Decisión nº 1670 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-2000-000163

ASUNTO ANTIGUO: 1419 Sentencia No. 1670

Visto los Informes de la Representación del Fisco Nacional"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- por los Abogados G.T.R., C.G.N. y G.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.934, 27.986 y 39.729, también respectivamente, en su carácter de mandatarios de la empresa EMPACADORA AVICOLA, C.A. (EMPACA), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico N° HGJT-A-2650, de fecha 16 de junio de 1999, dictada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra de la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-B-217, de fecha 20 de noviembre de 1.997 y Planilla de Liquidación N° 10-10-58-000071 de fecha 26 de febrero de 1.998, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Autónomo de Administración Tributaria mediante la cual se impuso multa por la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 243.000,00) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 243,00)- por el presunto incumplimiento de lo previsto en los artículos 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 26 numeral 8 y 103 del Código Orgánico Tributario.

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 14 de enero de 2.000 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- recibido en este Órgano Judicial en fecha 19 de Enero de 2.000, y por auto de fecha 24 de enero de 2.000 se le dio entrada bajo el Nº 1419, oportunidad en la cual se ordenaron las notificaciones pertinentes de acuerdo con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Asimismo, cuando se implementó el Sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-2000-000163.

Realizadas las notificaciones de Ley, mediante auto de fecha 10 de Abril de 2.000, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Despacho Judicial lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2.000, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, este Despacho Judicial lo admitió en cuanto ha lugar en derecho.

Estando las partes a derecho, se aperturó la causa a pruebas según consta en auto de fecha 24 de abril de 2.000. En fecha 09 de junio de 2.000, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijo el acto de informes de conformidad con el Art. 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2.000, el presente Tribunal dejó constancia de la comparecencia al acto de informes de una sola de las partes, en consecuencia, dijo “Vistos”, comenzando el lapso para dictar sentencia. Siendo así, en fecha 25 de julio de 2.000 la Representación de la Administración Tributaria Nacional consignó expediente administrativo emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. En fecha 20 de noviembre de 2.000, se prorrogó por treinta (30) días continuos el lapso para publicar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Octubre de 2009, la representación del Fisco Nacional consignó, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa, así mismo manifestó su interés en la resolución de la misma.

Siendo así, en fecha 26 de Octubre de 2.009, la Juez Suplente de este Juzgado Superior especial se avocó al conocimiento del asunto sometido a su consideración, librándose las boletas correspondientes, ello a los fines previstos en los artículos 85 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, constan en el expediente judicial las notificaciones de las partes.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

La sociedad mercantil EMPACADORA AVICOLA, C.A. (EMPACA), luego de identificar el acto administrativo recurrido así como los antecedentes de hecho suscitados en la presente causa, alega en resumen lo siguiente:

Que la Administración Tributaria fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico en que supuestamente no se cumplieron los requisitos indispensables para su admisión, a saber: constatar fehacientemente la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar dicho recurso.

Que dicho interés legítimo lo posee la sociedad mercantil EMPACADORA AVICOLA C.A, ello por ser la destinataria del acto sancionatorio recurrido en jerárquico, no siendo necesaria para ello una copia certificada del acta constitutiva o un poder -como lo señala la administración tributaria-.

Siendo que, por ser N.V. la Gerente de Asuntos Fiscales de la empresa no requiere de un poder autenticado para recurrir en su nombre, sino que bastaba que la Junta Directiva, tal como lo hizo, la autorizara para ello siendo evidente tal autorización a través del acta certificada de la junta directiva.

Que “(…) Basta que se acompañe la certificación suscrita por la persona designada por la Junta Directiva para ello en la cual certifica como copia fiel y exacta de su original el acta de la reunión en la que se autorizó a uno de los integrantes de la compañía para recurrir en nombre de ella, siendo ésta (la compañía) la única legitimada para desconocer dicha facultad y no la administración (…)”.

