Decisión nº 2C-1177-08 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA.

Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo señaló como ocurrieron los hechos.

Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso sus alegatos de defensa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

PRIMERO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el fiscal del ministerio público, titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la detención no fue flagrante y que precisa continuar con las investigaciones, ante lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es acordar proseguir el procedimiento por esta vía para que ahonde en las investigaciones el Ministerio Público y pueda presentar su acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que podríamos estar en presencia de LESIONES PERSONALES, conforme al acta policial que cursa a las actas procesales y a lo expuesto en la sala de audiencias. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que el joven imputado podría ser autor del hecho punible, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la imposición de la medida contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, el Juzgado toma en consideración la presunta comisión del hecho punible presuntamente cometido y la reincidencia del joven e impone la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE PRESENTACIONES una vez a la semana. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Se consideró igualmente necesaria la realización de exámenes psicosociales, específicamente un INFORME SOCIAL Y UN EXAMEN PSIQUIATRICO para tener un una visión más amplia del joven que nos ocupa y en caso de ser afirmativa su participación en el delito, que los mismos sirvan de indicadores al juez de la causa al momento de determinar la sanción correspondiente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Con relación a la nulidad solicitada por la defensa este Juzgado evidencia que si bien es cierto que el hecho ocurre el 22 de septiembre y la aprehensión del joven ocurre con posterioridad y no nos encontramos en presencia de un hecho flagrante también es cierto que ya es constante la jurisprudencia cuando señala que cualquier detención que se haya efectuado sin seguir todos los parámetros legales queda convalidada o legitimada al momento que el imputado es presentado ante el juez de control verificando que esta presentación a ocurrido efectivamente y no que ha habido violación de derechos Constitucionales ni legales y que el único garante es el Juez de Control quien hoy analiza las actas considera quien aquí decide que no hay vulneración del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presentación a convalidado cualquier vicio y legitimada como a sido la misma esta ha quedado plenamente legal ante el Juez de Control. SEGUNDO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido deberán cumplir con un régimen de presentaciones una (01) vez a la semana ante la sede del C.d.P.d.C.; así como la prohibición se acercarse a las victimas. Librese Boleta de Egreso a nombre del adolescente y Oficio a los fines que le sea aperturado el folio correspondiente. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo Examen Psiquiátrico e Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el articulo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Oficios.

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. M.T.S.O.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V. PRADO

CAUSA N° 2C 1177-08

MTSO/mtso

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR