Decisión nº 308 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteRuben Millán Velazquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Corresponde a esta Alzada el conocimiento de la presente causa en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casaciòn Civil en fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, mediante la cual fue declarado CON LUGAR el Recurso de Casaciòn anunciado contra la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y consecuencialmente quedó anulado el fallo recurrido, quedando a cargo de este Juzgado Superior Accidental dictar nueva decisión correspondiente con sujeción a lo decidido en el referido fallo.

Estando las presentes actuaciones sometidas al conocimiento de este Juzgado Superior Accidental, como consecuencia de lo antes dicho, debe esta Alzada emitir su pronunciamiento jurisdiccional con respecto a la apelación interpuesta por el abogado ANIBAL JOSÈ VALLEJO BASTARDO, en su carácter de apoderado de la actora la ciudadana A.M.R.D.M., contra la Sentencia dictada en fecha Dos (02) de Septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de este mismo Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que declaró SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana A.M.R.D.M., en su carácter de Propietaria del FONDO DE COMERCIO “REPRESENTACIONES A.D.M.”(REMAICA) contra la referida Empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA) ; y para cumplir con ese cometido, debe comenzar por hacer referencia a la Sentencia objeto de la apelación, por considerar que allí se centra el thema decidendum, o lo que es lo mismo el fondo de la controversia que debe ser decidida por esta Alzada ateniéndose a lo resuelto por nuestro M.T..

En la Sentencia objeto de apelación, fue analizado y decidido con todo acierto lo relativo a la presunción de confesión ficta que, aparentemente, podría haber afectado a la demandada con riesgo de resultarle conculcado su derecho a la defensa, por cuya razón esta Alzada considera innecesario hacer especial referencia a ello porque, aparte de haber sido debidamente a.y.r.e.l. recurrida, no fue objeto de apelación. Así se declara.

En su contestación al fondo, la representación de la demandada opuso la excepción de falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio, por considerar que la ciudadana A.M.R.D.M., había cesado en la actividad mercantil que venía desplegando mediante la firma personal denominada REPRESENTACIONES A.D.M. (REMAICA) para destinar esa denominación para distinguir a la firma mercantil REPRESENTACIONES MAICA (REMAICA) S.R.L. constituida en fecha 22 de Agosto de 2000 por documento inscrito en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción, bajo el Nº 58 a los folios del 196 al vuelto del 198.

Con respecto a cuya excepción esta Alzada comparte plenamente el razonamiento del a quo e igualmente acoge el criterio del Dr. L.L., en su obra “CONTRIBUCIÒN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÒN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, conforme al cual “por regla general debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en su propio como actor un Interés o situación jurídica concretos, solicitando tutela jurisdiccional del Estado, la sola afirmación de ese Interés es suficiente para investirla de la cualidad para obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación que la acción hace valer, se encuentra investido sin más, de la cualidad para sostener el juicio”; y en consecuencia, teniendo presente que la demanda REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ciertamente celebró con A.M.R.D.M., propietaria del fondo de comercio denominado REPRESENTACIONES A.D.M. (REMAICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 1996, bajo el Nº 45 del Tomo B-17, folios del 80 al 81, y representada por la ciudadana A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.185.782; los Contratos de Servicio que han sido aportados a los autos, de los cuales se evidencia la similitud de los datos aportados tanto en el libelo como en los referidos contratos, resulta lógico concluir que quien otorgó esos contratos es la misma persona que suscribe el libelo y por lo tanto, es la misma persona que como consecuencia de la invocada rescisión unilateral del contrato, pretende ser indemnizada en el caso de especie, en virtud de todo lo cual tiene la cualidad y el Interés necesarios para ejercer la presente acción y así se declara.

Así las cosas, la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la pretensión de ser indemnizada por los DAÑOS Y PERJUICIOS que, según alega la actora, le fueron causados por la decisión tomada por REMAVENCA de dar por terminada de “manera unilateral, arbitraria e ilegal” las labores de suministro de alimentos a su personal violando la cláusula 23ª del contrato de suministro de alimento de fecha primero de abril de 2000, cuyo original fue acompañado a los autos identificados “A”, que la accionante considera prorrogado por tiempo indeterminado a partir del primero de abril de 2001; lo cual fue rechazado por el apoderado de la demandada quien al dar contestación a la demanda, acepta y reconoce la relación contractual, pero niega que a partir de la indicada fecha el contrato haya quedado celebrado por tiempo indeterminado invocando la misma cláusula 23ª según la cual el contrato se analiza, “ concluirá precisamente y sin necesidad de notificación o manifestación de ninguna especie, el día 31 de Marzo de 2001 sin necesidad de notificación o manifestación de ninguna especie”.

Es necesario observar que la Cláusula in comento se presta a confusión en lo referente a la vigencia del Contrato de marras, debido a que con toda precisión establece el 31 de Marzo de 2001 como fecha de culminación de la relación contractual” sin necesidad de notificación o manifestación de ninguna especie”; y a renglón seguido expone que “MAZORCA” y “EL CONCESIONARIO” celebran el presente contrato de concesión por TIEMPO INDERTERMINADO, pero queda convenido que cualquiera de las partes podrá y queda facultada para dar por terminado el presente contrato de concesión, en cualquier momento dando un aviso previo de (sic) SESENTA (60) días, POR LO MENOS O MINIMO A LA FECHA QUE SE ESTIME COMO DE TERMINACIÒN DEL CONTRATO”. (Mayúscula y negritas tomadas del original); y en misma Cláusula 23ª ambas partes convinieron que en caso de terminación del contrato, ninguna de las partes podrá reclamar daños o perjuicios, lucro cesante o daño emergente por motivo de dicha terminación.

Por considerar que la redacción hecha en los términos que anteceden requiere que la Cláusula bajo análisis sea interpretada por el Tribunal, debiendo atenerse al propósito de las partes, teniendo presente la verdad y la buena fe tal como lo establece el único aparte del artículo 12 del Código Civil, quien suscribe la presente Sentencia para emitir su pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:

De autos consta que la relación contractual existente entre la demandada REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), y la actora como representante del fondo de comercio REPRESENTACIONES A.D.M. (REMAICA), fue objeto de contratos sucesivos por tiempo indeterminado a excepción del último de fecha primero de abril de 2000, cuya vigencia se fijo en un (1) año.

En efecto, dicha relación contractual se inició en virtud de un contrato por tiempo indeterminado celebrado en fecha treinta(30) de junio de 1996 con vigencia a partir de esa misma fecha conforme lo establece en su Cláusula 23ª (cf. anexo”B”, folios del 11 al 14 del Expediente); fue seguido por un segundo Contrato de fecha cuatro (04) de Mayo de 1998 con vigencia también por tiempo indeterminado, a partir de esa misma fecha (cf.Anexo “C”, folios del 1 al 21 del Expediente) y fue sustituido a partir de fecha primero de Abril de 2000,en el cual, tal como se ha dicho se limitó su vigencia hasta el 31de marzo de 2001.Todo lo cual desvirtúa el alegato de que entre las partes existía la costumbre de renovarlo cada (2) años pues que si bien es cierto que ello ocurrió con el otorgamiento del segundo contrato, no se puede decir lo mismo del tercero y ultimo, en el cual como se ha dicho antes, se fijó como fecha precisa para su culminación el 30 de marzo de 2001. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto ambas partes son coincidentes en reconocer que la actora continuó prestando sus servicios hasta el 30 de abril de 2001. es decir por espacio de los treinta días siguientes a la indicada fecha de terminación, sin que en autos conste la oposición tácita o expresa de REMAVENCA debido a que, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de esta Sentencia, los documentos privados que pudieron servir de prueba fueron acertadamente desechados del proceso; cabe presumir que surgió para la actora la expectativa de seguir prestando servicios por el tiempo indeterminado previsto en la mencionada Cláusula 23ª, que parecía ser una constante en la relación contractual; en cuya expectativa se vio alentada por el hecho de no tener el aviso que, en su opinión, le correspondía recibir conforme a la misma Cláusula; en consecuencia, teniendo presente esa situación es lógico concluir que la actora tiene razones fundadas para pretender que se le indemnice por los daños y perjuicios que considera le fueron causados al ver frustrada esa expectativa. Así declara.

Siguiendo con análisis de las actas que conforman el presente caso, se observa que la parte actora pretende que le sean cancelados unos daños y perjuicios que, en la primera parte o encabezamiento del libelo, estima en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) alegando que esos daños y perjuicios le fueron causados por la resolución intempestiva del contrato de suministro, sin entrar en mayores detalles tendentes a especificar unos y otros, omitiendo igualmente el señalamiento del monto correspondiente a cada uno de ellos; igualmente se observa que al tratar de explanar su pretensión se limita a decir que para calcular esos daños y perjuicios, toma en consideración la cantidad que le pagaba REMAVENCA por el suministro de alimentos a todo su personal, a razón de Bs. 1.900,00 por cada plato efectivamente servido a cada trabajador” cuyo monto mensual “ sobrepasaba los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00)”; dejando claramente establecido que esos daños y perjuicios corresponden a la suma dejadas de percibir en los veinticuatro (24) meses siguientes al primero de Abril de 2001, calculados a razón de este monto mensual.

Este análisis conduce a concluir que la indemnización que pretende la actora, consiste en lo que conocemos como lucro cesante pues en eso y no en otra cosa consiste la pretensión de ser indemnizada por las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la alegada interrupción de la relación contractual.

El análisis precedente conduce a concluir que en el presente caso existen situaciones que hacen presumir que la parte actora tuvo razones que la animaron a ejercer su reclamación, pero ello no es suficiente para lograr su cometido; toda vez que en materia de indemnización de daños y perjuicios no basta la existencia de esas razones para lograr su resarcimiento, es necesario demostrar tales daños y perjuicios y, fundamentalmente, la relación de casualidad existente entre los hechos que pudieron darle origen y sus respectivos montos; sobre todo cuando se trata del lucro cesante, como ocurre en el presente caso, en el cual es necesario probar además del monto dejado de percibir y el tiempo correspondiente al período en el que ocurrió la merma en el ingreso patrimonial, el derecho que se tiene a disfrutar de ese tiempo. Así se declara.

Ahora bien, tal como lo consideró acertadamente el a quo, en el presente caso hay que tener presente el artículo 1.354 del Código Civil, conforme al cual “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; conforme a cuya norma sustantiva, adminiculada al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lleva a concluir que en casos como el presente, la carga de la prueba del lucro cesante recae en la persona de la parte actora. Así se declara.

Por lo tanto, a la actora le correspondía la carga de probar lo siguiente:

  1. su ingreso mensual como contraprestación del suministro de alimentos al personal de la demandada, que como resulta de autos era la cantidad de Bs.1.900, 00 diarios por comida servida, lo cual hace necesario alegar y probar el número de trabajadores atendidos o, al menos, la cantidad de comidas servidas cada día; b) la vigencia o duración del contrato de servicio, puesto que ello permitirá determinar la expectativa del tiempo durante el cual se habrá de tener el ingreso, lo cual es indispensable para establecer el monto del lucro cesante. Así se declara.

De las actas procesales se evidencia tal como lo dejó claramente establecido la Sentencia recurrida, que las pruebas promovidas por la parte demandada no fueron admitidas por el Tribunal, contra cuya decisión no fue ejercido el correspondiente recurso de apelación, como consecuencia de lo cual la sentencia apelada declarando SIN LUGAR la demanda, se pronunció sin el concurso de las pruebas que debió aportar la parte actora.

La decisión apelada estuvo ajustada a las actas procesales, toda vez que la actora no logró demostrar que el lucro cesante a que se contraen los daños y perjuicios alegados, consista en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00) ni tampoco logró probar que efectivamente había venido percibiendo durante la vigencia del contrato una cantidad mensual que sobre pasa los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00) por ser el servicio de suministro de alimentos a los empleados de la demandada, lo cual según se sostiene en el libelo constituiría la base para determinar el monto total del monto dejado de percibir durante los veinticuatro (24) meses que, según el mismo libelo, es el tiempo que debió durar la eventual prórroga del contrato de servicios.

Esta Alzada considera necesario señalar que aun cuando existe la presunción de que el Contrato quedó prorrogado por tiempo indeterminado, no existe la posibilidad lógica de considerar que su vigencia corresponda a los veinticuatro (24) meses alegados por la actora, con base a la costumbre de renovarlo cada dos (2) años, puesto que el tercer contrato aparentemente rompió lo que podía considerarse una costumbre reduciéndola a un (1) año al fijar su fecha de inicio el primero de Abril de 2000 y el 31 de Marzo de 2001, y además dejó vigente en la Cláusula 23ª la posibilidad de darlo por terminado en cualquier momento sin que haya posibilidad de reclamar daños y perjuicios de ninguna naturaleza, siempre y cuando se cumpla con dar el aviso o notificación con los sesenta (60) días de anticipación previstos en dicha Cláusula, cuya disposición contractual a falta de otra prueba, lleva a presumir que la expectativa de continuar percibiendo el pago mensual queda reducido a los sesenta (60) días previstos para hacer la notificación. Así se declara.

Al corresponderle a esta Alzada, en acatamiento a la decisión de fecha catorce (14) de febrero de 2006 mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casaciòn Civil, emitir un nuevo pronunciamiento corrigiendo el error de inmotivaciòn que motivó la revocatoria de la Sentencia precedentemente dictada, la presente decisión necesariamente debe serle adversa a la parte actora, como consecuencia de no haber sido lo debidamente diligente en el cumplimiento del deber que le imponen los citados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no aportó ninguna prueba en respaldo de su pretensión; y por ende, con fundamento en la falta de pruebas es imperioso declarar SIN LUGAR la apelación lo cual, consecuencialmente conduce a declarar igualmente SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.R.D.M., en su carácter de Propietaria del FONDO DE COMERCIO “REPRESENTACIONES A.D.M.” (REMAICA) contra la referida Empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA).Así se decide.

Por todas las razones expuestas; este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANIBAL JOSÈ VALLEJO BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.489, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de apoderado de la ciudadana A.M.R.D.M., venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.185.782, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio denominado “ REPRESENTACIONES A.D.M.”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 1.996, bajo el Nº 45, Tomo B-17, contra la Sentencia dictada en fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Tres (2.003) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra la Empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A REMAVENCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 544, Tomo 2-G en fecha 22 de Septiembre de 1.954, representada por el abogado P.A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.894 y de este domicilio, y en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario en fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Tres (2.003). Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. R.M.V.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. C.C.G.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. C.C.G.

EXPEDIENTE Nº 03-2961

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

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