Arguye que “(…) Pretender sostener la inadmisibilidad del recurso jerárquico bajo el argumento de la falta de representación supone una vulneración del Derecho a la Defensa, al impedir el ejercicio del Recurso bajo el improcedente argumento de un supuesto vicio formal (…)”.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

Resolución N° 2650, de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, por la hoy recurrente, que confirma la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-03-B-217, de fecha 20 de noviembre de 1.997 y la Planilla de Liquidación N° 10-10-58-000071,de fecha 26 de febrero de 1.998, la cual impone multa, por un monto de doscientos cuarenta y tres bolívares (243 Bs.) de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, ello en virtud que se presentó bajo la figura de Unidad Económica la Declaración definitiva y Pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-07-96 al 30-06-97 y omitió presentar la Declaración Estimada de Rentas correspondientes al ejercicio antes mencionado, contraviniendo así el Oficio N° GTRI-RCE-DAE-602, en concordancia con lo previsto en el articulo 5 y 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículos 126 numeral 8 y 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado conforme al articulo 108 ejusdem.

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional:

En la oportunidad legal para el acto de informes, compareció el ciudadano V.R.G.. R, titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.130, Abogado inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, en ejercicio de la atribuciones legales conferidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y consignó escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, en los cuales argumenta a favor de la inadmisibilidad del recursos jerárquico, lo siguiente:

Con respecto al argumento del contribuyente referido a que no resulta necesaria una copia certificada del acta constitutiva o un poder para ejercer legítimamente el Recurso Jerárquico, manifiesta la Representación del Fisco Nacional que “(…) el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para, poder impugnar el acto de que se trate”.

Que “(…) el presunto representante de la contribuyente, al intentar el Recurso Jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interese legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso”.

Que “(…) con respecto a los actos administrativos de efectos particulares, la regla general es que su impugnación corresponde a los titulares de derechos subjetivos administrativos y a los intereses legítimos y no a simples interesados o presuntos representantes que no pueden acreditar fehacientemente el ejercicio de dicha representación en nombre de otro”.

Con respecto al argumento del contribuyente referido a que se violó el derecho constitucional a la Defensa, manifiesta la Representación del Fisco Nacional que “(…) la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue absolutamente apegada a derecho”.

Que “(…) la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal (…)”.

Que “(…) el acto impugnado no creo indefensión a la contribuyente, ya que como quedo demostrado ésta pudo ejercer los Recursos que le establece la ley, cuando se encuentre en total desacuerdo con las decisiones adoptadas por la administración tributaria (…).

CAPITULO II

MOTIVA

Delimitación de la Controversia

Advierte este Despacho Judicial, que el thema decidendum en el presente caso se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución de Jerárquico N° HGJT-A-2650, de fecha 16 de Junio de 1.999, dictada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como la legalidad de la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-B-217, de fecha 20 de Noviembre de 1.997, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

Así, tenemos que la prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, siendo propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Despacho Judicial)

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución -la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR), en cuya oportunidad estableció:

    (…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

    (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

    (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

    (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

    Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y aplicando tales planteamiento al caso bajo análisis, este Juzgado observa que en el caso bajo examen la prescripción de la obligación tributaria, le correspondía producirse al término de seis (6) años, vale decir, la prescripción extraordinaria, ello en virtud de que EMPACADORA AVICOLA, C.A. (EMPACA) “(…) presento bajo la figura de la Unidad Económica la declaración definitiva y pago del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 01-07-96 al 30-06-97. Omitió presentar la declaración estimada de Rentas correspondiente al ejercicio antes citado (…)”.

