Decisión nº 196-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

199° y 150°

SENTENCIA NRO. 196-2009-D.

EXPEDIENTE No: 08674.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: EMPRESA FIAUTO ORIENTE C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ABOG. R.A.M.M., ABOG. A.R., ABOG. E.L., ABOG. J.Z.M. y ABOG. M.C..

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.B.F.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ABOG. A.J.C. ARREDONDO, ABOG. ORLANY MAESTRE BETANCOURT, ABOG. C.E.R.G., ABOG. A.M., ABOG. J.A.M.M., ABOG. C.M.M.G. y ABOG. M.T.M.O..

En fecha veinticinco de octubre del año dos mil seis (25/10/2006), se recibe por distribución el presente expediente contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado en ejercicio ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.375.102, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.252, actuando en este acto en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa FIAUTO ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho de junio del año mil novecientos noventa y uno (28/06/1991), e inscrita bajo el número 66, Tomo A-38 y siendo modificada en fecha seis de marzo del año mil novecientos noventa y siete (06/03/1997), bajo el número 33, Tomo 13-A y en fecha doce de marzo del año mil novecientos noventa y siete (12/03/1997), bajo el número 30, Tomo 16-A y en fecha ocho de febrero del año dos mil uno (08/02/2001), bajo el número 10, Tomo A-05 de los libros que a tal efecto lleva el referido despacho, contra la ciudadana M.B.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.644.868, y domiciliada en la Calle el Salao, número 23, Puerto Sucre, ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

I

NARRATIVA:

Se pasa a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el caso de marras, de la siguiente manera:

PRIMERA PIEZA DEL FOLIO UNA (01) AL FOLIO TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384):

LIBELO DE DEMANDA riela inserto del folio una (01) al folio dos (02) con sus respectivos vueltos, asimismo, corre inserto del folio tres (03) al folio noventa y siete (97) los correspondiente documentos fundamentales de la demanda (anexos).

La parte demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente:

…, que en fecha 20/11/2002 la ciudadana M.B.F.P.,…, ingreso a nuestros talleres, según consta de orden de ingreso y servicio…, Un (1) vehículo de su propiedades cual fue comprado en nuestro concesionario, identificado con las siguientes características: Marca Fiat, Tipo Sedan, Modelo Marea SX 1.6, Color Gris, Serial Motor N° 0484013, Serial de Carrocería 9BD18511127055546-1-1, Año 2002, Placas N° BBA-59R, cabe destacar que desde que se vendió el referido vehículo en fecha (26/12/2001) la propietaria M.B.F.P. le realizo todos y cada uno de los cambios de aceites y otras reparaciones por garantía en el concesionario FIATCENTER, C.A. ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, todo esto en virtud que la cliente ciudadana M.B.F.P. por tener como lugar de residencia de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, lo ingreso a un concesionario FIAT de nombre FIATCENTER, C.A., de su localidad, a los fines que le hicieran ciertas reparaciones; Ahora bien…, al parecer aparentemente el trabajo que se le realizo al vehículo en cuestión, por el concesionario en Cumaná, no quedó en buenas condiciones de operatividad y conformidad del cliente y aunado a ello, aparentemente se le habían causado otros daños al vehículo; Motivo por el cual la referida ciudadana cansada de todas las malas reparaciones que le habían efectuado en Cumaná, situación esta que nos comunica a través de carta que nos enviara en fecha 10/09/2002 y recibida por nosotros en fecha 11/09/2002…, decide traer en vehículo en cuestión a nuestro concesionario, en donde explica todas y cada una de las fallas que presentaba el vehículo, ingresándolo por primera vez a nuestros talleres en fecha 11/09/2002, a los fines de que se le realizaran las reparaciones indicadas en informe…. Una vez recibido el vehículo en cuestión mi mandante se comunico con la empresa importadora del vehículo “COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.” encargada de autorizar todos los concesionarios FIAT a nivel nacional, de reparar los vehículos como cumplimientos de la garantía dada al momento de la compra, así como nos suministra los repuestos importados de todos los vehículos vendidos por todos los concesionarios FIAT a nivel nacional, a los fines de solicitar la autorización de realizar tales reparaciones y solicitar los repuestos necesarios, siendo la respuesta positiva por parte de estos, y quedando únicamente a la espera de la llegada de los repuestos necesarios para cumplir la garantía.…, es el caso que en fecha 15 de Marzo de 2003 mi mandante termino todas y cada una de las reparaciones descritas en los documentos…, procediendo a indicarle al cliente la terminación de tales reparaciones, a lo que la misma riposto que “Ella no quería reparaciones por experiencias anteriores y lo que quería era que le cambiaran el vehículo por uno nuevo”. En vista de tal aptitud…, nos vimos en la necesidad de solicitar por ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial le fuese practica una Inspección Judicial al vehículo…, siendo la oportunidad legal de tal acto el día 23/04/2003…, en donde con la ayuda de expertos mecánicos Fiat, Un representante de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) experto fotógrafo y después de un diagnostico general minucioso y previo recorrido del mismo, dicho órgano jurisdiccional dejo constancia de todas y cada una de las reparaciones efectuadas en el vehículo, al igual las condiciones generales del mismo, todo lo cual se explica por si mismo y desde el 15 de Marzo de 2003 fecha esta de la cual el vehículo en referencia se encuentra estacionado en las instalaciones de nuestro estacionamiento y talleres, a la espera de que su propietaria proceda a retirar el mismo.

Ahora bien cumplidas como fueron las obligaciones asumidas por mi representada,…, que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr que la ciudadana M.B.F.P.…, proceda a retirar el mencionado vehículo de nuestras instalaciones, ocupando el mismo, desde la referida fecha, un puesto de trabajo y estacionamiento que ha visto perjudicado los ingresos mensuales de mi mandante.

Por lo anteriormente señalado es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando por cobro de bolívares al ciudadano M.B.F.P.,… a los fines de que el mismo convenga en pagarme, o en caso contrario o ello sea condenado, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de… (Bs. 2.760000,oo) monto total de lo generado por ocupar el vehículo en cuestión un puesto de trabajo, a razón de Bs. 23.000,oo….

SEGUNDO: La cantidad de… (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de estacionamiento desde el día 15/03/2003 hasta el 15/08/2003 a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000)….

TERCERO: La cantidad de… (Bs. 228.000,oo) por concepto de los intereses legales establecidos del un (1%) por ciento mensual, el doce (12%) por ciento anual, así como los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de las cantidades aquí reclamadas.

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(Negrillas del Tribunal)

Riela al folio noventa y (98) COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO, expedido por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE BARCELONA en fecha diecinueve de agosto del año dos mil tres (19/08/2003).

Riela del folio noventa y nueve (99) al cien (100) AUTO DE ADMISIÓN, de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil tres (29/09/2003) dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el cual se ordena la Citación de la ciudadana M.B.F.P..

Riela al folio ciento uno (101) DILIGENCIA suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha seis de octubre del año dos mil tres (06/10/2003), solicitando libre la compulsa con la boleta de citación y que se le haga entrega de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 218 en su Parágrafo Primero del CÓDIGO DE PROCEDIMIETO CIVIL en concordancia con lo dispuesto en el artículo 345 eiusdem, asimismo, corre inserto al folio cientos dos (102) COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO, expedido por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE BARCELONA de esa misma fecha (06/10/2003).

Riela al folio ciento veintisiete (127) DILIGENCIA suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha veintidós de octubre del año dos mil tres (22/10/2003), donde deja constancia de haber recibido la compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, asimismo, corre inserto al folio ciento veintiocho (128) COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO, expedido por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE BARCELONA de esa misma fecha (22/10/2003).

Riela del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136) AUTO DE DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha veintiséis de octubre del año dos mil tres (26/11/2003), declinando su competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Riela al folio ciento treinta y siete (137) DILIGENCIA suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, de fecha primero de diciembre del año dos mil tres (01/12/2003), mediante la cual ejerce el RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, asimismo, corre inserto al folio ciento treinta y ocho (138) COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO, expedido por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE BARCELONA de esa misma fecha (01/12/2003), igualmente, riela al folio ciento treinta y nueve (139) AUTO dictado por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se ordenó librar copia certificadas, para ser remitidas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO0 Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOI Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que conozca del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido.

Riela al folio ciento cuarenta (140) AUTO dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha diez de diciembre del año dos mil tres (10/12/2003), mediante el cual recibe las actuaciones proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, asimismo, admite el asunto y ordena la citación de la parte demandada.

Riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) y su vuelto, DILIGENCIA suscrita por la ciudadana M.F.P., supra identificada en los autos, mediante la cual confiere PODER APUD-ACTA, a los abogados en ejercicio VALMORE R.R.C., J.A.M.M. y ATAGUALPA J.C.R., supra identificado en los autos.

Riela del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y nueve (159) ESCRITO DE CONTESTACIÓN suscrito por el abogado J.A.M.M., apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, del folio ciento sesenta (160) al folio doscientos veintisiete (227) corre los documentos fundamentales del escrito antes mencionado.

Riela al folio doscientos veintiocho (228) AUTO dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha tres de febrero del año dos mil cuatro (03/02/2004), mediante el cual ADMITE la ROCONVENCIÓN propuesta en el escrito de contestación y emplaza a la parte demandante reconvenida a contestar la reconvención al quinto (5to.) día de despacho siguiente en horas de despacho.

Riela al folio doscientos veintinueve (229) AUTO dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha cuatro de febrero del año dos mil cuatro (04/02/2004), mediante el cual declina la competencia a la jurisdicción de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y ordena remitir el expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE TURNO.

Riela al folio doscientos treinta y uno (231) AUTO de fecha once de febrero del año dos mil cuatro (11/02/2004), dictado por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE dándole entrada y avocándose la Jueza del mismo al conocimiento de los autos.

Riela al folio doscientos treinta y cinco (235) DILIGENCIA suscrita por la abogada N.K.R.Z., Secretaria Temporal del este Tribunal, de fecha doce de mayo del año dos mil cuatro (12/05/2004), hace constar que han sido producidos en el expediente el escrito contentivo de medios probatorios promovidos oportunamente por la parte demandada reconviniente.

Riela del folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos treinta y siete (237) y su vueltos ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, promovido por la parte demandada reconviniente.

Riela al folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta (240) AUTO DE ADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS dictado por este Tribunal de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil cuatro (24/05/2004).

Riela del folio doscientos cuarenta y uno (241) al folio doscientos sesenta y siete (267) todas las actuaciones procesales referentes a la evacuación de medios de pruebas aportados a los autos.

Riela al folio doscientos sesenta y ocho (268) AUTO DEL TRIBUAL, de fecha trece de julio del año dos mil cuatro (13/07/2004), en el cual difiere para fijar informes una vez conste en autos, las resultas del oficio dirigido a la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros.

Riela al folio doscientos setenta y uno (271) AUTO DEL TRIBUNAL, de fecha veintitrés de julio del año dos mil cuatro (23/07/2004), donde procede a fijar un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados a los fines de dictar sentencia y los informes serán presentados al décimo quinto (15°) día de despacho, todo esto vista la DILIGENCIA que riela del folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio doscientos setenta (270) suscrita por la parte demandada reconviniente.

Riela al folio doscientos setenta y dos (272) AUTO DEL TRIBUNAL de fecha veintitrés de agosto del año dos mil cuatro (23/08/2004), en el cual dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia.

Riela del folio doscientos setenta y cinco (275) al folio doscientos ochenta y cuatro (284) SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Tribunal en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28/10/2004), en la cual se REPONE la causa al estado de que se deje transcurrir en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer el recurso de considerare pertinente contra el auto de fecha ocho de diciembre del año dos mil tres (08/12/2003). Se declaran nulas y sin efectos todas las actuaciones realizadas y contenidas en el presente expediente a partir del auto de fecha diez de diciembre del año dos mil tres (10/12/2003) y se ordenó notificar a las partes mediante boleta de conformidad con el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (del folio 285 al folio 286).

Riela al folio doscientos ochenta y ocho (288) DILIGENCIA de fecha veintinueve de octubre del año dos mil cuatro (29/10/2004), suscrita por la parte demandada reconviniente, donde se dá por notificado y solicita que la notificación a la parte demandante reconvenida se realice mediante la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Riela del folio doscientos noventa (290) al folio doscientos noventa y cuatro (294) AUTO DEL TRIBUNAL de fecha tres de noviembre del año dos mil cuatro (03/11/2004), en la cual niega lo solicitado por la parte demandada reconviniente se exhorta al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, OFICIO número 1019-2004 y EXHORTO.

Riela al folio doscientos noventa y cinco (295) DILIGENCIA de fecha nueve de noviembre del año dos mil cuatro (09/11/2004) suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, mediante la cual se dá por notificado en nombre de su representada y solicita se envié el expediente al Tribunal respectivo conforme a la sentencia interlocutoria dictada.

Riela del folio doscientos noventa y seis (296) y su vuelto al folio doscientos noventa y siete (297) DILIGENCIA suscrita por la parte demandada reconviniente, de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro (17/11/2004), en la cual APELA de la sentencia de reposición.

Riela al folio doscientos noventa y nueve (299) AUTO DE ESTE JUZGADO en fecha veintidós de noviembre del año dos mi cuatro (22/11/2004), en el cual se OYE EN UN SOLO EFECTO EL RECURSO DE APELACIÓN.

