Decisión nº 395 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Deriv. De Incump. De Contrat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la RECUSACION formulada en fecha 21-09-05, por el Abogado en ejercicio P.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.894, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa REMAVENCA SOCIEDAD DE COMERCIO, alegando para ello la causal contenida en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la abogada N.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.659.154, y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la Empresa TRANSPORTE NARVAEZ C.A contra la Empresa REMAVENCA SOCIEDAD DE COMERCIO.

La ciudadana Juez Superior Accidental abogada N.R.D.S., de conformidad con el último aparte del artículo 92 ejusdem, procedió a extender el INFORME correspondiente a dicha RECUSACION transcribiendo el texto integro del escrito presentado.

“En horas de despacho del día de hoy 21 de septiembre de 2005, compareció por ante este Juzgado el abogado P.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.664.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.894, quien en su carácter de apoderado REMAVENCA parte demandada en el presente juicio y recurrente ante esta superioridad, expuso: De conformidad con lo previsto en el articulo 90 del código de procedimiento civil recuso a la Juez Superior Accidental Abogada N.R.d.S. quien como Tercera Conjuez se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 13 de julio de 2005, avocamiento que me fue notificado mediante boleta en fecha 15 de septiembre de 2005. La presente recusación la fundamento en lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 del código de procedimiento civil, es decir “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. En efecto, en anterior causa ventilada ante este mismo juzgado, concretamente en el juicio seguido por Transporte Araya C.A. vs. Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A( expediente N° 02-2710, de la nomenclatura llevada por este Juzgado accidental), negó arbitrariamente el recurso de hecho interpuesto por mi persona, en mi carácter de apoderado judicial de Transporte Maersk, C.A., por haber negado previamente también la admisión del recurso de casación anunciado, contra la decisión de este mismo Juzgado Accidental, dictada en fecha 21 de octubre de 2004, en la cual se declaraba sin lugar el recurso de apelación interpuesto por mi mandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia. Ante tal actuación de la Juez N.R. de Scout, mi mandante ese vio en la necesidad en primer lugar de interponer un reclamo ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en razón de las irregulares cometidas por este Juzgado Accidental presidido por la Dra. N.R., en la tramitación del recurso de Casación interpuesto, el cual se negó admitir; y por otra parte, mi mandante interpuso denuncia contra la Juez N.R. ante la Inspectoria General de Tribunales en fecha 30 de noviembre de 2004, la cual se sustanció con el N° 118/11-04. Como consecuencia del reclamo interpuesto ante la Sala de Casación Civil, (el cual se tramitó bajo el N° AA20-C2005-000342) se ordenó, no solamente admitir el recurso de casación, sino “imponer a la Dra. N.R., multa de diez mil bolívares por estar incursa en algunos de los supuestos previstos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Los anteriores hechos, en nuestra opinión, sanamente apreciados, hacen sospechable la antipatía, animosidad, aversión y prevención de la Juez Accidental abogada N.R., hacia mi persona y en consecuencia su imparcialidad en cualquier causa en que yo intervenga, razón por la cual propongo la presente recusación.

En su informe la Juez recusada señala:

Por todo lo anteriormente expuesto por el abogado P.G., en su Escrito de Recusación de fecha 21-09-05, aún sin aceptar que en mi persona se encuentre incursa en la Causal establecida en el Numeral 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, también acepto que en razón del análisis de la parte demandada representada por el Dr. P.G., tal y como consta en autos, donde alega FALTA DE IMPARCIALIDAD, en cualquier causa suya donde yo intervenga como Juez. En consecuencia, solicito se declare CON LUGAR dicha recusación, y se ordena pasar el expediente al tribunal superior natural en lo Civil, Mercantil, transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del Abogado MAURO L-UIS M.V., a los fines de que decida la presente incidencia de Recusación en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la Empresa TRANSPORTE NARVAEZ C.A., contra EMPRESA REMAVENCA SOCIEDAD DE COMERCIO.

En fecha 01 de M.d.D.M.S., se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de Ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento:

Apreciados objetivamente los hechos que configuran este caso de recusación este Juzgador considera que se encuentra demostrada la enemistad alegada lo que constituye factor negativo que perturba la serena continuación de la referida causa; así todo conduce a que se declare CON LUGAR la recusación planteada y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado, P.A.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.894, contra la Abogada N.R.D.S., en su condición de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide

Lìbrese oficio al Juez Recusado

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 24 días del mes de M.d.D.M.S.. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:35 P.M, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 02-2563

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACIÓN)

SENTECIA: INTERLOCUTORIA

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:35 P.M, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

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