    Ello así, esta Juzgadora advierte que el lapso para la prescripción fue suspendido en fecha 14 de enero de 2.000, fecha en la cual fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso prescriptivo hasta el vencimiento del lapso para dictar sentencia y su respectiva prorroga, tal y como se desprende de los autos de este Juzgado de fechas 07 de Julio de 2.000 y 20 de noviembre de 2.000, los cuales se encuentran insertos bajo los folios cuarenta y ocho (48) y cien (100) respectivamente del expediente judicial, siendo así, el lapso de prescripción se inició en fecha 21 de diciembre de 2.000, fecha ésta en la cual ya había transcurrido el lapso contemplado en el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, y su respectiva prorroga de treinta (30) días continuos, de conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, sin producirse algún pronunciamiento por parte de este Juzgado, lo que trajo como consecuencia la paralización de la causa y el cese de la suspensión del lapso de prescripción, el cual continuaría su curso hasta tanto una de las partes instara o impulsara el proceso del cual forma parte.

    Resulta oportuno destacar, por quien aquí juzga, que en el caso bajo examen sólo la representación del Fisco Nacional mostró meridiano intereses en la resolución de la causa, según se desprende de diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2.009.

    Ahora bien, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, visto el desinterés de la partes en el proceso, no puede más que detallar que desde el inicio de la prescripción -21 de diciembre de 2.000- hasta el presente han pasado aproximadamente nueve (09) años, incluso antes que la presente Juzgadora se avocara al conocimiento de la presente causa, ello en fecha 26 de octubre de 2009, ya había transcurrido más del tiempo necesario para que prescribiera el derecho del acreedora a exigir el cumplimiento de la obligación al deudor, por lo que la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios, ha hecho estragos en la causa sub examine.

    Quiere resaltar quien aquí decide, que el razonamiento precedente deviene en razón del tiempo que ha transcurrido desde que se dijo “Vistos”, pues no puede administrar justicia este Despacho Judicial, sin apreciar el transcurso del tiempo en la presente causa, pues han pasado casi nueve (9) años desde que la recurrente ocurrió a la sede judicial para reclamar de una actuación administrativa con la que estaba inconforme.

    No se pretenden incumplir con la obligación de decidir las causas o denegar la tan anhelada Justicia que se busca por la partes y a que está obligado todo decidor, sino de reconocer el paso del tiempo ante la inactividad de las partes y con ello, la liberación de la obligación del deudor producto de la prescripción reconocida como derecho por la Ley especial, por ello estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado con creces el lapso de prescripción para exigir al contribuyente recurrente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios, en consecuencia, se ANULAN los siguientes actos administrativos: Resolución de Jerárquico N° HGJT-A-2650, de fecha 16 de junio de 1.999, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-B-217, de fecha 20 de noviembre de 1.997, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo al pronunciamiento que antecede, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los alegatos expuestos por los mandatarios de EMPACADORA AVÍCOLA, C.A. (EMPACA), en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario así como de las defensas de la actuación administrativas expuestas por la Representación del Fisco Nacional en su escrito de informes. Así se Declara.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    on fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. -LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los Abogados G.T.R., C.G.N. y G.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.934, 27.986 y 39.729, también respectivamente, en su carácter de mandatarios de la empresa EMPACADORA AVICOLA, C.A. (EMPACA) contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico N° HGJT-A-2650, de fecha 16 de junio de 1.999, dictada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra de la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-B-217, de fecha 20 de noviembre de 1.997 y Planilla de Liquidación N° 10-10-58-000071 de fecha 26 de febrero de 1.998, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Autónomo de Administración Tributaria mediante la cual se impuso multa por la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 243.000,00) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 243,00)- por el presunto incumplimiento de lo previsto en los artículos 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 26 numeral 8 y 103 del Código Orgánico Tributario.

  8. -SE ANULAN los siguientes actos administrativos: Resolución de Jerárquico N° HGJT-A-2650, de fecha 16 de junio de 1.999, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-B-217, de fecha 20 de noviembre de 1.997, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  9. -SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. ARQUI SANTOS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. ARQUI SANTOS

    Asunto AF45-U-2000-000163

    Antiguo: 2000-1419

    BEOH/AS/A.

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