Riela al folio trescientos seis (306) AUTO DEL TRIBUNAL de fecha dos de febrero del año dos mil cinco (02/02/2005), en el cual ordena remitir el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.

Riela del folio trescientos cuarenta y cinco (345) al folio trescientos cuarenta y siete (347), SENTENCIA dictada por JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, donde declara COMPETENTE A CUALESQUIERA DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y ordena remitir todo el expediente al Tribunal Distribuidor.

Riela al vuelto del folio trescientos cincuenta y cuatro (354) el sello de recibido por distribución de fecha veinticinco de octubre del año dos mil seis (25/10/2006), asimismo este Tribunal dicta AUTO, mediante el cual ordena notificar a las partes.

Riela del folio trescientos cincuenta y seis (356) al folio trescientos cincuenta y ocho (358).

Auto del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha (26/01/2007), en el cual se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para la reanudación de la presente causa.

Riela al folio trescientos ochenta y tres (383) AUTO DE ESTE TRIBUNAL de fecha veintiocho de mayo del año dos mil siete (28/05/2007), donde ordena abrir una segunda (2da.) pieza.

Riela al folio trescientos ochenta y cuatro (384) AUTO DE ESTE TRIBUNAL, en el cual ordena expedir copias simples de todo el expediente.

SEGUNDA PIEZA DEL FOLIO TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (385) AL FOLIO SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (679):

Riela al folio trescientos ochenta y cinco (385) AUTO de este Tribunal de fecha veintiocho de mayo del año dos mil siete (28/05/2007), en el cual se abre el presente cuaderno.

Riela del folio trescientos ochenta y seis (386) al folio cuatrocientos (400) ESCRITO DE CONTESTACIÓN realizada por la parte demandada reconviniente, en donde argumentó lo siguiente:

1.- Acepto como cierto, que en fecha 20 de Noviembre de 2002, la ciudadana M.B.F.P.,…, ingresó un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Marea SX 1.6, Color Gris, Año 2002, Placas BBA-59R, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 98D185111270555546-1-1, Serial de Motor 0484043, a los talleres de la parte actora, según consta de orden de ingreso y servicio….

Rechazo, niego y contradigo que, una vez recibido el vehículo en cuestión, la parte actora se comunicara con la empresa importadora del vehículo “COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.” encargada de autorizar a todos los concesionarios Fiat a nivel nacional, de reparar los vehículo como cumplimiento de la garantía dada al momento de la compra, así como les suministra los repuestos importados de todos los vehículos vendidos por todos los concesionarios Fiat a nivel nacional, a los fines de solicitar la autorización de realizar tales reparaciones y solicitar los repuestos necesarios, siendo la respuesta positiva por parte de éstos, y quedando únicamente a la espera de la llegada de los repuestos necesarios para cumplir la garantía.

Rechazo, niego y contradigo que, en fecha 15 de Marzo de 2003 el actor después de indicarle a mi representada la terminación de tales reparaciones, ésta haya respondido que “ella no quería reparaciones por experiencias anteriores y lo que quería era que le cambiaran el vehículo por uno nuevo”, pues lo cierto es…, que mi representada no retiró el vehículo del concesionario del demandante fue porque así se lo indicó el INDECU, organismo éste en el que se encontraba pendiente la resolución de un procedimiento administrativo que indicó mi representada en contra del actor en fecha 20 de Noviembre de 2002,….

Igualmente niego, rechazo y contradigo que dada la negativa de mi representada de retirar el vehiculo el demandante se haya visto en la necesidad de solicitar por ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le fue practicada una Inspección Judicial al vehículo…, siendo la oportunidad para tal acto el día 23/04/2003,….

Niego, rechazo y contradigo que la inspección judicial se realizó con la ayuda de expertos mecánicos Fiat, un representante de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) expertos fotógrafos y, por tanto, niego, rechazo y contradigo que después de un diagnostico general minucioso y previo recorrido del mismo, dicho Órgano Jurisdiccional dejado constancia de todas y cada una de las reparaciones efectuadas en el vehículo, al igual que de las condiciones generales del mismo.

Niego, rechazo y contradigo que desde el 15 de Marzo de 2003, el vehículo en referencia se encontraba estacionado en las instalaciones de los estacionamientos y talleres del actor a la espera de que mi mandante procediera retirarlo.

…, niego, rechazo y contradigo que, cumplidas como fueron las obligaciones asumidas por el demandante, hasta la presenta fecha le haya sido imposible al actor lograr que mi representada proceda a retirar el vehículo de sus instalaciones, y por ello niego, rechazo y contradigo, que el vehículo propiedad de mi representada ocupara desde la referida facha un puesto de trabajo y estacionamiento que ha visto perjudicado los ingresos mensuales del actor.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que convenir en pagarle o, en caso contrario a ello sea condenada a pagar cantidad de dinero alguna, por ningún concepto.

Niego, rechazo y contradigo que el fundamento de la acción intentada por el demandante sea el contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Niego, rechazo y contradigo que deba practicarse medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de mi representada, e igualmente niego, rechazo y contradigo que el actor le asista el derecho de retención.

Niego, rechazo y contradigo así mismo, que la estimación de la demanda intentada por el actor sea la suma de… (Bs. 6.224.400,oo).

…, impugno la Inspección Judicial practicada en fecha 23 de Abril de 2003,…, porque era necesario que le permitiera a mi representada el control de la prueba, la cual no pudo verificarse, por cuanto se requería de su presencia para la evacuación de la misma, a objeto de comprobar que ésta se practicare con apego a la ley, y la misma se evacuó con la sola presencia de la parte promoverte y los funcionarios públicos pertenecientes al órgano jurisdiccional.

Vista la demanda intentada n contra de mi representada, la cual carece de fundamento tanto de hecho como de derecho, procedo a reconvenir como en efecto formalmente lo hago, a través de este capitulo, a la sociedad mercantil FIAUTO ORIENTE, C.A.,…, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano J.M.A.R.,…, reconvención esta que hago basada en los hechos que narraré a continuación y en los fundamentos de derecho que invocaré subsiguientemente.

…, en fecha 26 de Diciembre de 2.001 mi representada adquirió un vehículo…, en el Concesionario FIAT, denominado FIAUTO ORIENTE, C.A.,…, como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo identificado con el número 168784, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Tránsito y Trasporte Terrestre,…, por la suma de… (Bs. 12.900.000,oo), dando como inicial la cantidad de… (Bs. 6.744.000,oo), quedando a deberle al Banco Provincial el saldo restante, pues, en ese mismo día celebró con esa entidad bancaria un contrato de venta con reserva de dominio,…. Dicha Reserva de Dominio fue cancelada, como se desprende de Constancia de cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio, emitida por el Banco Provincial,….

Pero es el caso, que el vehículo propiedad de mi representada presentó graves fallas después de la fecha de adquisición, a pesar de que está realizó todos y cada uno de los cambios de aceites y otras reparaciones por garantías, tal como lo expresa el demandante reconvenido en su escrito libelar, las cuales fueron debidamente notificadas al Gerente General de FIAUTO ORIENTE, C.A., ubicado en Puerto La C.E.A.,…, tal como se especificará seguidamente:

1.- Informe de fecha 10 de Septiembre de 2002,…, el vehículo propiedad de mi representada presentaba, entre otros, los siguientes desperfectos: En el primer cambio de aceite de motor programado, “Por la parte superior del vidrio de la puerta delantera derecha el agua se le metía en gran cantidad…” El segundo servicio programado de cambio de aceite y filtros, no pudo ser efectuado completamente porque los mecánicos del taller concesionario, no supieron cambiar el filtro de gasolina, pues desconocían totalmente la mecánica de dicho vehículo. En este mismo informe se notifica que en fecha posterior al segundo servicio, se observaron además las siguientes fallas: “El tablero se encuentra desajustado, las dos puertas delanteras en comparación con las delanteras están fuera del nivel de ajuste, se pudo notar que los soportes de tope ubicado dentro de los espirales de la amortiguación trasera, uno de ellos se encontraba dañado….”

2.- Informe de fecha 01 de Noviembre de 2002,…: En el contenido de este escrito mi representada manifiesta que:… “…además de las fallas y defectos que hemos notificados con anterioridad, los cuales hasta la presente fecha, no han sido corregidos en su totalidad, el día de ayer 31-10-2002, siendo las cuatro de la tarde, se le presentó una nueva falla, la cual es que el sistema de aire acondicionado dejó de funcionar y el mismo presenta un sonido como de fuga en las líneas del frión, a nivel del evaporador dentro del tablero”.

3.- Informe de fecha 06 de Noviembre de 2002,…, y en el que se especifican, entre otros, los siguientes daños: “… el guardapolvo del tripoide interno del cardan derecho de la caja esta derramando grasa, motivado a que las abrazaderas de metal no hacen suficiente presión en su extremo derecho y ya esta vencida, por cuanto no tiene casi flexibilidad, está muy dura la goma…”

…., que luego de la persistencia de mi representada en la solicitud de las debidas reparaciones a su vehículo, el Gerente de Post-Venta, ciudadano C.G., una vez que presuntamente arreglaron los desperfectos…, les hizo entrega a mi representada y a su esposo, de un comunicado de fecha 14 de Noviembre de 2002 en el que manifiesta haberle realizado reparaciones por concepto de garantía,…. Sin embargo, en ese mismo día 14 de Noviembre de 2002, a las cinco de la tarde, el vehículo propiedad de mi representada presentó nuevamente la falla en el aire acondicionado, pues el mismo dejó de funcionar,….

…, por los razonamientos antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para reconvenir, como en efecto formalmente reconvengo, a la sociedad mercantil FIAUTO ORIENTE, C.A., para que le pague a mi representada o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarle a mi representada las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de… (Bs. 39.000.000,oo) por vicio o defectos ocultos, monto este determinado en base al precio actual de un vehículo de la misma características en el mercado. SEGUNDO: La cantidad de… (Bs. 150.000.000,oo) por los daños y perjuicios generados a mi mandante por los vicios y defectos ocultos que posee el vehículo que mi representada adquirió de la empresa demandante reconvenida, suma esta que estimo como monto por la pérdida sufrida y por la utilidad de que se le ha privado. TERCERO: En el caso de que el demandado no conviniere en la presente reconvención, y en consecuencia el procedimiento ordinario se llegare a trabajar, con todas sus secuelas y demoras subsiguientes que indudablemente generan perjuicios adicionales para mi representada debido al notorio deterioro del valor adquisitivo de nuestra moneda nacional dado el alto índice vigente, le demando la indexación y en consecuencia solicito que la suma que en definitiva deba pagar se incremente en proporción a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto pido que, llegado el caso, en la sentencia definitiva se condene al demandante reconvenido a pagar la cantidad resultante de aplicar el valor principal de la demanda y a las costas fijadas por el Tribunal, la tasa de variación del costo de la vida que determine el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre la fecha de la presente reconvención y el momento en que definitivamente el demandado reconvenido cancele la totalidad de la suma solicitada, a cuyo efecto pido que se ordene determinar el referido monto a pagar en definitiva, mediante una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Las costas y costos procesales prudencialmente calculados por ese d.T. de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

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(Negrillas del Tribunal).

Riela al folio cuatrocientos uno (401) AUTO de este Tribunal de fecha siete de julio del año dos mil siete (07/06/2007), mediante el cual se ADMITE la RECONVENCIÓN planteada de conformidad con el artículo 367 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y fija para dar contestación a la reconvención el quinto (5to) día de despacho siguiente.

Riela al folio cuatrocientos dos (402) DILIGENCIA suscrita por la parte demandada reconviniente, en fecha cuatro de julio del año dos mil siete (04/07/2007), que se deje constancia que la parte demandante reconvenida no compareció a dar contestación a la reconvención. Asimismo, Riela al folio cuatrocientos tres (403) AUTO de este Tribunal de fecha nueve de julio del año dos mil siete (09/07/2007), se deja constancia que el día catorce de junio del año dos mil siete (14/06/2007), la parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención interpuesta.

Riela al folio cuatrocientos cuatro (404) DILIGENCIA suscrita por la Secretaria de este Tribunal de fecha doce de julio del año dos mil siete (12/07/2007), con la cual agrega al expediente escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandada reconviniente. Riela del folio cuatrocientos cinco (405) al folio cuatrocientos seis (406) y su vueltos el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Riela al folio cuatrocientos siete (407) DILIGENCIA de fecha dieciséis de julio del año dos mil siete (16/07/2007), presentada por la parte demandada reconviniente, en la cual solicita al Tribunal declare la confesión ficta del demandante reconvenido.

Riela del folio cuatrocientos ocho (408) y su vuelto al folio cuatrocientos nueve (409) DILIGENCIA de fecha diecisiete de julio del año dos mil siete (17/07/2007), suscrita por la parte demandante reconvenida, en la cual solicita al Tribunal llamar en tercería de conformidad con el artículo 379 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a los fines de que coadyude en la presente causa a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A.. asimismo, riela del folio cuatrocientos diez (410) al folio cuatrocientos dieciséis (416) ESCRITO suscrito por la parte demandante reconvenida, de esta misma fecha (17/07/2007).

