Decisión nº 274 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 11 de Febrero de 2011.

200° y 151°

Recibida la presente causa mediante oficio N° 3.300/65 procedente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha treinta y uno de enero de dos mil once (31/01/2011), que por error involuntario fue remitido a ese Juzgado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que del texto de la sentencia del nueve de diciembre del dos mil diez (09/12/2010), dictada por la Sala Constitucional se ordeno la remisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del expediente N° 2010-000885 (nomenclatura de dicha Sala), donde se resolvió el Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, sobre la acción de A.C. interpuesta por el abogado G.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, en representación de la Sociedad Mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 18, Tomo 151-A, el 15 de agosto de 2000, contra los ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., J.U., YEUDEZ HERNÁNDEZ, R.B., L.E.F. Y F.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.171.545, 11.649.375, 15.250.646, 14.209.637, 17.172.185, 12.285.180, 11.809.017, 14.209.32 y 16.110.264, respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes y Primero y Segundo Vocal, respectivamente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), y revisadas las actas de la misma donde se desprende tal decisión por la prenombrada Sala, dice lo siguiente:

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado G.O.A., en representación de la sociedad mercantil Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A., contra los ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., J.U., Yeudez Hernández, R.B., L.E.F. y F.O., integrantes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), “por cuanto (…) no permiten el desarrollo libremente de la actividad económica, la salida y la entrada de los productos derivados de la agro agricultura, tales como; leche, chicha, jugos de naranjas, duraznos entre otros”, lo cual constituye a su juicio en “la violación a los derechos consagrados en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 112, 115 y 305 eiusdem”. “…omissi.” Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaría, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística. Ciertamente, respecto de la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial de Sala, relativo tutela judicial efectiva judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria, conforme al cual:“(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-.Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-. Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. De igual forma, que el artículo 197.15 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria, al señalar que:“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaría la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agro productivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-.En consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, cuya infracción aduce la parte quejosa, así como el lugar de acaecimiento del presunto hecho lesivo, se advierte que corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que corresponde a esta Sala remitir la presente causa a dicho Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara.

II

DE LA COMPETENCIA

Examinadas como fueron las actas en la presente causa se evidencia que se trata de una actividad empresarial, explotación y comercialización del productos agrícolas, tales como: la producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración de jugos y sus derivados, quienes forman parte de cadenas agroproductivas, y a los efectos de pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente acción de A.C., seguido por la Procesadora Y Empacadora De Frutas Nirgua C.A contra los ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., J.U., Yeudez Hernández, R.B., L.E.F. Y F.O., antes identificados, este Tribunal observa que:

Dispone la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en los artículos 196 y 197 ordinal 15 lo siguiente:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

También la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente en su artículo 7:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Visto lo anterior y con fundamento en la normativa transcrita, este Tribunal Agrario, cree necesario resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, relativo a la tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria conforme al cual:

(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agro productiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-.

Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.

Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)

-Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-.

En consecuencia , vista la naturaleza jurídica de la presente acción planteada por la Procesadora Y Empacadora De Frutas Nirgua C.A., antes identificada, Y EL Derecho Constitucional a la Seguridad Agroalimentaria, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , se declara competente por la materia para conocer de la presente acción. Asi se decide.

III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante fundamento su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y derecho.

En fecha 15 de diciembre 2009, entre 2 y 30 de la tarde un grupo de trabajadores dirigidos por los ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., J.U., YEUDEZ HERNÁNDEZ, R.B., L.E.F. Y F.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.171.545, 11.649.375, 15.250.646, 14.209.637, 17.172.185, 12.285.180, 11.809.017, 14.209.32 y 16.110.264, respectivamente, tomaron bruscamente y en forma violenta la sede procesadora y empacadora de frutas ubicada en la panamericana que conduce desde valencia hasta Nirgua sector Madera de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, sin tener ninguna orden administrativa o autorización alguna de sus propietarios, alegando que el día 08/12/2009 la Inspectoría de Trabajo decidió declarar improcedente la solicitud de pliego de peticiones con carácter conflictivo, que según sus dichos ellos se enteraron del auto el 15/12/2009, y que molestos por esta decisión procedieron a pegarle una cadena y candado al portón principal para impedir la entrada y salida de los productos agropecuarios que llegan y salen a diario para abastecer a la población venezolana. Y una comisión de efectivos de la Guardia Nacional se presentaron en hora de la noche para tratar de conciliar y dialogar con los tomistas y solicitarle que depusieran tal actitud y procedieran a retirar el candado y la cadena, cosa esta que no fue posible persistiendo en apropiarse indebidamente de la propiedad y asi ocasionando perdidas incalculables, toda vez que los productos que se procesan en la empresa son perecederos tales como la leche, chica, chocos y jugos. Es de resaltar que la actitud asumida por los agraviantes viola de forma grosera la Constitución Bolivariana de Venezuela y todos los derechos de la empresa, y a su vez causándole un daño a la misma, y consecuencialmente al pueblo venezolano que no recibirá uno de los productos vitales de la cesta básica como es la leche, impidiendo asi que se cumpla con un mandato constitucional de garantizar la seguridad agroalimentaria. El hecho realizado por los empleados que impide el acceso a las instalaciones de la empresa , asi como también la labor para hacer el mantenimiento adecuado para conservar en un tiempo corto de vida el producto, como a su vez también impide su comercialización.

