas Patrimoniales y en ningún caso para el anuncio del referido Recurso en las decisiones de los Juicios Ordinarios de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para los cuales su fundamentación deberá hacerse dentro del lapso probatorio contemplado en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE)

Debido a los razonamientos y fundamentos up-supra expresados es el motivo por el cual este Juzgador concluye que la petición de revocatoria del auto de fecha 28/05/2012, dictado por el juzgado a quo debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE)

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 31-05-2012, por la ciudadana E.C.M.N., actuando en su propio nombre, contra los autos dictados en fechas 18 y 28 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se REVOCA el auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

Se confirma el auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.S..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E.D.S.

Exp. 2012-1216.

DVM/LEDS/cpv.-

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