Riela del folio cuatrocientos diecisiete (417) y vuelto DILIGENCIA de fecha diecisiete de julio del año dos mil siete (17/07/2007), en el cual comparece el abogado R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenido, mediante la cual otorga PODER APUD-ACTA a los abogados A.R., E.L. y J.Z.M., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado bajo los números 13.461, 93.431 y 91.100, respectivamente.

Riela del folio cuatrocientos diecinueve (419) al folio cuatrocientos veinte (420) y sus vueltos ESCRITO de la parte demandante reconviniente, en el cual realiza algunas consideraciones al escrito de tercería presentado en los autos.

Riela al folio cuatrocientos veintiuno (421) AUTO de este Tribunal de fecha diecinueve de julio del año dos mil siete (19/07/2007), en el cual niega lo solicitado en cuanto a la intervención forzosa del tercero, por cuanto la oportunidad legal correspondiente para la llamada a la causa de los terceros a los cuales se refiere el ordinal 4to del artículo 370 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es el acto de la contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 382 eiusdem.

Riela del folio cuatrocientos veintidós (422) al folio cuatrocientos veintitrés (423) AUTO de este Tribunal admitiendo los medios de pruebas promovidos.

Riela al folio cuatrocientos veintiséis (426) AUTO de este Tribunal de fecha diecinueve de julio del año dos mil siete (19/07/2007), en el cual este Tribunal deja constancia que se pronunciará sobre la solicitud de confesión ficta del demandante reconvenido en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva.

Riela al folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) ESCRITO de fecha veintiséis de julio del año dos mil siete (26/07/2007) suscrito por la parte demandante reconvenida, en la cual apela del auto que niega la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A.

Riela del folio cuatrocientos veintiocho (428) al folio cuatrocientos treinta (430) ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, asimismo corre inserto del folio cuatrocientos treinta y dos (432) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) ACTOS DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS.

Riela del folio cuatrocientos cincuenta (450) al folio cuatrocientos cincuenta y cinco 455 Escrito del abogado J.Z.M., de fecha (30/07/2007).

Riela al folio cuatrocientos sesenta y uno (461) y vuelto AUTO de este Tribunal de fecha treinta y uno de julio del año dos mil siete (31/07/2007) donde se oye el recurso de apelación en un solo efecto contra el auto de fecha diecinueve de julio del año dos mil siete (19/07/2007).

Riela del folio cuatrocientos sesenta y dos (462) al folio cuatrocientos sesenta y tres ACTOS DECLARACIÓN DE TESTIGOS.

Riela al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465) ESCRITO suscrito por el abogado J.Z.M., de fecha seis de agosto del año dos mil siete (06/08/2007), en el cual RATIFICA el ESCRITO de fecha treinta de julio del año dos mil siete (30/07/2007) contentivo de la solicitud de reposición de la causa.

Riela al folio cuatrocientos setenta (470) AUTO de este Tribunal de fecha siete de agosto del año dos mil siete (07/08/2007), en la cual ordena certificar copias y remitirlas al Tribunal de Alzada para que conozca de apelación, asimismo corre inserto al folio cuatrocientos setenta y uno (471) OFICIO, en el cual se remiten las copias certificadas al Juzgado Superior.

Riela al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) OFICIO emanado de MAPFRE LA SEGURIDAD, acusando recibo a la comunicación enviada por este Tribunal.

Riela del folio cuatrocientos setenta y seis (476) al folio cuatrocientos setenta y siete (477) ACTOS DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS.

Riela del folio cuatrocientos ochenta (480) al folio cuatrocientos ochenta y tres (483) ESCRITO de fecha veintiséis de octubre del año dos mil siete (26/10/2007) suscrito por el abogado en ejercicio J.Z.M., solicitando la reposición de la causa.

Riela del folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484) al folio cuatrocientos noventa (490) SENTENCIA INTERLOCUTORIA, en la cual declara este Tribunal la reposición de la causa al estado de que esta Juzgadora se avoque al conocimiento de la causa y le conceda a la parte demandante reconvenida el término de la distancia establecido en el artículo 250 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia se declaró nulas todas la actuaciones procesales a partir del folio trescientos cincuenta y dos (352) hasta el folio cuatrocientos setenta y cuatro (474), y se ordenó la notificación de la partes, librándose boletas, oficio y despacho de comisión, tal y como consta del folio cuatrocientos noventa y uno (491) al folio cuatrocientos noventa y cuatro (494).

Riela del folio cuatrocientos noventa y siete (497) al folio quinientos treinta y dos (532) RESULTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN, donde se evidencia que el recurso fue declarado sin lugar y confirmado el auto apelado contentivo de la inadmisión de la intervención del tercero solicitada.

Riela al folio quinientos treinta y tres (533) DILIGENCIA de fecha nueve octubre del año dos mil ocho (09/10/2008) en donde la parte demandada reconviniente se dá por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha catorce de noviembre del año dos mil siete (14/11/2007).

Riela al folio quinientos treinta y siete (537) PODER APUD-ACTA otorgado en fecha trece de octubre del año dos mil ocho (13/10/2008), por la parte demandada reconviniente a los abogados en ejercicio A.J.C. ARREDONDO, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, C.E.R.G., A.M., J.A.M.M., C.M.M.G. y M.T.M.O., titulares de las cédulas de identidad números V-12.275.093, V-11.826.245, V-6.806.986, V-12.665.079, V-10.461.926, V-16.703.543 y V-14.597.650, inscritos en el inpreabogado bajo los números 93.893, 107.349, 113.335, 81.303, 63.142, 124.993 y 125.796, respectivamente.

Riela al folio quinientos treinta y ocho (538) DILIGENCIA de fecha trece de octubre del año dos mil ocho (13/10/2008) en donde la parte demandada reconviniente consigna para que sea agregado a los autos EXHORTO de fecha catorce de noviembre del año dos mil siete (14/11/2007), dirigido al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, para practicar la notificación de la parte demandante reconvenida (del folio 539 al folio 550).

Riela al folio quinientos cincuenta y uno (551) DILIGENCIA de fecha once de noviembre del año dos mil ocho (11/11/2008) suscrita por el abogado en ejercicio R.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, con la cual consigna PODER, que fuere otorgado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha veintitrés de octubre del año dos mil ocho (23/10/2008), anotado bajo el número 50, Tomo 106, a los abogados en ejercicio J.Z.M. y M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números 91.100 y 29.956, respectivamente, el cual riela de los folios quinientos cincuenta y dos (552) al folio quinientos cincuenta y tres (553) y sus respectivos vueltos.

Riela del folio quinientos cincuenta y cuatro (554) al folio quinientos cincuenta seis (556) ESCRITO de fecha (11/11/2008), suscritos por los abogados J.Z.M. y/o M.C., en el cual APELAN de SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha catorce de noviembre del año dos mil siete (14/11/2007).

Riela del folio quinientos cincuenta y siete (557) al folio quinientos sesenta (560) ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN realizada por la parte demandante reconvenida, en donde argumentó lo siguiente:

DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS:

1).- Si es cierto que el vehículo fue vendido por nuestra representada a la accionada en fecha 26-12-2001.

2).- Si es cierto que loa demandada en fecha 20-11-2002 ingreso un vehículo…, a los fines de que al mismo se le hicieran unas reparaciones según lo establecido en el libro de garantías que otorga la marca FIAT.

3).- Tal y como lo señalo la accionada en sus cartas y misivas que envió a mi representada, las cuales corren insertos en el presente expediente como anexo a nuestro libelo, según su decir al vehículo se le realizaron todos y cada uno de los cambios de aceite y otras reparaciones por garantía en el CONCESIONARIO FIAT denominado FIATCENTER, C.A. el cual se encuentra o encontraba ubicado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

4).- Aceptamos como cierto el hecho esgrimido por la accionada que la misma por tener su domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cuando así lo ameritaba ingresaba su vehículo al CONCESIONARIO FIATCENTER, C.A., a los fines de que se le hicieran los mantenimientos respectivo y reparaciones necesarias por garantía.

5).- Es cierto el hecho basado en la confesión de la accionada de que la misma no estaba conforme con las reparaciones que se le efectuaron en el CONCESIONARIO FIATCENTER, C.A. ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según se evidencia de las cartas y misivas enviadas a dicho concesionario al igual que a mi representada.

6).- Declaramos como cierto que una vez recibido el mencionado vehículo en los talleres de nuestra representada y siguiendo las políticas de la marca FIAT, así como del importador para Venezuela de los mencionados vehículo, como es notorio, nuestra representada procedió a comunicarse con la importadora y responsable del suministro, venta, repuestos de dichos vehículos FIAT, a los fines de que los mismos autorizaran las reparaciones del vehículo si realmente las ameritaba.

7).- Es cierto que nuestra representada cumplió con solventarle las reparaciones que realmente ameritaba dicho vehículo para ese momento los cuales a su vez eran cubiertas por la garantía que otorga la marca FIAT y por la importadora COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.

8).- Es cierto el hecho de que la accionada estuvo al tanto de las condiciones y estatus de las reparaciones que por garantía se le hacían al vehículo en cuestión, toda vez que la misma de manera constante iba a nuestro concesionario… y así quedo demostrado según las inspecciones y procedimientos instaurados por el indecu, al igual que al momento en que la misma procedió a retirar dicho vehículo de las instalaciones de nuestro concesionario, con la presencia del dicho órgano administrativo y Funcionario de la guardia nacional.

9).- Es cierto la sanción impuesta por el INDECU a nuestra representada, a pesar de que la misma no había incurrido en falta o retardo en la reparación, sino por el contrario la demora en el suministro de los repuestos por garantía por parte del importador COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., tardaron debido al hecho publico y notorio del Paro Petrolero, es decir si hubo o existió retardo en la ejecución de alguna reparación, se debió a una causa extraña no imputable a mi representada, lo cual incidió en la suspensión de las importaciones a nivel nacional. De igual manera reconocemos la imposición de dicha multa, al igual que contra la providencia administrativa que la impuso, nuestra representada ejerció el recurso de Ley, por lo cual queda evidenciado así que ya mi representada había sido sancionada por lo que el órgano administrativo considero un retardo, hecho este que jamás compartió nuestra representada, toda vez que no fue por causa alguna imputable a ella.

10).- Es cierto que el vehículo una vez reparado siempre estuvo ocupando un puesto de trabajo y estacionamiento nocturno dentro de las instalaciones de nuestra representada, lo cual a su vez genero obligaciones de pagar cantidades de dinero por parte de la demandada, por el retardo en el retiro del mismo.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS ESGRIMIDOS EN LA RECONVENCION.

1).- Rechazamos, negamos y contradecimos que a nuestra representada se le impute obligación o responsabilidad alguna por las presuntas fallas del vehículo, después de la fecha de su adquisición, toda vez que si el mismo en realidad las presento, la accionada declaro que siempre lo repara en el concesionario FIATCENTER, C.A.,… y en dado caso que las fallas persistían o no estaba conciente que era a esa sociedad mercantil, a la cual debía hacerle a reclamación legal, toda vez que mi representada si resolvió las fallas autorizadas por el importador.

2).- Rechazamos, negamos y contradecimos que a nuestra representada haya expresado en su escrito liberar, que la accionada realizo todos y cada uno de los cambios de aceite y otras reparaciones por garantía, toda vez que fue la misma demandada según se evidencia de cartas y misivas dirigidas a nuestra representada la que así lo expreso, sin que se pudiera corroborar, sino simplemente por lo expresamente comunicado por la demandada lo cual forma parte integral del libelo como anexo, toda vez que la accionada realizaba sus mantenimiento y reparaciones por otro concesionario de la marca y persona jurídica distinta a nuestra representada…

3).- Rechazamos, negamos y contradecimos que los desperfectos señalados mediante cartas o informes de fecha 10-09-2002, así como que el servicio del 2do cambio de aceite y filtro no se pudo efectuar, porque los mecánicos no sabían hacerlo, que se notaba el tablero desajustado, las dos puertas delanteras igual, que los soportes de topeen los espirales del amortiguador trasero se encontraba uno dañado, toda vez que los supuestos cambios de aceites, filtros y fallas reportadas en dicho tiempo fueron efectuado en el concesionario FIATCENTER, C.A…. y no en la sede de mi representada.

4).- Rechazamos, negamos y contradecimos, que sea por cuenta, responsabilidad u obligación de nuestra representada a que en fecha 01/11/2002 se había dañado el aire acondicionado, toda vez que el mismo para esa fecha no había ingresado en nuestros talleres en consecuencia al no haber sido reportado en tiempo oportuno y haberse realizado al mismo reparaciones en otros talleres distintos.

5).- Rechazamos, negamos y contradecimos que según informe de fecha 06/11/2002 el vehículo en referencia poseía dañado la goma o guardapolvo del tripoide, el cual de por si debe llevar grasa, toda vez que para hacer dicha conjetura o apreciación se necesita de un experto que realmente tenga conocimiento de ello.

6).- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada procediera a improvisar y engañar a la accionada, por cuanto en todo momento siempre le fueron satisfechos sus reclamaciones y servicios requeridos debidamente presentados en su oportunidad.

7).- Rechazamos, negamos y contradecimos que se haya aperturado procedimiento alguno de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

8).- Rechazamos, negamos y contradecimos todos y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos como son los artículos 50, 361, 365, 369 del Código de Procedimiento Civil al igual que los artículos 1486, 1503, 1518, 1520, 1521, 1522, 1271 y 1271 del Código Civil, esgrimidos por la accionada en su temeraria y nula reconvención, por cuanto el supuesto de hecho supuestamente acontecido no se subsume en la normativa legal in comento, toda vez mi representada siempre cumplió con la obligación que le impone la cadena de distribución y ventas de dicho vehículo, así como la marca y cumplimiento de garantía, todo lo cual quedo demostrado cuando la accionada retiro el vehículo a su entera y cabal satisfacción de las instalaciones de la empresa.

