Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2004, por el ciudadano W.P.A., en su carácter de Director-Gerente de la parte demandada, empresa mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., asistido por el abogado J.B.J., contra la sentencia definitiva de fecha 13 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio incoado contra la apelante por la sociedad mercantil BUTACCI MOTORS C.A., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo en referencia. Asimismo, dispuso que la cuota inicial pagada por la demandada por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo) quedaba a beneficio de la actora a título de indemnización. Igualmente declaró que la empresa demandante quedaba en plena propiedad y posesión del vehículo objeto del presente juicio. Y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

Por auto del 26 de agosto de 2004 (folio 72), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 10 de junio de 2005 (folio 73), le dio entrada con su nomenclatura particular, advirtiendo a las partes que “a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil (sic), dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de esa providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem” (sic), los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes en esta Alzada.

Mediante auto del 18 de julio de 2005 (folio 74), este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 77), este Tribunal, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto del 17 de noviembre de 2005 (folio 78), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, por encontrarse para entonces en lapso de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 1° de diciembre de 2003 (folios 1 y 2), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado C.A.U.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil BUTACCI MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de agosto de 1993, inserta bajo el N° 14, Tomo 5, Tercer Trimestre, mediante el cual interpuso contra la empresa mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 20, Tomo 21-A, representada legalmente por el ciudadano W.P.A., venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 7.781.134, domiciliado en S.B.d.Z., Estado Zulia, formal demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo que más adelante se identifica.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

  1. copia fotostática certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de su representada, empresa mercantil “BUTACCI MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de agosto de 1993, bajo el N° 14, Tomo 5-A, Tercer Trimestre (folios 3 al 9);

  2. copia fotostática certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada, “ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, Compañía Anónima”, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 20, Tomo 21-A (folios 10 al 15);

  3. copia fotostática certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la empresa demandada, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de marzo de 2000, bajo el N° 21, Tomo 11-A (folios 16 al 20);

  4. original de letra de cambio librada a la orden de la empresa demandante y aceptada por la sociedad mercantil demandada (folio 21);

  5. original del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se pretende, al cual se le dio fecha cierta en fecha 02 de abril de 2003, ante la Notaría Pública de S.B.d.Z. (folios 22 al 24);

  6. copia fotostática certificada de instrumento poder otorgado por la empresa demandante al abogado C.A.U.L., mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., del 12 de julio de 1999, bajo el N° 36, Tomo 2 L. P. (folios 25 al 26).

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2003 (folios 28 y 29), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, empresa mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano W.P.A., para que compareciera a dar contestación a la demanda “al segundo día hábil (sic) siguiente a que conste en autos agregada la boleta de citación, más 1 día que se le concede como término de distancia” (sic). Para la práctica de dicha citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se remitió con oficio la correspondiente boleta de citación y compulsa del libelo. Finalmente, se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar por la parte actora, hasta que ésta constituyera garantía suficiente por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 16.610.430,oo).

Mediante diligencia del 31 de mayo de 2004 (folio 30), el apoderado actor, profesional del Derecho C.A.U.L., constituyó a su representada en fiadora principal y solidaria por la mencionada cantidad para responder de las resultas de la medida de secuestro solicitada, consignando al efecto último balance certificado y declaración y pago de impuestos de dicha empresa (folios 31 al 39).

Por auto de fecha 09 de junio de 2004 (folio 40), el Tribunal a quo, aceptó la fianza “constituida” (sic), por considerarla “suficiente y solvente” (sic); y, con fundamento en los artículos 599, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato cuya resolución se pretende, allí descrito, comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien a dispuso remitir con oficio “Cuaderno de Secuestro con las inserciones pertinentes” (sic); Tribunal éste que, según consta del acta del 06 de julio del citado año (folio 51), practicó dicha medida, notificado de ello al representante legal de la empresa demandada, ciudadano W.P.A., quien estuvo presente en el acto y suscribió dicha acta judicial.

En fecha 08 de julio de 2004 (folio 55 vuelto), se recibieron en el Tribunal de la causa, y agregaron a los autos, las actuaciones relativas a dicha comisión, remitidas por el Tribunal comisionado.

Mediante escrito del 14 del mismo mes y año (folio 42), el apoderado actor, abogado C.A.U.L., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

El mérito jurídico favorable a su representada de las actas procesales.

SEGUNDA

“Los instrumentos fundamentales de la acción (sic)”, es decir, la letra de cambio y el contrato de venta con reserva de dominio acompañados con el libelo, de los cuales --según el promoverte-- se demuestra de manera fehaciente “el incumplimiento en el pago de la obligación adquirida y la plena vigencia del contrato” (sic).

TERCERA

La confesión ficta en que --al decir del apoderado actor-- incurrió la parte demandada, “ya que no dio oportuna contestación a la demanda en el lapzo (sic) respectivo, sino (sic) provare (sic) nada que le favoresca (sic)” (sic).

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2004 (folio 43), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas salvo su apreciación en la definitiva.

De los autos se evidencia que la parte demandada no promovió ante el a quo prueba alguna.

En nota estampada el 06 de agosto de 2004, inserta al folio 56, la Secretaria titular del Tribunal a quo dejó expresa constancia que “en fecha 13 de julio de 2004, la parte demandada no dio contestación a la demanda” (sic).

Por auto de esa misma fecha --06 de agosto de 2004-- (folio 57), el Tribunal de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días transcurridos en ese Juzgado desde el 08 de julio de 2004, exclusive, “fecha en la cual regreso (sic) la comisión” (sic), hasta la fecha de esa providencia, inclusive. Así como también dejar constancia “que la parte demandada Empresa Mercantil (sic) Arquitectura Sur del Lago C.A., representada por el ciudadano W.P.A., estuvo presente en la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Especial de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado, en esa misma fecha --06 de agosto de 2004-- (folio 57), la Secretaria titular del Tribunal de la causa certificó “Que desde el 08 de julio de 2004 (exclusive) fecha en la cual regreso (sic) la comisión, hasta la presente fecha 06 de agosto de 2004 (inclusive), han transcurrido (21) veintiún días de despacho” (sic).

Mediante auto del 06 de agosto de 2004 (folio 57 vuelto), el a quo, con fundamento en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, fijó el “segundo día hábil siguiente” (sic) para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 13 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 58 al 61), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión y, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar del fallo a las partes, por haber sido éste publicado después de vencido el lapso legal.

Practicadas dichas notificaciones, mediante diligencia del 19 de agosto de 2004 (folio 69), el ciudadano W.P.A., en su carácter de Director Gerente de la parte demandada, empresa mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., asistido por el abogado J.B.J., oportunamente interpuso contra la referida sentencia definitiva el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 26 del citado mes y año (folio 72), fue oído por el a quo en ambos efectos.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

El abogado C.A.U.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa mercantil BUTACCI MOTORS, C.A., en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:

Que su representada vendió a crédito con reserva de dominio un vehículo automotor nuevo, cuyas características fueron indicadas en el escrito libelar: “CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO AÑO: 2.001 (sic); MODELO VEHICULO: L.D. CAB. 4X4; CAPACIDAD: 5 PTOS; SERIAL DE CARROCERIA: 8LBTFS2H10110555, SERIAL MOTOR: 6VD1963085; COLOR EXT: AZUL” (sic), por un precio de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 17.905.715,oo), a la empresa mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A..

Que de la mencionada cantidad, la compradora pagó NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo), como cuota inicial, quedando un saldo deudor de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 8.305.715,oo).

Que tal negociación quedó plasmada en el contrato de venta con reserva de dominio, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., San C.d.Z., Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2003, el cual acompaña marcado con la letra “C”.

Seguidamente expone que, la compradora no ha cancelado “este remanente” (sic), a pesar de las múltiples gestiones realizadas tanto por su mandante como por él, “a fin de obtener la cancelación de dicho saldo deudor según se evidencia de la letra de cambio marcada con la letra (sic) ̀D ́” (sic), que acompaña en original.

Que a la fecha de interposición de la referida demanda, la compradora “adeuda la obligación contraída” (sic) y que el mencionado contrato de venta con reserva de dominio, en su cláusula novena, establece que “si el comprador dejara (sic) de cumplir con algunas de las obligaciones contraídas en él” (sic), su representada “tendrá derecho a su elección de exigir el pago inmediato del saldo deudor, considerándose de plazo vencido, o pedir la resolución del contrato y la entrega del bien vendido” (sic).

Expone igualmente el apoderado actor que, la compradora ha dejado de “cancelar” (sic) el saldo deudor antes indicado, más los intereses que se reserva reclamar por separado, suma esta que excede la octava parte del precio de la venta, motivo por el cual, recibiendo instrucciones precisas de su mandante, en su carácter de vendedora, procede a demandar, como en efecto lo hace, a la empresa mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., representada legalmente por el ciudadano W.P.A., “para que convenga o así lo condene el Tribunal, en que, PRIMERO: El Contrato (sic) de Venta (sic) con Reserva (sic) de Dominio (sic) que antes se describió y que se acompaña, se encuentra resuelto de pleno derecho; y SEGUNDO: Las Costas (sic) y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal de conformidad con el articulo 284 del Código de Procedimiento Civil vigente” (sic) (folio 2).

El apoderado actor también solicitó que, de conformidad con la cláusula novena del referido contrato de venta con reserva de dominio, “las cuotas y pagos efectuados” (sic) quedaran en beneficio de su mandante, “como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del vehículo” (sic) vendido.

Finalmente, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y 599, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso, pido se decretara medida de secuestro sobre el vehículo vendido; y estimó la demanda propuesta en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 8.305.715,oo).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ningún representante legal ni apoderado judicial de la empresa demandada, ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.

…/…

II

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, debe este Tribunal como punto previo emitir expreso pronunciamiento sobre si el recurso de apelación interpuesto fue o no sustanciado en esta Alzada conforme a las normas legales correspondientes, a cuyo efecto se observa:

De las actuaciones que integran el presente expediente, constata el juzgador que, de conformidad con el artículo 21 de La Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el juicio en que se dictó la sentencia definitiva apelada, debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio.

Por consiguiente, el procedimiento de segunda instancia que resultaba aplicable para la sustanciación y decisión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la referida sentencia definitiva, era el consagrado en el artículo 893 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:

En la segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520

.

Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, por auto de fecha 10 de junio de 2005 (folio 73), este Tribunal le dio entrada al presente expediente con su nomenclatura particular y, en vez de fijar, de conformidad con el precitado artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia y para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia según el artículo 520 eiusdem, en la errada creencia de que se trataba de la apelación de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento ordinario, advirtió a las partes que, a tenor de lo previsto en el artículo 517 ibidem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia; y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de dicho Código, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados también a partir de la fecha del auto de marras.

El indicado error condujo a que, con las aquiescencia tácita de las partes, se continuara aplicando en esta Alzada las normas legales relativas a la segunda instancia del procedimiento ordinario, difiriéndose indebidamente el lapso para dictar la presente sentencia, el cual, ex artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es improrrogable, lo que constituye una evidente subversión del orden procesal establecido legalmente; irregularidades éstas que, en virtud del exceso de trabajo que confronta este Tribunal, el juzgador advirtió en la oportunidad de la elaboración de la presente decisión.

Sentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si las indicadas irregularidades procesales ameritan o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esta instancia y la subsiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Cursivas añadidas por esta Superioridad).

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

Del precepto constitucional trascrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente

(P.T., O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, p. 184).

Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante el errado procedimiento seguido en esta instancia, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición al estado de que la apelación interpuesta por la parte demandada sea sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve que legalmente le corresponde, sería fuente de mayores demoras en la decisión de la presente incidencia, y carecería de finalidad procesalmente útil debido a que la indicada subversión procedimental en modo alguno afectó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal de las partes, por lo que, de decretarse la nulidad y consiguiente reposición, esta Superioridad infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución Nacional, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, no obstante que la presente causa se sustanció y decidió íntegramente en esta Alzada conforme a las normas procesales que regulan la segunda instancia del procedimiento ordinario, ambas partes tuvieron oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa, mediante la promoción de las pruebas admisibles en esta instancia y presentación de informes, lo cual no hicieron.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad, de conformidad con el precitado artículo 26 de la Constitución Nacional, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado en esta Alzada y decretar la reposición de la presente causa, y así se decide.

III

MÉRITO DE LA CAUSA

Decidido el anterior punto previo, procede esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la causa, a cuyo efecto observa:

De los términos en que quedó planteada la controversia cuyo reexamen fue deferido a este Tribunal como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano W.P.A., en su carácter de Director-Gerente de la parte demandada, sociedad mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., contra la sentencia definitiva del 13 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a que se contraen las presentes actuaciones, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demanda propuesta resulta o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si debe o no declararse con lugar, como lo hizo el Tribunal a quo en la sentencia apelada y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se hacen previamente las consideraciones siguientes:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la parte demandada no promovió ante el a quo, haciéndolo solo la actora, quien, por intermedio de su apoderado judicial, en su escrito de promoción de pruebas, invocó en su favor la confesión ficta que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, al no comparecer su representante, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Por ello, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".

La disposición precedentemente transcrita, la cual es aplicable al procedimiento breve por la remisión que a la misma hace el artículo 887 del precitado Código, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

Establecidos como han sido los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, con vista de las actas procesales, procede seguidamente el sentenciador a verificar si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa este jurisdicente lo siguiente:

Una de las más importantes innovaciones introducidas por el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, consistió en incorporar a nuestro ordenamiento procesal civil la denominada doctrinalmente “citación tácita o presunta”, consagrada expresamente en la norma contenida en el único aparte del artículo 216 de dicho texto legal --que, ex artículo 22 eiusdem, resulta aplicable al procedimiento breve-- cuyo tenor es el siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en algún acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.

De los autos se evidencia que, encontrándose el presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio en estado de practicar la citación de la demandada, empresa mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano W.P.A., éste, en fecha 06 de julio de 2004, estuvo presente en el acto de ejecución de la medida de secuestro del vehículo vendido, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado al efecto, quien, además, lo notificó expresamente de tal medida preventiva, todo lo cual se evidencia de la correspondiente acta, suscrita, entre otros, por dicho ciudadano, que obra inserta a los folios 51 al 53 del presente expediente.

Considera el juzgador que en virtud de la presencia del representante estatutario de la empresa demandada en el acto de ejecución de la medida de secuestro de marras y de la notificación de la misma efectuada por el Juez Ejecutor comisionado al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos quedó desde entonces tácitamente citada para la contestación de la demanda y demás actos del presente juicio, y así se declara.

Ahora bien, desde que hubo constancia en autos de tal situación procesal, es decir, de la citación tácita de la parte demandada --lo cual aconteció el 08 de julio de 2004, fecha en la que se recibió en el a quo y agregó al presente expediente el despacho de comisión y sus resultas, según consta de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 55--, de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, discurriendo, primero, el término de distancia concedido en un día por el a quo a la empresa demandada, por hallarse su representante estatutario, ciudadano W.P.A., domiciliado fuera del lugar del juicio, concretamente, en la ciudad de S.B., estado Zulia; término éste --que debido a que se computa por días calendarios consecutivos según el artículo 197 eiusdem, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2001, aclarado por fallo del 9 de marzo del mismo año--, correspondió al día calendario inmediato siguiente a aquélla fecha, es decir, el 09 de julio de 2004. Y, a continuación, sin solución de continuidad, desde esta última fecha comenzó a discurrir el término ordinario previsto en el artículo 883 ibidem para dar contestación a la demanda --integrado por dos días--, el cual, según el precitado artículo 197 y las referidas sentencias, se computa por días de despacho, venciéndose precisamente el mismo el 13 de julio de 2004, según así se evidencia de la nota de Secretaría del a quo y el cómputo que cursan a los folios 56 y 57.

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató el juzgador que en la oportunidad en que debía darse contestación a la demanda --13 de julio de 2004-- ningún representante estatutario o apoderado judicial de la parte demandada, compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con esa carga procesal, como así dejó expresa constancia la Secretaria de dicho Juzgado, en la referida nota de fecha 06 de agosto de 2004, inserta al folio 56, la cual merece fe pública, en virtud de que no ha sido objeto de tacha o impugnación alguna.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la parte demandada, por intermedio de sus representantes estatutarios o apoderados judiciales, no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda, no obstante encontrarse a derecho, en virtud de haberse producido su citación tácita o presunta. Por ello, resulta evidente que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este requisito, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro M.T.. Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1979, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele; (omissis)

.

Y, en sentencia del 25 de abril de 1991, la referida Sala, adhiriéndose a la doctrina sustentada por el Dr. L.L., en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta que nos ocupa, expresó:

"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..." (Oscar P.T.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Esta Superioridad, como argumento de autoridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por el actor en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo, fundado en la falta de pago del saldo del precio, que excede de la octava parte del importe total del contrato y, en consecuencia, la reivindicación o entrega de la cosa vendida, así como también se pretende la declaratoria judicial que el monto de las cuotas pagadas por el comprador, queden a beneficio exclusivo de la vendedora, hoy demandante, como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgastes o desperfectos del vehículo de marras, de conformidad con la cláusula novena del referido contrato.

Ahora bien, es evidente que esa pretensión encuentra amparo en normas legales sustantivas, concretamente, en las contenidas en el artículo 13 de de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que, por interpretación a contrario sensu, faculta al vendedor de la cosa vendida con reserva de dominio para demandar la resolución del contrato, por falta de pago de una o más cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa; el artículo 14 eiusdem, que también faculta al vendedor, en caso de resolución del contrato por incumplimiento del comprador, para exigir una justa compensación por el uso de la cosa y para que las cuotas pagadas queden a su beneficio, a título de indemnización, si ello fuese convenido, sin perjuicio de la reducción que pudiere ordenar el juez de conformidad con el único parte, in fine, de dicho dispositivo lega; y el artículo 22 ibidem que faculta al vendedor a reivindicar la cosa vendida con reserva de dominio.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, en él encuentra amparo, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.