La presente acción fundamento el Derecho Constitucional establecido en los artículos: 49 ordinal 3, Derecho a la Defensa y ser oído, 112 de los Derechos Económicos, 115 del Derecho a la Propiedad, 305 de la Seguridad Agroalimentaria, también la presente acción de Amparo se ejerce sobre la base de los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el Derecho de Amparo y los artículos 1, el Derecho a la Acción de Amparo, 2, Su procedencia, 7 Competencia para conocer de la Acción de Amparo y 13 de su Procedimiento, contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL A.C.

En la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del A.C. interpuesto por la Procesadora y Empacadora De Frutas Nirgua C.A., contra los ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., J.U., Yeudez Hernández, R.B., L.E.F. Y F.O., antes identificados, este Tribunal Agrario procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales; cumpliendo esta con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la procedencia de la admisibilidad de A.C. este Tribunal Agrario cree necesario hacer referencia a lo señalado en el artículo 6, numeral 1 de la presente Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales que dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

De acuerdo a la norma trascrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En este caso es notorio que la violación o amenaza a los derechos constitucionales establecidos en esta acción de amparo, han cesado; debido a un acuerdo logrado por las partes con la finalidad de dar por terminado el conflicto presentado y así dar continuidad a las labores de la Sociedad Mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A. a partir del 03 de febrero del año 2010, quedando plasmado dicho acuerdo en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Número 22, Tomo :02, Folio 70 de fecha tres de febrero de dos mil diez (03/02/2010), el cual es del tenor siguiente:

….”Primero: Los representantes laborales aquí identificados se comprometen a dar por terminada la huelga que iniciaron en el mes de diciembre 2009, con el consenso de la masa de trabajadores a quienes representan, y reanudar sus labores en la sede de la planta ubicada en esta ciudad de Nirgua, el día tres de febrero de dos mil diez (03/02/2010), conjuntamente con los demás trabajadores, empleados y accionistas de la Compañía. Segundo: Ambas partes se comprometen a formalizar los acuerdos laborales ya celebrados y terminar la discusión del contrato colectivo para su inscripción y homologación en la Inspectoría del Trabajo. Tercero: En virtud de las actuaciones que cursan por la Fiscalía Tercera del Ministerio público del Estado Yaracuy, expediente N° 22F-3-928-09, por la supuesta comisión del ilícito de Boicot asi como los artículos 191 y 192 del Código Penal. Los trabajadores aquí identificados celebran una compensación con la empresa y se comprometen a pagar en forma solidaria del diez por ciento (10%) del consumo de electricidad, según la ultima factura al dieciséis de diciembre del dos mil nueve (16/12/2009) (aproximadamente Bolívares fuertes mil ochocientos diecinueve sin céntimos (1.819,00). Si bien los daños causados no se han cuantificado, la empresa los condona a condición que los trabajadores cesen en la toma de la planta y se incorporen de inmediato a la producción. Cuarto: Ambas partes declaran que al reiniciarse las labores de producción en la citada planta de productos Yaracuy (lácteos, jugos y concentrados), se entenderá que el conflicto ha culminado y nada mas se adeudaran a consecuencia de ese evento. Quinto: Cada una de las partes por separado podrá consignar una copia de este documento ante los organismo competentes a lo f.d.L..

Observado el criterio antes expuesto, este Tribunal Agrario observa en el presente caso la cesación de la presente violación constitucional alegada por la parte accionante en la presente causa, motivo por la cual ha perdido vigencia la violación de los derechos constitucionales alegados, visto asi este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente acción de A.c.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la acción de A.C. ejercida por la PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 18, Tomo 151-A, el 15 de agosto de 2000, representado por su apoderado judicial abogado G.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, contra los ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., J.U., YEUDEZ HERNÁNDEZ, R.B., L.E.F. Y F.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.171.545, 11.649.375, 15.250.646, 14.209.637, 17.172.185, 12.285.180, 11.809.017, 14.209.32 y 16.110.264, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los once días del mes de febrero de dos mil once. (11/02/2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

A.E. BARRIOS A.

EL JUEZ

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 00274. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

Exp.00271

AEBA/YPR/lp

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