9).- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada tenía conocimiento de cualquier vicio al momento de la venta, así como vicios ocultos, es por ello que el mismo no esta obligado a pagar daño o perjuicio alguno a favor de la accionada y menos a restituir el precio cuando el mismo fue retirado en buenas condiciones, igualmente el comprador conocía a ciencia cierta y con suficientemente conocimiento de causa que el vehículo en cuestión se encontraba amparado por la garantía que cubre la marca, para lo cual se le entrega al momento de la venta el libro de garantía que así lo señala y se establece de manera cierta las condiciones.

10).- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada debe a la accionada algún tipo de daño o perjuicio por no haber utilizado el vehículo, desde el momento que se encuentra en los talleres de nuestra representada, para lo cual se contradice, toda vez que el mismo en su contestación de demanda negó que el vehículo se encontraba en los talleres de FIAUTO ORIENTE, C.A,., y ahora señala que si se encontraba, en tal sentido el libro de garantía mismo establece la no procedencia de daños alguno, así como lucro cesante o daño emergente alguno. En tal sentido rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba pagar a la accionada cantidad alguna por recibos de taxis y otro tipo.

11).- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba pagar a la accionada principal la cantidad de… (Bs. 39.000) por concepto de vicios o defectos ocultos y que dicha base esta determinado en el precio actual de dicho vehículo de las mismas características en el mercado.

12).- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba pagar a la accionada principal la cantidad de… (Bs. 150.000) por concepto de daños y perjuicios generados por los vicios y defectos ocultos que presuntamente posee el vehículo, suma esta que temeraria, estimo como monto por la perdida sufrida y por la supuesta utilidad de la cual supuestamente se le ha privado, para reclamar el daño, ya que en ningún momento mi representada a privado al accionado reconveniente del bien o privado de su utilidad, toda vez que el vehículo siempre ha estado en su disposición.

13).- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba convenir en la presente reconvención, toda vez que no ha causado ningún daño, consistiendo esta en pretensiones manifestaciones infundadas.

14).- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba pagar a la accionada principal cantidad alguna por concepto de indexación, intereses o corrección monetaria en base a tasa bancaria, por cuanto dichos conceptos legales son estimados fantasiosamente incurriendo en el formalismo ilusorio.

15).- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba ser condenada al pago de cantidad alguna por concepto de Costas y Costos procesales en base al artículo 647 del CPC

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(Negrillas del Tribunal)

Riela al folio quinientos sesenta uno (561) AUTO de este Tribunal de fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho (20/11/2008), en la cual la Dra. M.R., en su condición de Jueza Suplente se avoca al conocimiento de la causa.

Riela al folio quinientos sesenta y dos (562) AUTO de este Tribunal de fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho (20/11/2008), en el cual se oye la apelación en un solo efecto de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada en fecha catorce de noviembre del año dos mil siete (14/11/2007), se libró oficio número 1.016-2008 en el cual se remite al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, copia certificada para que conozca de dicha apelación (Folio 563).

Riela del folio quinientos sesenta y cuatro (564) al folio quinientos sesenta y siete (567) DILIGENCIA suscrita por el abogado en ejercicio J.Z.M., de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho (26/11/2008), donde solicita computo de los días de despacho trascurridos a partir del diez de noviembre del año dos mil ocho (10/11/2008) hasta el veintiséis de noviembre del año dos mil ocho (26/11/2008); AUTO de este Tribunal de fecha dos de diciembre del año dos mil ocho (20/12/2008) acordando lo solicitado y las CERTIFICACIONES DE LOS CÓMPUTOS DE LOS DÍAS DE DESPACHO, POR PARTE DE LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL.

Riela al folio quinientos sesenta y ocho (568) DILIGENCIA de la secretaria de este Tribunal agregando a los autos los escritos de promoción de medios probatorios de ambas partes.

Riela del folio quinientos sesenta y nueve (569) al folio quinientos setenta y tres (573) ESCRITO DE PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS, suscrito por la parte demandante reconvenida y promovió:

  1. REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.

  2. PRUEBA DOCUMENTAL contentiva:

    2.1. FACTURAS las cuales rielan del folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97) de la PRIMERA PIEZA.

    2.2. ORDEN DE INGRESO Y SERVICIOS la cual riela en los folios treinta y dos (32) y sesenta y tres (63) de la PRIMERA PIEZA.

    2.3. INFORME de fecha once de noviembre del año dos mil dos (11/09/2002), el cual riela del folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36) de la PRIMERA PIEZA.

    2.4. INSPECCIÓN JUDICIAL, que riela del folio cuarenta (40) al folio noventa y cinco (95), practicada por el JUZGADO DE MUNICIPIO D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha diez de abril del año dos mil tres (10/04/2003).

    2.5. Copia Simple del CERTIFICADO DE ORIGEN signado bajo el número AD-097113, de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil uno (26/12/2001), que riela en los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento setenta y uno (171), de la PRIMERA PIEZA, signado bajo el número N° AD-097113, de fecha (26/12/2001).

    2.6. CONTRATO DE COMPRA, suscrito entre las partes (demandante reconvenida y demandada reconviniente) y el Banco Provincial.

  3. PRUEBA DE INFORME.

    Riela del folio quinientos setenta y cuatro (574) al folio quinientos setenta y cinco (575) y vuelto ESCRITO DE MEDIOS DE PRUEBAS, promovido por la parte demandada reconvincente, mediante el cual promovió:

  4. INVOCÓ LA CONFESIÓN DEL DEMANDANTE, específicamente en la contestación a la reconvención:

    Es cierta la sanción impuesta por el INDECU (Ahora INDEPABIS) a nuestra representada…

    “…De igual manera reconocemos la imposición de dicha multa, al igual que contra la providencia administrativa que la impuso, nuestra representada ejerció el recurso de ley, por lo cual queda evidenciado así que ya mi representada había sido sancionada por lo que órgano administrativo consideró un retardo,…”

    (Negrillas del Tribunal)

  5. PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos:

    2.1 R.M., titular de la cédula de identidad número V.-4.322.521.

    2.2 A.J.C.G., titular de la cédula de identidad número V-13.053.445.

    2.3 L.D.V.G.D., titular de la cédula de identidad número V-9.454.986.

    2.4 C.J.C.A., titular de la cédula de identidad número V-11.831.129.

    2.5 F.A.R.L., titular de la cédula de identidad número V-8.652.368.

    2.6 R.J.G., titular de la cédula de identidad número V-6.806.529.

    2.7 L.A.M., titular de la cédula de identidad número V-5.702.440.

    2.8 C.G..

  6. PRUEBA DOCUMENTAL, contentiva:

    3.1 DECISIÓN dictada por el INDECU, actualmente INDEPABIS.

    PRUEBA DE INFORME.

    Riela del folio quinientos setenta y seis (576) al quinientos setenta y ocho (578) AUTO DE ADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS de fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve (23/01/2009) y OFICIO número 061-2009 de esa misma fecha (23/01/2009) dirigido a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.

    Riela del folio quinientos setenta y nueve (579) al folio quinientos ochenta y uno (581) AUTO DE ADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS de fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve (23/01/2009) y OFICIOS números 062-2009 y 063-2009 de esa misma fecha (23/01/2009) dirigidos a la Compañía ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. y la Compañía MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, respectivamente.

    Riela del folio quinientos ochenta y dos (582) al folio quinientos ochenta y nueve (589) ACTO DECLARANDO DESIERTOS las declaraciones de los testigos, ciudadanos R.M.; A.J.C.G.; L.D.V.G.D.; C.J.C.A.; F.A.R.L.; R.J.G.; L.A.M. y C.G..

    Riela al folio quinientos noventa y uno (591) DILIGENCIA suscrita por el abogado en ejercicio J.A.M.M., en la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

    Riela del folio quinientos noventa y dos (592) al folio quinientos noventa y cuatro (594) OFICIO s/n suscrito por la Compañía MAPFRE DE VENEZUELA dando respuesta al OFICIO número 063-2009 librado por este Tribunal.

    Riela al folio quinientos noventa y cinco (595) AUTO de este Tribunal de fecha seis de febrero del año dos mil nueve (06/02/2009), en el cual fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

    Riela al folio quinientos noventa y seis (596) OFICIO de la Compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., dando respuesta al OFICIO número 062-2009 librado por este Tribunal.

    Riela del folio quinientos noventa y siete (597) al folio quinientos noventa y ocho (598) ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO del ciudadano R.M..

    Riela del folio quinientos noventa y nueve (599) al folio seiscientos (600) ACTOS DECLARANDO DESIERTOS las declaraciones de los testigos A.J.C.G. y L.D.V.G.D..

    Riela al folio seiscientos uno (601) DILIGENCIA en fecha doce de febrero del año dos mil nueve (12/02/2009) suscrita de la parte actora reconvenida, en la cual solicita copia certificada.

    Riela al folio seiscientos dos (602) ACTO declarado DESIERTO la declaración del testigo C.J.C.A..

    Riela al folio seiscientos tres (603) ACTA DE DECLARACIÓN del ciudadano F.A.R.L..

    Riela al folio seiscientos cuatro (604) ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO declarado DESIERTO del ciudadano R.J.G..

    Riela del folio seiscientos cinco (605) y vueltos ACTA DE DECLARACIÓN del ciudadano L.A.M..

    Riela al folio seiscientos seis (606) ACTO declarado DESIERTO la declaración del testigo C.G..

    Riela al folio seiscientos siete (607) DILIGENCIA de fecha veinte de febrero del año dos mil nueve (20/02/2009) suscrita por el abogado en ejercicio J.A.M.M., en la cual solicita nueva oportunidad para el testigo C.J.C.A..

    Riela al folio seiscientos ocho (608) AUTO de este Tribunal del Tribunal de fecha veintiséis de febrero del año dos mil nueve (26/02/2009), en la cual se fija nueva oportunidad para el testigo C.J.C.A..

    Riela del folio seiscientos nueve (609) al folio seiscientos once (611) AUTO de este Tribunal de fecha veintisiete de febrero del año dos mil nueve (27/02/2009) donde se acuerda copia certificada solicitada por la parte demandante reconvenida; AUTO de este Tribunal de dos de marzo del año dos mil nueve (02/03/2009) donde se ordena remitir las copias certificadas acordada el veintisiete de febrero del año dos mil nueve (27/02/2009) al JUZGADO SUPERIOR EN LA CIVIL, MERCANTIL, DEL T.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y OFICIO número 195-2009 de fecha dos de marzo del año dos mil nueve (02/03/2009).

    Riela del folio seiscientos doce (612) al folio seiscientos trece (613) ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS del ciudadano C.J.C.A..

    Riela al folio seiscientos catorce (614) DILIGENCIA de fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve (23/03/2009) suscrita por la parte actora reconvenida, en la cual solicita copias simples y el cómputo de los días transcurridos desde el día veintitrés de enero del año dos mil nueve (23/01/2009) hasta el veintitrés de marzo del año dos mil nueve (23/03/2009), y la ratificación del oficio número 061-2009.

    Riela del folio seiscientos (615) al folio seiscientos dieciocho (618) AUTO de este Tribunal de fecha veintisiete de marzo del año dos mil nueve (27/03/2009), en el cual se acuerda copias simples, el computó de días de despacho y la ratificación del oficio número 061-2009; CÓMPUTO DE LOS DÍAS DE DESPACHO y OFICIO DE RATIFICACIÓN número 288-2009, dirigido a la Comercializadora TODESCHINI, C.A.

    Riela al folio seiscientos diecinueve (619) OFICIO número 0520-09-108, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL T.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha veinticinco de marzo del año dos mil nueve (25/03/2009), en el cual solicita copia certificada del auto mediante el cual este Tribunal oyó el recurso de apelación en el presente expediente.

    Riela al folio seiscientos veinte (620) AUTO de este Tribunal de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve (31/03/2009), en el cual se acuerda lo solicitado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL T.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y se envía la copia certificada solicitada mediante OFICIO número 293-2009, que corre inserto al folio seiscientos veintiuno (621).

    Riela del folio seiscientos veinticuatro (624) al folio seiscientos veintinueve (629) OFICIO expedido por la Sociedad Mercantil Comercializadora TODESCHINI, C.A, de fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve (26/05/2009), dando respuesta al OFICIO número 288-2009.

    Riela del folio seiscientos treinta (630) al folio seiscientos sesenta (660) LIBRETA ASISTENCIA DE GARANTÍA DE LA FIAT.

    Riela al folio seiscientos sesenta y cinco (665) AUTO de este Tribunal de fecha dos de julio del año dos mil nueve (02/07/2009), en el cual se fija el lapso de informes.

    Riela del folio seiscientos sesenta y ocho (668) al folio seiscientos setenta y ocho (678) ESCRITO DE INFORMES de fecha catorce de julio del año dos mil nueve (14/07/2009) suscrito por la parte demandante reconvenida.