Y, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, la demandada promovió pruebas. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses de la reo contumaz. En consecuencia, esta Superioridad concluye que este requisito también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están las exigencias legales correspondientes, esta Alzada concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta, y así se declara. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable a esta causa por el reenvío que a ese dispositivo hace el artículo 887 eiusdem y la remisión que hace al Código y prevé el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, esta Superioridad, a los efectos de decidir la presente controversia, debe atenerse a la confesión en que incurrió la parte demandada. Por tanto, ha de tenerse tácitamente admitidos por ésta todos y cada uno de los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Superioridad considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, quedaron tácitamente admitidos por ésta los hechos libelados siguientes:

1) Que la empresa mercantil BUTTACI MOTORS C.A., celebró con la empresa mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., contrato al cual se le dio fecha cierta el 02 de abril de 2003, por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., San C.d.Z., Estado Zulia, mediante la cual le dio en venta a crédito con reserva de dominio un vehículo automotor nuevo de las características indicadas en el escrito libelar y reproducidas en la parte expositiva de la presente sentencia, por un precio de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 17.905.715,oo).

2) Que de la mencionada cantidad, la compradora pagó la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo deudor de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 8.305.715,oo).

3) Que para la fecha de interposición de la demanda la compradora no había pagado dicho saldo deudor del precio de la venta, así como tampoco los correspondientes intereses moratorios, no obstante encontrarse de plazo vencido, pese a los múltiples requerimientos efectuados al efecto por los representantes de la vendedora y por el apoderado actor. Así se establece.

Aplicando a los hechos anteriormente establecidos las normas contenidas en los artículos 13, 14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio en referencia, esta Superioridad considera que la empresa compradora, hoy demandada, incumplió con su obligación legal y contractual de pagar a la vendedora, hoy demandante, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 8.305.715,oo), por concepto de saldo deudor del precio de la referida venta en su respectiva fecha de vencimiento, tal como así lo asevera el apoderado actor en el libelo de la demanda. En consecuencia, por no exceder dicha cantidad de la octava parte del precio total de la venta, a tenor de lo dispuesto en los precitados artículos 13 y 22 de la mencionada Ley, en concordancia con la cláusula novena del contrato, resulta ajustada a derecho la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio deducida por la actora en el presente juicio y, en consecuencia, la entrega a ésta del vehículo vendido, y así se declara. Igualmente, de conformidad con el artículo 14 eiusdem y la precitada cláusula novena, también resulta procedente que la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo), pagados, en concepto de cuota inicial del precio de la venta, por la compradora a la vendedora, queden a beneficio exclusivo de ésta, como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del vehículo vendido.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, sin lugar la apelación formulada y confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de agosto de 2004, por el ciudadano W.P.A., en su carácter de Director-Gerente de la parte demandada, empresa mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., asistido por el abogado J.B.J., contra la sentencia definitiva de fecha 13 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio incoado contra la apelante por la sociedad mercantil BUTACCI MOTORS C.A., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, resuelto el contrato de venta con reserva de dominio en referencia. Asimismo, dispuso que la cuota inicial pagada por la demandada por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,oo) quedaba a beneficio de la actora a título de indemnización. Igualmente declaró que la empresa demandante quedaba en plena propiedad y posesión del vehículo objeto del presente juicio. Y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la referida demanda, interpuesta ante el mencionado Tribunal en fecha 1° de diciembre de 2003, por la empresa BUTTACI MOTORS C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado C.A.U.L., contra la prenombrada sociedad mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A.. En consecuencia, se declara la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes mediante documento al que se le dio fecha cierta el 02 de abril de 2003, por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., estado Zulia y, en tal virtud, la parte demandante queda en plena propiedad y posesión del vehículo vendido, cuyas características fueron anteriormente mencionadas en este fallo, y aquí se dan por reproducidas, dejándose por ende sin efecto el secuestro del mismo, decretado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de junio de 2004 y practicado el 06 de julio del mismo año por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisionado al efecto.

TERCERO

En virtud del dispositivo anterior, se DISPONE que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y la cláusula novena del contrato de marras, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo), pagada, en concepto de cuota inicial del precio de la venta, por la compradora a la vendedora, queden a beneficio exclusivo de ésta, como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del vehículo vendido.

CUARTO

Como consecuencia de las anteriores decisiones, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

QUINTO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio y del recurso a la parte demandada, por haber resultado ésta totalmente vencida en el mismo y haber sido confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02567

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