    Riela al folio seiscientos setenta y nueve (679) AUTO de este Tribunal de fecha quince de julio del año dos mil nueve (15/07/2009), en el cual se ordena abrir pieza número tres.

    TERCERA PIEZA DEL FOLIO SEISCIENTOS OCHENTA (680) …:

    Riela al folio seiscientos ochenta (680) AUTO de este Tribunal de fecha quince de julio del año dos mil nueve (15/07/2009), en el cual se abre la pieza número 03.

    Riela del folio seiscientos ochenta y uno (681) al folio setecientos setenta (770) RESULTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN, recibidas por este Despacho Judicial en fecha quince de julio del año dos mil nueve (15/07/2009), donde se evidencia que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante reconvenida fue declarado inadmisible y se confirmó la Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha catorce de noviembre del año dos mil siete (14/11/2007).

    Riela del folio setecientos setenta y uno (771) al folio setecientos setenta y tres (773) ESCRITO DE INFORMES de fecha veintisiete de julio del año dos mil nueve (27/07/2009), suscrito por la parte demandada reconvenida.

    Riela al folio setecientos setenta y cuatro (774) AUTO de este Tribunal de fecha veintiocho de julio del año dos mil nueve (28/07/2009), en el cual dice VISTOS y se reserva el lapso para dictar Sentencia.

    Riela al folio setecientos setenta y seis AUTO de este Tribunal de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil nueve (28/09/2009), mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL se difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días calendario.

    Ahora bien, luego de haber realizado un recuento de lo acontecido en el presente expediente, pasa quien suscribe, a resolver la presente controversia haciendo las siguientes consideraciones:

    II

    MOTIVA:

    PUNTO PREVIO

    CONTRADICCIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:

    Alega la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, lo siguiente:

    … niego, rechazo y contradigo asimismo, que la estimación de la demanda intentada por el actor sea valorada en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.224.400,oo)…

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    Este Tribunal trae a manera de abundamiento lo siguiente:

    Establece el artículo 38 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Negrillas del Tribunal).

    Establece la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SENTENCIA número 0024 de fecha quince de marzo del año dos mil (15/03/2000), con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo siguiente:

    … el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    Asimismo, establece la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SENTENCIA número 1417 de fecha catorce de diciembre del año dos mil cuatro (14/12/2004), con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., lo siguiente:

    …cuando la demanda contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía… alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    De lo antes expuesto se observa que la parte demandada reconviniente, no alegó un hecho nuevo con relación a la cuantía alegada por el demandante reconvenido en su libelo, solo se baso en contradecir pura y simplemente la estimación hecha por el actor, razón por la cual esta Sentenciadora aplicando lo establecido en el artículo 38 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y los Criterios Jurisprudenciales antes transcritos, considera que el rechazo efectuado por la parte accionada reconviniente, no debe prosperar y se mantiene firme la estimación hecha por el demandante reconvenido en su libelo. Así será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

    Luego de haber resuelto el PUNTO PREVIO, pasa esta Juzgadora, a realizar sus consideraciones de hecho y de derecho con referencia al fondo de la controversia traída a este Órgano Jurisdiccional.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

  7. Determinar si es procedente o no el pago de la cantidades determinadas en el libelo de demanda por concepto de ocupación de puesto de trabajo y estacionamiento del vehículo supra identificado en los autos, desde el quince de marzo del año dos mil tres (15/03/2003) hasta el quince de agosto del año dos mil tres (15/08/2003), y los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) y los que se sigan generando hasta la cancelación de lo reclamado.

  8. Determinar si es procedente o no el pago de las cantidades indicadas en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, por concepto de vicios y defectos ocultos del vehiculo en cuestión, así como también los daños y perjuicios generados.

    Pasa esta Sentenciadora a determinar con los medios de pruebas promovidos y consignados en las actas procesales que conforman el presente expediente, si las pretensiones alegadas por las partes están demostradas en los autos, de seguidas se pasa a valorar dichos medios de pruebas:

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO.

    MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

  9. Reprodujo el MERITO FAVORABLE DE AUTOS, siempre y cuando beneficie a su representada y los cuales fueron acompañados como parte integral del libelo de demanda. los cuales son:

    1.1. Documento que riela del folio tres (03) al folio veintiocho (28), marcado con la letra “A”, contentivo de los ESTATUTOS SOCIALES de la Empresa FIAUTO ORIENTE, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha veintiocho de junio del año mil novecientos noventa y uno (28/06/1991), quedando registrada bajo el número 66, Tomo A-38, este Tribunal le OTORGA PLENO VALOR Y FUERZA PROBATORIA de DOCUMENTO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que con este se demuestra la existencia de la empresa FIAUTO ORIENTE, C.A., suficientemente identificada en los autos. ASÍ SE DECIDE.

    1.2. Documento que riela del folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31), marcado con la letra “B”, contentivo del PODER otorgado por el ciudadano J.M.A.R., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FIAUTO ORIENTE, C.A., al abogado en ejercicio R.A.M.M., todos suficientemente identificado en los autos, autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha primero de agosto del año dos mil tres (01/08/2003), quedando autenticado bajo el número 64, Tomo 63 de los Libros respectivos, este Tribunal le OTORGA PLENO VALOR Y FUERZA PROBATORIA de DOCUMENTO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que con este se demuestra la representación que tiene el pre-nombrado abogado de la empresa FIAUTO ORIENTE, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    1.3. Documento que riela al folio treinta y dos (32), marcado con la letra “C”, contentivo de la PRE-ORDEN DE REPARACIÓN de la Empresa FIAUTO ORIENTE, supra identificada en los autos, de fecha veinte de noviembre del año dos mil dos (20/11/2002), este Tribunal le OTORGA PLENO VALOR Y FUERZA PROBATORIA de DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que con este documento se demuestra que el vehículo fue ingresado a los talleres de FIAUTO ORIENTE, C.A., con la finalidad de ser reparado ASÍ SE ESTABLECE.

    1.4. Documento que riela del folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36), marcado con la letra “D”, contentivo de un INFORME de fecha diez de septiembre del año dos mil dos (10/09/2002), suscrito por los ciudadanos M.F. y E.M., dirigido al ciudadano J.P., en su carácter de Gerente General de la Empresa FIAUTO ORIENTE, todos debidamente identificados en los autos, este Tribunal le OTORGA PLENO VALOR Y FUERZA PROBATORIA de DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que con el se demuestra todas las fallas que el vehículo había presentado. ASÍ SE ESTABLCE.

    1.5. Documento que riela del folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), marcado con la letra “D”, contentivo de un INFORME de fecha veinte de noviembre del año dos mil dos (20/11/2002), suscrito por los ciudadanos M.F. y E.M., dirigido al ciudadano J.P., en su carácter de Gerente General de la Empresa FIAUTO ORIENTE, todos debidamente identificados en los autos, este Tribunal le OTORGA PLENO VALOR Y FUERZA PROBATORIA de DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que corre la misma suerte que el documento anterior (1.5.). ASÍ SE DECIDE.

    1.6. Documento que riela del folio treinta y nueve (39) al folio noventa y cinco (95), marcado con la letra “E”, contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U. DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha veintitrés de abril del año dos mil tres (23/04/2003), este Tribunal le OTORGA VALOR DE INDICIO, de conformidad con lo contenido en la SENTENCIA dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta de noviembre del año dos mil (30/11/2000) dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM estableció:

    … inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    1.7. Documentos que rielan del folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete y su vuelto (97), marcados con las letras “F” y “G”, contentivos de las FACTURAS números 12067 y 12069, respectivamente, de fecha quince de agosto del año dos mil tres (15/08/2003), emitidas por la Empresa FIAUTO ORIENTE, supra identificada en los autos, este Tribunal antes de valorarlas observa lo establecido en las Jurisprudencias Patrias y la Doctrina, lo siguiente:

    El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, en SENTENCIA de fecha veintisiete de abril del año dos mil cuatro (27/04/2004) ha dejado señalado que:

    … La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit…

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:

    … En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    Igualmente dejó establecido el M.T. del país, en SENTENCIA de fecha veintiséis de mayo del año dos mil cuatro (26/05/2004), en cuanto al artículo 124 del CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO, lo siguiente:

    “… el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

    (Negrillas del Tribunal).

    Asimismo, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, en SENTENCIA de fecha quince de noviembre del año dos mil cuatro (15/11/2004):

    …Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    Con relación a las FACTURAS ACEPTADAS, el Dr. H.B.L., en su obra DERECHO PROBATORIO, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que:

    “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas…”.

    (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, como se observa de las FACTURAS en comento las mismas NO ESTÁN ACEPTADAS por la parte DEMANDADA RECONVINIENTE ciudadana M.F., supra identificada en los autos, razón por la cual conforme a lo antes transcrito este Juzgado le NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA a las FACTURAS números 12067 y 12069, respectivamente, de fecha quince de agosto del año dos mil tres (15/08/2003). ASÍ SE DECIDE.

  10. PRUEBA DOCUMENTAL contentiva en:

    2.1. Documentos que rielan del folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete y su vuelto (97), marcados con las letras “F” y “G”, contentivos de las FACTURAS números 12067 y 12069, respectivamente, de fecha quince de agosto del año dos mil tres (15/08/2003), emitidas por la Empresa FIAUTO ORIENTE, supra identificada en los autos, este Tribunal, deja expresamente sentado que las mismas se le NEGÓ TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, las FACTURAS NO FUERON ACEPTADAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE, tal y como consta en el punto 1.7 de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.2. Documento que riela al folio treinta y dos (32), marcado con la letra “C”, contentivo de la ORDEN DE INGRESO Y SERVICIOS (PRE-ORDEN DE REPARACIÓN) de la Empresa FIAUTO ORIENTE, supra identificada en los autos, de fecha veinte de noviembre del año dos mil dos (20/11/2002), este Tribunal ya le OTORGÓ PLENO VALOR Y FUERZA PROBATORIA de DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tal y como consta en el punto 1.3 de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.3. Documento que riela del folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36), marcado con la letra “D”, contentivo de un documento INFORME de fecha diez de septiembre del año dos mil dos (10/09/2002), suscrito por los ciudadanos M.F. y E.M., dirigido al ciudadano J.P., en su carácter de Gerente General de la Empresa FIAUTO ORIENTE, todos debidamente identificados en los autos, este Tribunal ya le OTORGÓ PLENO VALOR Y FUERZA PROBATORIA de DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tal y como consta en el punto 1.4 de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.4. Documento que riela del folio treinta y nueve (39) al folio noventa y cinco (95), marcado con la letra “E”, contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U. DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha veintitrés de abril del año dos mil tres (23/04/2003), este Tribunal le OTORGÓ VALOR DE INDICIO, de conformidad con lo contenido en la SENTENCIA dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta de noviembre del año dos mil (30/11/2000) dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, tal y como consta en el punto 1.6 de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.4.1. Documento que riela al folio cincuenta y uno (51), contentivo de la FACTURA signada bajo el número O/R 9-000244 de fecha veintitrés de abril del año dos mil cuatro (23/04/20004), que forma parte integrante de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U. DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha veintitrés de abril del año dos mil tres (23/04/2003), este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contraria, y con ella se demuestra que la empresa FIAUTO ORIENTE, C.A. sustituyó los repuestos dañados del vehículo por unos nuevos. ASÍ SE DECIDE.

    2.4.2. Documento que riela del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55), contentivo de la LIBRETA DE ASISTENCIA DE GARANTÍA DE LOS VEHÍCULOS FIAT, que forma parte integrante de la INSPECCIÓN JUDICIAL este Tribunal le OTORGA PLENO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud que no fue impugnado por la parte contraria y con ella se demuestra las condiciones en las cuales un vehículo vendido puede ser reparado por la empresa vendedora dentro su garantía. ASÍ SE DECIDE

    2.5. Documento que riela al folio ciento sesenta y nueve (169), marcado con la letra “B”, contentivo del CERTIFICADO DE ORIGEN del vehículo signado con el número AD-097113 de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil uno (26/12/2001), este Tribunal le OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, el mismo demuestra que la ciudadana M.F., supra identificada en los autos es la propietaria de un vehículo marca FIAT, el cual esta debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.6. Documento que riela del folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y cinco (175) con sus respectivos, contentivo del CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO celebrado entre el Banco Provincial, la Empresa FIAUTO ORIENTE, C.A. y la ciudadana M.F., todos suficientemente identificados en el mencionado contrato, este Tribunal le NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud que no esta en discusión la fecha de adquisición del vehículo. ASÍ SE DECIDE.

  11. PRUEBA INFORME contentiva en OFICIO número 061-2009 dirigido a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., de fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve (23/01/2009), con ratificación de fecha veintisiete de febrero del año dos mil nueve (27/02/2009) bajo el número 288-2009, el cual fue respondido con oficio s/n de fecha veintiséis de mayo del año dos mil nueve (26/05/2009) que riela del folio seiscientos veinticuatro(624) al folio seiscientos veintinueve (629), este Tribunal le OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud de que demuestra que la empresa FIAUTO ORIENTE, C.A., cumplió con las reparaciones al vehículo, por lineamiento y autorización de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    Valoradas como han sido los medios de pruebas promovidos por la parte demandante reconvenida, pasa esta Jurisdiscente a valorar los medios probatorios promovidos por la parte demandada reconviniente, de la siguiente forma:

    MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

  12. Reprodujo la CONFESIÓN EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA RECONVENIDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN, ESPECIFICAMENTE EN EL CAPITULO II, REFERENTE A LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS, cuando expresa: “9).- Es cierta la sanción impuesta por el INDECU (ahora INDEPABIS) a nuestra representada…” “… de igual manera reconocemos la imposición de dicha multa, al igual que contra la providencia administrativa que la impuso, nuestra representada ejerció el recurso de Ley, por lo cual queda evidenciado así que ya mi representada había sido sancionada por lo que el órgano administrativo consideró como un retardo,…”. (Cita sacada del escrito de promoción de medios de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente. Folio 574) (Negrillas del Tribunal). Ahora bien, alega la parte demandada reconviniente, lo siguiente: “De la Confesión hecha…, se evidencia que es cierto que la Oficina… INDEPABIS, en fecha 25 de noviembre de 2.003 emitió su decisión de sancionar a FIAUTO ORIENTE, C.A., multa…, por estar debidamente probado en sede administrativa que el vehículo presentaba fallas, vicios y defectos ocultos…”. (Cita sacada del escrito de promoción de medios de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente. Folio 574 y vuelto) (Negrillas del Tribunal). Se evidencia del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y ocho (168) sentencia dictada por el Órgano Administrativo (INDEPABIS), donde se estableció: “… basado en lo anteriormente dicho, este Despacho no estima a favor del denunciado los alegatos plasmado en el escrito de descargos, por cuanto, según se desprende de las actas de este expediente que la garantía del vehículo se perdería, si el vehículo es reparado fuera de los talleres de servicio de la Red asistencial autorizada por el fabricante, no siendo este el caso planteado, DEBIDO A QUE EL VEHÍCULO DE LA DENUNCIANTE SIEMPRE FUE LLEVADO A UN TALLER AUTORIZADO, MÁS SIENDO ESTO ASÍ NO FUE SATISFECHA SU SOLICITUD, POR CUANTO EL MISMOS SIGUIÓ PRESENTANDO MAS FALLAS Y AL MOMENTO DE SER LLEVADO AL CONCESIONARIO DE ORIGEN,…, ESTE NO DIO REPUESTA OPORTUNA A LA SOLICITUD DE SU CLIENTE, POR LO QUE ESTA TRANSGREDIENDO LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO EN SU ARTÍCULO 66, ÚNICO APARTE…”.(Cita sacada de la Sentencia dictada por el Órgano Administrativo (INDEPABIS). Folios 166 y 167) (Negrillas y Mayúsculas del Tribunal). La LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO establece en su único aparte, lo siguiente: “El proveedor de bienes y servicios, nacionales o extranjeros, esta en la obligación de aceptar, y satisfacer, en términos oportunos las reclamaciones de los expendedores, sin costo alguno, que se deriven de la solicitud del adquiriente por concepto de la reparación o sustitución del bien o servicio, cuando los mismos estén amparados por las garantías que aquel otorgo”. (Negrillas del Tribunal). De todo lo antes expuesto este Tribunal le NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA a la CONFESIÓN promovida por la PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, en virtud de que la sentencia dictada por el Órgano Administrativo (INDEPABIS), solo sanciona mediante una multa a la empresa FIAUTO ORIENTE, C.A., por el retardo de las reparaciones realizadas al vehículo, basándose en el artículo 66 de la LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO en su único aparte. ASI SE DECIDE.

  13. Promovió la PRUEBA TESTIMONIAL, de los siguientes ciudadanos:

    2.1. R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.322.521, domiciliado en la Avenida S.R., Casa número 07, en la sede del Taller S.R., de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual declaró como consta del folio quinientos noventa y siete (597) al folio quinientos noventa y ocho (598) y su vuelto, este Tribunal le NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, él mismo no aclara nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    2.2. A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.053.445, domiciliado en la Avenida Carúpano, Casa s/n, en la entrada de la Empresa Pesquera CAIP, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, él cual no se valora por cuanto él mismo no compareció por ante este Tribunal a rendir su declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, tal y como consta al folio quinientos noventa y nueve (599). ASÍ SE DECLARA.

    2.3. L.D.V.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.454.986, domiciliado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, ubicada en la Avenida Carúpano, frente la Urbanización el Bosque, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, él cual no se valora por cuanto él mismo no compareció por ante este Tribunal a rendir su declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, tal y como consta al folio seiscientos (600). ASÍ SE DECLARA.

    2.4. C.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.831.129, domiciliado en la urbanización Fe y Alegría, Bloque número 15, Apartamento 00-03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, él cual declaró como consta del folio seiscientos doce (612) al folio seiscientos trece (613), este Tribunal le OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, él deja demostrado que el vehículo presentaba fallas y que fue llevado a FIAUTO ORIENTE, C.A., para que fuera reparado, puntos estos que nunca fueron contradichos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    2.5. F.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.652.368, domiciliado en la urbanización el Brasil, Sector II, Vereda número 65, Casa número 14, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual declaró como consta al folio seiscientos tres (603) y su vuelto, este Tribunal le OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, él deja demostrado que el vehículo la demandada reconviniente lo compró en FIAUTO ORIENTE; C.A. y que el vehículo presentaba fallas, puntos estos que nunca fueron contradichos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    2.6. R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.806.529, domiciliado en la Calle Vargas, Casa número 170, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, él cual no se valora por cuanto él mismo no compareció por ante este Tribunal a rendir su declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, tal y como consta al folio seiscientos cuatro (604). ASÍ SE DECLARA.

    2.7. C.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Taller fiat Total, ubicado en la Calle Cajigal, Adyacente a Mapoca, él cual no se valora por cuanto él mismo no compareció por ante este Tribunal a rendir su declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, tal y como consta al folio quinientos ochenta y nueve (589). ASÍ SE DECLARA.

  14. Promovió de conformidad con el artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO con el testimonio del ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.702.440, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Calle Monagas, Casa número 29, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (documento que riela del folio 199 al folio 203), este Tribunal deja expresa constancia que esta prueba será valorada mas adelante, en virtud que la misma debe ser relacionada con algunos criterios Jurisprudenciales y doctrinarios. ASÍ SE DECIDE.

  15. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, contentiva en:

    4.1. La SENTENCIA dictada por el INDECU, hoy INDEPABIS y que corre inserto del folio ciento ocho (108) al folio ciento sesenta y seis (166). Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el valor probatorio de la aludida Sentencia, deja expresamente sentado que dicho documento se encuentra inserto en los autos del presente expediente desde el folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y ocho (168), ahora bien este Despacho judicial le OTORGA PLENO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, la misma demuestra que la demandada reconvenida fue sancionada mediante multa, motivado al retardo en la reparación del vehículo por ella vendido a la demandada reconviniente. ASÍ SE DECIDE.

    4.2. Los DOCUMENTOS que rielan del folio ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos veinticinco (225), los cuales son:

    4.2.1. Documentos que rielan al folio doscientos seis (206), contentivos de RECIBO DE PAGO DE SERVICIO DE TAXI EJECUTIVO de fecha trece de octubre del año dos mil tres (13/10/2003) y FACTURA DE SERVICIO DE TAXI V.D.J.d. fecha cinco de octubre del año dos mil tres (05/10/2003), este Tribunal, le NIEGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, son documentos emanados de un tercero y no fueron ratificados en juicio conforme al artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.

    4.2.2. Documentos que rielan del folio doscientos ocho (208) al folio doscientos veintisiete (227), del presente expediente, este Tribunal, le NIEGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, son documentos emanados de un tercero y no fueron ratificados en juicio conforme al artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.

  16. Promovió PRUEBA DE INFORME, contentiva de OFICIOS librados por este Tribunal:

    5.1. OFICIO números 062-2009 de fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve (23/01/2009), dirigido a la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., con acuse de recibo de oficio s/n de fecha diez de febrero del año dos mil nueve (10/02/2009), que riela al folio quinientos noventa y seis (596), este Tribunal le OTORGA VALOR DE INDICIO, en virtud de que demuestra que el valor asegurable del vehiculo es CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.42.665,oo) si se trata de un vehículo sincrónico y la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 43.815,oo) si se trata de un vehículo automático. ASÍ SE ESTABLECE.

    5.2. OFICIO números 063-2009 de fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve (23/01/2009), dirigido a la Sociedad Mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., con acuse de recibo de oficio s/n de fecha seis de febrero del año dos mil nueve (06/02/2009), que riela al folio quinientos noventa y dos (592), este Tribunal le OTORGA VALOR DE INDICIO, en virtud de que demuestra que el valor actual del vehiculo es por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 38.100,oo). ASÍ SE ESTABLECE.

    Luego de haber valorado los medios de pruebas de las partes, esta Juzgadora trae para resolver el punto primero del planteamiento de la controversia: “1.-) Determinar si es procedente o no, el pago de las cantidades determinadas en el libelo por concepto de ocupación de puesto de trabajo por el vehículo supra identificado en los autos, por estacionamiento del vehículo desde el quince de marzo del año dos mil tres (15/03/2003) y los intereses calculados a la rata del 12% anual y los que se sigan generando hasta la cancelación de lo reclamado”. (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, quien suscribe considera importante dejar sentado el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”. (Negrillas del Tribunal).

    De igual forma, esta Sentenciadora trae a manera de ilustración la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA hoy en día TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiséis de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (26/03/1987), con Ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., en el juicio M.T.B.A. Vs. L.A.O.D.H. y la sentencia dictada por la misma Sala y de la misma fecha, pero con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el Juicio E.L.V. Vs. TUBI e IMPORT, C.A., respectivamente, donde establecieron:

    Primera Sentencia:

    … el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho, sino que es necesario que ese hecho lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, por que ella queda implícitamente reconocida; es la demandada quien debe probar su excepción, por que con ella trata de destruir su eficacia…

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    Segunda Sentencia:

    … (analizando el Art. 1354 del C.Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    Quien suscribe el presente fallo, observa que de conformidad con el Artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no fue demostrado por parte de la actora, mediante prueba fehaciente que conllevara a esta Jurisdiscente al convencimiento de que se ocasionaron estos gastos por concepto de estacionamiento y puesto de trabajo, ya que de los autos no se desprende documento anexo a las facturas en el que ambas partes hayan convenido en fijar fecha alguna para culminar las reparaciones y entregar el vehículo y la parte accionada a retirarlo.

    De igual forma en la parte de la valoración de las pruebas, se indicó el tratamiento Jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia otorga a los documentos facturas, no sin antes dejar pasar por alto que de las mismas se observan en la parte posterior o en su vuelto, certificado de garantía, el cual se encuentra en blanco, es decir, no fue llenado ni firmado por las partes que intervienen en este caso como lo son la Sociedad Mercantil FIAUTO ORIENTE, C.A. y la ciudadana M.B.F.P., aceptando lo estipulado allí, pues se observa que la cláusula Séptima dice lo siguiente:

    Si el cliente ha de hacer uso de la garantía por defecto o mal funcionamiento en virtud de las cláusulas que rigen la misma, deberá convenir con el taller, en el tiempo de entrega en que éste debe devolver el vehículo, pero en todo caso no podrá ser menor en el estipulado originalmente, ni mayor del mismo para la primera reparación, salvo que el taller, señale un plazo menor

    (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Observa esta Juzgadora que las partes no convinieron en establecer plazo alguno, es por lo que forzosamente debe concluir quien suscribe la presente sentencia, que no es procedente la pretensión de la parte actora reconvenida, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al segundo punto del planteamiento de la controversia el cual consiste en: “2.-) Determinar si es procedente o no, el pago de las cantidades indicadas en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, por concepto de vicios y defectos ocultos del vehículo objeto del presente juicio, así como también los daños y perjuicios generados. (Negrillas del Tribunal).

    A manera de abundamiento, esta Juzgadora trae los comentarios que en Doctrina hace J.A.G., en su obra Contratos y Garantías (Derecho Civil IV) Página 226 y siguientes hasta la página 234.

    SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS

    I. GENERALIDADES

    1°. El saneamiento por vicios ocultos deriva también de la obligación de transmitir la propiedad o derecho. Sin embargo, la Ley lo regula como si fuera una obligación autónoma de asegurar la posesión útil de la cosa, o sea, de garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar legítimamente. El Código Civil sigue la tradición romana de apartarse del Derecho Común al regular esta materia.

    2°. El saneamiento por vicios ocultos fue originalmente una creación de los ediles curules-magistrados de policía de ferias y mercados-para la venta de animales. En estas ventas era necesario reducir el plazo durante el cual el comprador pudiera alegar frente al vendedor la existencia de vicios ocultos para evitar que se tomara la existencia de los mismos como pretexto cada vez que el comprador se arrepintiera de la adquisición. Asimismo era necesario tener en cuenta que los animales frecuentemente eran objeto de reventas sucesivas, de modo que el vendedor muchas veces ignoraba los vicios ocultos de los mismos. En consecuencia, los ediles curules dieron al comprador dos acciones sometidas a un breve plazo: la acción redhibitoria que le permitía exigir la devolución del precio a cambio de la devolución del animal, y la acción estimatoria o “quanti minoris” que le permitía retener al animal y obtener una indemnización correspondiente a la disminución de su valor considerado en abstracto e independientemente del perjuicio sufrido. Posteriormente el sistema se extendió a todas las ventas en general. El Derecho Francés tomó las reglas romanas con la peculiaridad de que hubo de introducir reglamentaciones especiales-excepcionales de la excepción-precisamente en orden a la venta de animales. Lo mismo ha ocurrido en el Código italiano del 65, en el suizo de las Obligaciones, en el español, en el B. G. B., en el italiano del 42 y en nuestro Código Vigente.

    3°. Los vicios ocultos pueden presentarse en ventas muy distintas: en la venta de inmuebles (p. ej.: edificios con fundaciones defectuosas, praderas con hierbas venenosas, etc.), de cosas corporales mobiliarias (joyas falsificadas, máquinas defectuosas, etc.) y aun de cosas incorporales.

    III SUSPUESTOS EN LA RESPONSABILIDAD LEGAL POR VICIOS OCULTOS.

    Para que quede comprometida la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos, es necesaria la existencia de un “vicio redhibitorio” lo que a su vez supone:

    1°.) Por lo que respecta a la naturaleza del vicio:

    A) Que afecte cualitativamente la cosa y no sólo cuantitativamente, y

    B) Que la afecte para el uso al cual está destinada, o sea, que la haga impropia o menos propia para el uso declarado en el contrato-sea normal o anormal-o, en defecto de declaración, para su uso normal.

    2°) Por lo que respecta a la gravedad del vicio, que sea de tal magnitud como para el comprador de haberlo conocido no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor.

    3°) Que el vicio sea oculto, puesto que “el vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo” (C. C. art. 1.519). De acuerdo con la doctrina francesa vicio aparente es el que puede conocerse a simple vista o mediante las comprobaciones usuales por parte de una persona experta; pero la jurisprudencia se aparta de ese criterio, ya que considera que el vicio es oculto cuando para conocerlo se requieran comprobaciones o conocimientos técnicos especiales aunque sean usuales.

    Debe considerarse oculto el vicio cuando, aunque pueda constatarse su existencia, no puede saberse que influye en el uso de la cosa.

    Se discute acerca de si el vicio es oculto cuando se trata de un hecho habitual no obstante que su constatación requiera comprobaciones o conocimientos especiales. En este sentido puede señalarse que tradicionalmente se sostenía que no implicaban vicios ocultos ciertas adulteraciones muy frecuentes en alimentos y bebidas (p. ej.: agregar agua a la leche o arsénico al vino). Sin embargo, actualmente, la jurisprudencia francesa es muy severa en la materia.

    4°) Que el vicio exista para el momento de la venta para lo cual basta que exista entonces la causa que necesariamente haya de afectar el uso, aunque todavía no haya producido su efecto.

    5°) Que el vicio sea ignorado por el comprador. se considera que el comprador ignora el vicio tanto cuando éste ignora la existencia del defecto, como cuando ignora que el mismo afecta al uso para el cual está destinada la cosa. En cambio, no es necesario que el vendedor conozca el vicio (C. C. art. 1.520).

    IV OBJETO DE LA OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR.

    La opción del comprador. En principio, el comprador puede optar entre ejercer la acción redhibitoria, mediante la cual devuelve la cosa y le restituyen el precio, o la acción estimatoria o “quanti minoris”, mediante la cual retiene la cosa haciéndose restituir la parte del precio que determinen los expertos.

    En principio, el comprador conserva la opción mientras no haya recaído sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; pero cuando la restitución de la cosa es imposible, es evidente que el comprador sólo puede ejercer la acción estimatoria. La imposibilidad de restituir puede deberse a que el comprador haya enajenado la cosa o a otra causa. Se discute vivamente si el comprador conserva la opción cuando ha gravado la cosa antes de descubrir el vicio (si la grava después, según la doctrina dominante, se entiende que desea conservarla y que tácitamente ha renunciado a ejercer la acción redhibitoria). Predomina la opinión de que el comprador que ha gravado la cosa antes de descubrir el vicio que la afecta, tiene que desgravarla para poder ejercer la acción redhibitoria.

    2°) Si el comprador opta por la acción redhibitoria, procede la devolución recíproca de la cosa vendida y del precio. Las devoluciones pueden ser parciales cuando se han vendido varias cosas o cuando la cosa vendida es divisible conforme al uso (p. ej.: cuando se trata de una pieza de una máquina). Pero los efectos de la acción no se agotan con esa devolución).

    A.) Las obligaciones del vendedor varían según su buena o mala fe, o sea, según que en el momento de la venta haya ignorado o conocido los vicios. En principio, la buena fe debe presumirse. La jurisprudencia francesa establece sin embargo una presunción “hominis” de mala fe contra el fabricante o comerciante del ramo.

    a) El vendedor de mala fe debe: 1) restituir el precio (C. C. art. 1.522), íntegro, aun cuando por negligencia o imprudencia del comprador pueda considerarse que hay culpa común; y 2) indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el comprador (C. C. art. 1.522), conforme a las reglas generales sobre responsabilidad contractual.

    b) El vendedor de buena fe debe: 1) restituir el precio en los mismos términos que en el caso anterior (C. C. art. 1.523); 2) reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta (C. C. art. 1.523). La jurisprudencia francesa amplía este último concepto para incluir prácticamente todo daño emergente (aun cuando no el lucro cesante)

    B.) La obligación del comprador es restituir la cosa vendida en el estado en que se encontraba cuando la recibió junto con los frutos percibidos desde ese momento. Si la cosa se ha deteriorado por causa del vicio oculto, los deterioros son por cuenta del vendedor; pero los deterioros por caso fortuito corren a cargo del comprador (por aplicación analógica de la norma del art. 1.524 C. C. para el caso de perecimiento de la cosa). España y Alemania conservan en cambio, la solución romana de que el vendedor responde de los deterioros, a menos que demuestre que no se deben a su culpa. Así exoneran al comprador de la prueba (frecuentemente difícil) de que los deterioros provienen del vicio, para que en la práctica la dificultad de prueba no le imponga la carga de los deterioros provenientes del vicio oculto.

    3°) Si el comprador opta por la acción estimatoria, el vendedor, en todo caso, está obligado a restituirle la parte del precio que se determine por expertos (C. C. art. 1.521), quienes deberán tener en cuenta sólo la disminución de valor que objetivamente causa la existencia del vicio y no los daños y perjuicios que éste haya causado al comprador. Si el vendedor para el momento de la venta conocía el vicio, está obligado también a indemnizar al comprador de los daños y perjuicios correspondientes (C. C. art. 1.522); pero si los ignoraba, además de la restitución parcial del precio, sólo tendrá que reembolsar la porción que corresponda de los gastos hechos con ocasión de la venta (C. C. art. 1.523).

    4°) Si la cosa ha perecido a causa de sus defectos, la perdida es de cargo del vendedor, quien estará obligado a restituir el precio y a pagar todas las demás indemnizaciones que proceden conforme a lo arriba expuesto; pero si la cosa pereció por caso fortuito la pérdida es por cuenta del comprador (C. C. art. 1.524). Como ya lo hemos anotado, en el Derecho Romano, español y alemán, se hace responder al vendedor por la pérdida de la cosa si no prueba que no se debió a su culpa.

    5°) En todo caso, el tiempo útil para proponer la acción es limitado: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales debe intentarse dentro de cuarenta días y si se trata de cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega” (C. C. art. 1.525, encab.). Aunque la disposición sólo menciona la acción redhibitoria, también es aplicable a la estimatoria tanto porque la analogía es evidente como porque el artículo 1.525 del Código Civil, cada vez que emplea la expresión “acción redhibitoria” la utiliza en un sentido más amplio del que le hemos dado siguiendo la terminología romana. En efecto, parece que en dicho artículo se llama acción redhibitoria a toda acción del comprador frente al vendedor derivada de vicios ocultos.

    Se ha sentenciado que en el caso de edificios vendidos en propiedad horizontal, el lapso sólo comienza a correr desde la entrega del último apartamento vendido.

    El lapso de referencias es de caducidad, no de prescripción.

    V REGIMEN CONVENCIONAL DEL SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.

    Las normas legales sobre saneamiento por vicios ocultos son de carácter supletorio, de modo que las partes pueden libremente excluir su aplicación. De Hecho, es relativamente frecuente que se prevea la obligación de sustituir piezas defectuosas o de hacer reparaciones a la cosa en el caso de que existan vicios ocultos, en vez de reconocerle al comprador los derechos inherentes a las acciones redhibitoria y estimatoria. Igualmente se suelen modificar los plazos legales para el ejercicio de la acción.

    Debe advertirse que es nula la cláusula que exonere o disminuya la responsabilidad del vendedor respecto de los vicios conocidos por éste y no declarados en el contrato.

    GARANTIA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO

    I. Concepto. Existe garantía convencional de un buen funcionamiento cuando el vendedor se compromete a responder al comprador para el caso de que, durante un término determinado, la cosa vendida no funcione bien. Para la existencia de esta garantía es necesario que exista un compromiso expreso o tácito del vendedor porque la misma no deriva de la ley. A su vez, de acuerdo con los trabajos preliminares, parece que la garantía no puede darse sino por tiempo determinado.

    II. Supuesto de la obligación es que la cosa no funcione bien o sea, que surja un defecto de funcionamiento, siempre que no se deba a culpa del comprador (o a una causa en orden a la cual el vendedor ha excluido convencionalmente su responsabilidad), sin que proceda distinguir si la causa constituye un vicio redhibitorio o no.

    III. El objeto de la obligación del vendedor depende del contenido del contrato. suele consistir en una obligación de dar (p. ej.: suministrar al comprador una cosa nueva de la misma clase en sustitución de la vendida, pagar una indemnización, sustituir piezas o accesorios, etc.) o de hacer (generalmente, reparar la cosa).

    IV. El tiempo útil para intentar la acción, en caso de inejecución de la obligación del vendedor, salvo pacto en contrario, es de un año a partir de la denuncia del defecto de funcionamiento (C. C. art. ). Por otra parte, la denuncia indicada, salvo pacto en contrario, debe hacerla el comprador, dentro del mes de descubrimiento el defecto de funcionamiento, so pena de caducidad (C. C. art. 1.526). La denuncia es una carga del comprador.

    V. Garantía convencional de buen funcionamiento y saneamiento por vicios ocultos. Frecuentemente se plantea la cuestión de si la garantía convencional de buen funcionamiento sustituye a la garantía por vicios ocultos.

    El interés de la cuestión deriva de que normalmente el vendedor que garantiza el buen funcionamiento no se obliga a indemnizar los daños y perjuicios que el mal funcionamiento pueda causar al comprador. En tales condiciones, si la causa del defecto de funcionamiento es un vicio oculto y el vendedor es de mala fe, resultaría más ventajoso para el comprador hacer valer las normas sobre saneamiento porque éstas le permiten obtener la indemnización de los daños y perjuicios.

    La cuestión planteada es, desde luego, una cuestión de hecho que depende de la intención de las partes; pero, en general, debe entenderse que la intención de las partes suele ser la de sustituir la aplicación de las normas sobre saneamiento por vicios ocultos por la aplicación de las normas convencionales sobre la garantía de buen funcionamiento

    .

    (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Resulta oportuno dejar claramente establecido, que luego de revisar detalladamente el escrito de contestación de la demanda y reconvención hecha por la parte accionada ha logrado esta Juzgadora precisar y entender del petitorio que la compradora alega y solicita en su reconvención lo siguiente:

  17. ) Que el vehículo propiedad de su representada presentó graves fallas después de la fecha de adquisición, a pesar de que esta realizó todos y cada uno de los cambios de aceites y otras reparaciones por garantías.

  18. ) Exigen el pago de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.39.000, 00) por vicio o defectos ocultos, monto este determinado en base al precio actual un vehículo de las mismas características en el mercado.

  19. ) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por los daños y perjuicios generados a su mandante por los vicios y defectos ocultos que posee el vehículo, suma esta que se estimó como monto por la pérdida sufrida y por la utilidad que se le ha privado.

  20. ) La indexación y en consecuencia solicitó que la suma que en definitiva debe pagar se incremente en proporción a la tasa de inflación que determine el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y se ordene determinar el referido monto a pagar en definitiva, mediante una experticia complementaria del fallo.

  21. ) Las Costas y Costos Procesales.

    Visto lo antes expuesto considera quien suscribe que es necesario profundizar el contenido y análisis del documento constituido por la GARANTÍA otorgada por el vendedor, la cual forma parte de las actas que conforman el presente expediente.

    Con relación a la Garantía otorgada por FIAUTO ORIENTE, C.A., consagra lo que ha continuación se transcribe:

    GARANTÍA

    Complementando los derechos que le son consagrados en las leyes, el VENDEDOR garantiza el vehículo de fabricación normal, tal y como lo garantiza el Fabricante, obligándose a REPARAR o SUSTITUIR las piezas que en servicio y uso normal, presenten defectos de fabricación o de material, siempre que estos ocurran dentro de los plazos de cobertura de la GARANTÍA y que sus causas no sean cualquiera de los hechos que constituyan causales de terminación y nulidad de la GARANTÍA, que más adelante se describen.

    PLAZO DE LA GARANTÍA: La garantía será efectiva a partir de la fecha que se emitió la factura de venta por parte del VENDEDOR correspondiendo con la fecha del comprobante de entrega.

    EN GENERAL.

    • Vehículos de Paseo: 12 (Doce) Meses, sin Limite Kilometraje.

    • Vehículos Comerciales, (Fiorino Pic Up, Furgón Taxis, etc.): 12 (Doce) Meses o 50.000Km. (Cincuenta Mil Kilómetros), lo que primero ocurra.

    CARROCERÍA.

    • Vehículos de Paseo: 4 (Cuatro) Años.

    • Vehículos Comerciales: 12 (Doce) Meses.

    LIMITES: Por la presente garantía el VENDEDOR, se compromete, a REPARAR ó SUSTITUIR en sus talleres ó en los talleres de la Red Asistencial Autoriza.F., aquellas piezas no excluidas de la garantía, que a su juicio presenten defectos de fabricación y montaje, siempre que no ocurran cualquiera de los causales de terminación o anulación de la misma. La garantía consistirá en la reparación de todas las piezas de Carrocería que en servicio y uso normal, presenten óxido o deficiencias de pintura y la sustitución de componentes que presenten perforaciones por corrosión provocadas por defectos de fabricación o de material, reconocido por el VENDEDOR.

    ATENCIÓN: La utilización del vehículo en zonas litorales y/o en carreteras no pavimentadas, en precarias condiciones, polvorientas, etc., implica un grado de conservación y mantenimiento del vehículo más profundo y puede requerir de algunas reparaciones que serán a cargo del cliente. La no ejecución de este mantenimiento adicional constituirá una causal de nulidad y de terminación automática de esta garantía.

    El fabricante se reserva el derecho de modificar, descontinuar o alterar el modelo de sus productos, así como las condiciones aquí descritas, sin incurrir en responsabilidad alguna u obligación con su Red Asistencial Autorizada, comprador o terceros y no asume ninguna otra responsabilidad mayor de aquella expresada en esta garantía.

    Queda expresadamente convenido que la sustitución de componentes completos tales como: motor, cambio, transmisión, ejes, etc., solo será EJECUTADA en caso de que el inconveniente no pueda ser reparado con la simple sustitución de las piezas que presenten defectos y vicios de fabricación debidamente comprobados.

    La garantía de las piezas sustituidas en el vehículo durante el periodo de garantía tendrá la misma vigencia de la garantía del vehículo.

    LA GARANTÍA QUEDARA AUTOMATICAMENTE ANULADA SI:

    • El vehículo es sometido a abusos, sobrecarga o accidente.

    • Su mantenimiento no haya sido el adecuado o negligente, conforme a lo previsto en la Libreta Asistencial de Garantía y el Manual de Uso y Mantenimiento del Vehículo.

    • El vehículo es empleado en competencias de cualquier especie o naturaleza.

    • El vehículo es reparado fuera de los talleres de servicio de la Red Asistencial Autorizada por el FABRICANTE.

    • EL CUENTE KILÓMETROS y su instalación son alterados, modificados o violados.

    • El tipo de combustible y lubricantes originales, especificados para el vehículo, son modificados.

    • Sus componentes originales, piezas y accesorios son alterados o sustituidos por otros no proporcionados por el FABRICANTE.

    • La estructura técnica o mecánica fuese modificada, incluyendo la sustitución de componentes originales por otros de especificaciones diferentes.

    • Se produjeran corto circuitos debidos a adiciones o alteraciones en la instalación eléctrica original.

    • Son utilizados productos no recomendados en la carrocería.

    • Se perfora la carrocería para adaptación de accesorios.

    • Se usan repuestos no originales, no aprobados u homologados por el FABRICANTE.

    • Esta libreta fuese, modificada, presente enmiendas ó tachaduras.

    BIENES Y SERVICIOS NO CUBIERTOS POR LA GARANTÍA

    Cualquier eventualidad ó retraso en la ejecución de los Servicios descritos en esta libreta no dan derecho al propietario a indemnización alguna, ni a la extensión o prorroga de los servicios de garantía.

    Están excluidos de la garantía, no teniendo el FABRICANTE responsabilidad alguna, los gastos de sustitución o reparación relativos a:

    • Desplazamiento de personal, paralización y auxilio del vehículo.

    • Daños personales o materiales del comprador o a terceros.

    • Mantenimiento normal del vehículo tales como: ajustes, limpieza, lavado, lubricación, verificaciones, graduaciones, etc.

    • Alineación de la dirección.

    • Balanceo de las ruedas.

    • Piezas consideradas como de mantenimiento normal tales como: elementos filtrantes, bujías, filtros, líquido para el sistema de refrigeración, gasolina y similares, liga para frenos, aceites lubricantes, grasas, líquidos detergentes para el elevador de parabrisas y vidrio trasero, empacaduras de tapa de válvulas y de carburador, correas del alternador/bomba de agua, correa dentada de la distribución, correa del compresor del aire acondicionado, correa de la dirección hidráulica y otras, sustituidas en cualquier época o en las revisiones periódicas.

    • Piezas que sufren deterioro o desgaste por la operación normal del vehículo, tales como: tuberías de escape, cauchos, conjunto de embrague, pastillas y bandas de freno, discos y tambores de freno, rodamiento en general, retenes en general, bujes de la suspensión, tapicerías y alfombras, amortiguadores de la(s) suspensión(es).

    • En cuanto a las siguientes piezas: cepillos limpia parabrisas, fusibles, bombillos (todos), que tienen su vida útil limitada, únicamente serán cubiertas en garantía durante un período de 3 (tres) meses contados a partir de la fecha de venta del vehículo.

    • Defectos de pintura ocasionados por efecto de la intemperie, por influencias externas anormales, o que el vehículo no haya sido protegido o mantenido adecuadamente; aplicación de productos químicos o productos no recomendados por el FABRICANTE.

    • Defectos producidos por accidentes o choque del vehículo.

    • No serán hechas sustituciones en garantía de conjuntos: ejes, transmisiones, cambio y motor.

    Las piezas consideradas de mantenimiento normal o que se desgastan con el uso estarán cubiertas por la garantía cuando presenten defectos o vicios de fabricación o de material.

    La reparación o sustitución de cauchos, cámaras de aire, baterías, radios reproductores, conjunto de aire acondicionado, sistemas de seguridad (Alarmas), que presenten defectos o vicios de fabricación o de material, deberá ser hecha directamente por el proveedor o un representante autorizado de este o a través de la Red Asistencial Autorizada del Fabricante

    .

    (Negritas del Tribunal).

    Es necesario dejar claramente establecido que los Daños y Perjuicios que pretende el demandado reconviniente hacer valer en contra del demandado, no fueron demostrados, tal y como lo exige la Jurisprudencia patria de manera reiterada cuando se demanda daños y perjuicios, como de seguidas se señala:

    Sentencia de fecha veintiuno de marzo del año dos mil cinco (21/03/2005), dictada en el expediente número 8214/04, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, donde se estableció:

    … Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 eijusdem que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

    A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:

    …Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:

    …En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

    .

    …Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem también debe prosperar. Así se decide.”

    Sin embargo, consta que a pesar de que el daño emergente y el lucro cesante fueron exigidos en el escrito libelar, el actor no los probó durante la secuela probatoria y por lo tanto, en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la concurrencia de esos daños exigidos y cuantificados en el libelo, se concluye que la petición debe ser desestimada. Y así se decide.

    (Negrillas del Tribunal).

    Sentencia número PJ382006000302 de fecha seis de octubre del año dos mil seis (06/10/2006), dictada en el expediente número BP02-V-2005-000361, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, BARCELONA, donde se estableció:

    Ahora bien, es importante destacar que para que exista validamente la responsabilidad civil extra-contractual deben darse una serie de requisitos como lo son: a) el daño sufrido por una persona, b) la culpa de la persona que lo causa y c) relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.

    A este respecto señala el artículo 1185 del Código Civil que: “… quien actúe con intención, negligencia o imprudencia y cause un daño a otro queda obligado a repararlo…”. Lo que presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, y si causa ese daño en tales circunstancias está obligado a reparar el daño causado. Pero hay que tener en consideración que el daño causado debe ser cierto, debe lesionar un derecho o un interés legítimo, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado y por último debe ser personal a quien lo reclama.

    En consideración a las valoraciones precedentes y por cuanto se evidencia que el actor no demostró a través de medio de prueba alguna, la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, es forzoso para este Tribunal considerar que la pretensión del demandante no debe prosperar, y así se declara.

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, toca valorar la PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO promovida por la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente al testimonio del ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.702.440, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Calle Monagas, Casa número 29, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (documento que riela del folio 199 al folio 203), este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en la Garantía antes transcrita, los Criterios Jurisprudenciales y la Doctrina LE NIEGA TODO VALOR Y PUERZA PROBATORIA, en virtud de que cuando estamos en presencia de normas supletorias que vienen de mutuo acuerdo entre las partes a convenir en sustituir la aplicación de las normas sobre saneamiento por vicios ocultos por la aplicación de las normas convencionales sobre la garantía de buen funcionamiento, entonces no proceden las acciones redhibitoria y quanti minoris ni daños y perjuicios, ya que en el presente caso se infiere de las pruebas aportadas que la parte demandante reconvenida asumió las reparaciones del vehículo sustituyendo las piezas dañadas por piezas nuevas, tal y como se desprende de documento INSPECCIÓN JUDICIAL a la cual se le valoró como INDICIO, y al oficio enviado por la comercializadora TODESCHINI, C.A. en fecha veintiséis de mayo del año dos mil nueve (26/05/2009) y que riela del folio seiscientos veinticuatro (624) al seiscientos veintinueve (629), la cual se le otorgo valor de INDICIO, es por lo que siendo así, es sencillo concluir a esta Jurisdiscente que la pretensión de la Reconvención propuesta no debe prosperar y así deberá ser declarada en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA:

    Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato referente al VALOR DE LA CUANTÍA interpuesto por la parte demandada ciudadana M.B.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.644.868, establecida en el LIBELO DE DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el abogado en ejercicio ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.375.102, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.252 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa FIAUTO ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho de junio del año mil novecientos noventa y uno (28/06/1991), e inscrita bajo el número 66, Tomo A-38 y siendo modificada en fecha seis de marzo del año mil novecientos noventa y siete (06/03/1997), bajo el número 33, Tomo 13-A y en fecha doce de marzo del año mil novecientos noventa y siete (12/03/1997), bajo el número 30, Tomo 16-A y en fecha ocho de febrero del año dos mil uno (08/02/2001), bajo el número 10, Tomo A-05 de los libros que a tal efecto lleva el referido despacho. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano Abogado R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.375.102, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.252, en nombre y representación de la Empresa FIAUTO ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho de junio del año mil novecientos noventa y uno (28/06/1991), e inscrita bajo el número 66, Tomo A-38 y siendo modificada en fecha seis de marzo del año mil novecientos noventa y siete (06/03/1997), bajo el número 33, Tomo 13-A y en fecha doce de marzo del año mil novecientos noventa y siete (12/03/1997), bajo el número 30, Tomo 16-A y en fecha ocho de febrero del año dos mil uno (08/02/2001), bajo el número 10, Tomo A-05 de los libros que a tal efecto lleva el referido despacho, contra la ciudadana M.B.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.644.868, quien esta representada por los abogados en ejercicio A.J.C. ARREDONDO, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, C.E.R.G., A.M., J.A.M.M., C.M.M.G. y M.T.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.275.093, V-11.826.245, V-6.806.986, V-12.665.079, V-10.461.926, V-16.703.543 y V-14.597.650, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 93.893, 107.349, 113.335, 81.303, 63.142, 124.993 y 125.796 y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la abogada en ejercicio M.A.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V16.996.407, inscrita en el inpreabogado bajo el número 124.994 y con domicilio procesal en la Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Niurka, de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.644.868, quien a la vez esta representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.J.C. ARREDONDO, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, C.E.R.G., A.M., J.A.M.M., C.M.M.G. y M.T.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.275.093, V-11.826.245, V-6.806.986, V-12.665.079, V-10.461.926, V-16.703.543 y V-14.597.650, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 93.893, 107.349, 113.335, 81.303, 63.142, 124.993 y 125.796 y de esta domicilio, contra la Empresa FIAUTO ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho de junio del año mil novecientos noventa y uno (28/06/1991), e inscrita bajo el número 66, Tomo A-38 y siendo modificada en fecha seis de marzo del año mil novecientos noventa y siete (06/03/1997), bajo el número 33, Tomo 13-A y en fecha doce de marzo del año mil novecientos noventa y siete (12/03/1997), bajo el número 30, Tomo 16-A y en fecha ocho de febrero del año dos mil uno (08/02/2001), bajo el número 10, Tomo A-05 de los libros que a tal efecto lleva el referido despacho, representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.A.M.M., A.R., E.L., J.Z.M. y M.C., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado bajo los números 50.252, 13.461, 93.431, 91.100 y 29.956, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas tanto a la PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA como a la PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La presente decisión esta fundamentada en los CRITERIOS JURISPRUDENCIALES antes transcritos y en los artículos 254 y 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y el artículo 1.354 del CÓDIGO CIVIL.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha sido publicada dentro de su lapso legal establecido, el cual vence el veintiocho de octubre del año dos mil nueve (28/10/2009).

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil nueve (26/10/2009). Años 199° y 150°.

__________________________________

DRA. I.B.D.A.;

Jueza;

__________________________________________

ABOG. B.R.R.M.;

Secretario Suplente;

NOTA: En esta misma fecha (26/10/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

__________________________________________

ABOG. B.R.R.M.;

Secretario Suplente;

Expediente número: 08674.

ICBL/iblt/eg.

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