Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-000216

DEMANDANTE: INDUSTRIA EMPACADORA DEL CENTRO C.A., (INRECENCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 40-A de fecha 03/09/1997, siendo modificada según acta inscrita en fecha 08/03/2000 y en fecha 30/01/2001.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPACA, DISTRIBUIDORA LARA, R.L., debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 16, Tomo 31, Protocolo 1º, E.Y., con cedula de Identidad Nº.4.385.932, y M.L.R.D.M., con cedula de Identidad Nº.7.412.277 en su condición de Presidente y contralor.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA.

La Juez, M.J.P., se avoca al conocimiento de la presente causa en Juicio de FRAUDE PROCESAL, efectuada por la INDUSTRIA EMPACADORA DEL CENTRO C.A., (INRECENCA) contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPACA, DISTRIBUIDORA LARA, R.L. E.Y., con cedula de Identidad Nº.4.385.932, y M.L.R.D.M., con cedula de Identidad Nº.7.412.277 en su condición de Presidente y contralor; remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándosele entrada en fecha 31 de Enero de 2.008, por declinación de competencia.

De la Revisión exhaustiva de las actas procesales se Observa los siguientes hechos objeto de análisis:

En fecha catorce (14) de Junio de 2.006 El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial Del estado Lara, declino la competencia de la presente causa de en los siguientes términos:

SIC: “Establecido lo anterior, debe destacar quien Juzga que no le está dada la facultad a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución la tramitación de causas por el procedimiento ordinario, ya que la ley especial que rige los procedimientos de trabajo y por ende, la que rige las actuaciones de los Tribunales laborales contempla en el Título VII el procedimiento que se debe seguir en esta Jurisdicción.

Por todos los razonamientos expuestos, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer el presente asunto. En consecuencia, plantea el conflicto de competencia y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento. Así se establece…”

En fecha 28/07/2006 en vista de la sentencia de fecha 14/06/2006, proferida por ese Juzgado en el cual se declaró Incompetente para conocer el presente asunto de Fraude Procesal, se ordenó la remisión inmediata al Juzgado Superior (Folio 193).

En fecha 09/10/2006 el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oportunamente dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

SIC: …Observa entonces esta Alzada que la acción incoada está dirigida a que se declare el Fraude Procesal, cuyo procedimiento como se indicó debe ser tramitado por medio del juicio ordinario.

Así las cosas, debe señalarse que si bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las demandas se incoarán ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, existen casos, en que las pretensiones por sus circunstancias particulares o por mandatos de la propia Ley corresponden a los Juzgados de Juicio o ante el Superior. En este sentido y en visto de que se denuncia el fraude procesal, el cual implica la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, por ser de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la Ley y de la simulación; y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la Ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Es así que al ser el fraude procesal un hecho contrario a la Ley y a las buenas costumbres, mal puede indicarse que deben los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo su labor eminentemente conciliatoria, procurar un acuerdo entre las partes, ya que no puede haber acuerdo licito cuando se trata de actos contrarios a la Ley y a las buenas costumbres y siendo que la procura de la mediación constituye fundamentalmente la causa de Los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo su labor eminentemente conciliatoria, procurar un acuerdo entre partes, ya que no puede haber acuerdo licitó cuando se trata de actos contrarios a la Ley y a las buenas costumbres y siendo que la procura de la mediación constituye fundamentalmente la causa de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es por lo que debe corresponder la competencia a los Juzgados de Juicio, quienes deberán pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, proceder a la citación de la parte en caso de admitirse el mismo, y así continuar con un juicio ordinario; en consecuencia y visto que la presente causa le fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, deberá este Juzgado conocer de la presente causa. Y así se decide… Se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA JURISDICCIÓN JUDICIAL…”

En fecha 22/02/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente causa (Folio 213 y 214). En fecha 30/07/2007 las partes demandadas confirieron poder apud-acta a los abogados J.A.C.R., R.D.C.Z.G. y M.P.P.A. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.481, 102.232 y 104.000 respectivamente (Folio 222). En fecha 24/09/2007 el abogado I.J.C.A., JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se Inhibió de conocer la presente causa en virtud de que le unía con el abogado J.A.C.R. en su carácter de representante judicial de la parte demandada, por tener lazos de amistad y sociedad de intereses, por haber compartido bufete jurídico, situación que encajaba en las previsiones contenidas en el numeral 4º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 239).

En fecha 10/10/2007 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su dispositivo de sentencia declaró Con Lugar la inhibición planeada por Dr. I.C.A. (Folios 09 al 13).

En fecha 19/10/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto (Folio 17 de la segunda pieza) y cuyo contenido se transcribe a continuación:

SIC: Por recibido las resultas de la inhibición provenientes del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aguégense a los autos y corríjase foliatura, al cual por aplicación análoga del Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salva su tachadura. Ahora bien visto que se declaró Con Lugar, inhibición planteada se ordena su remisión a cualquiera de los Juzgados Primero o Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 13/12/2007 (Folios 21 al 27 de la segunda pieza del expediente) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. en Decisión dictada DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo así la presente causa al Tribunal, quedando por Distribución en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Visto lo anteriormente señalado este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia jurisdiccional:

Con ocasión a la solicitud precedente, que versa sobre fraude procesal en materia laboral, este Tribunal debe advertir que conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa

demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley

lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las

buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia

legal aunque no la soliciten las partes (omissis)

Del análisis minucioso que se ha efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, esta Sede Jurisdiccional constató que la acción interpuesta proviene de un Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionada con el conocimiento de juicio de Fraude Procesal en materia LABORAL, dirigido a ese Juzgado con la misma Competencia en Materia Laboral, a fin de que este último dilucidara la causa, al cual correspondía conocer de la causa, tal como quedo establecido en la sentencia supra-citada dictada por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de esta circunscripción.

Revisadas las actuaciones precedentes, observa quien suscribe, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la sentencia de inhibición de fecha 10/10/2007, declarada Con Lugar planteada por el Juez Dr. I.J.C.A.. Debió entrar a conocer de la causa, pues el conflicto de competencia suscitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ya había sido resuelta por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo, y causa extrañeza que plantee nuevamente un conflicto de competencia, cuando nunca estuvo en conflicto la competencia por la materia desacatando en consecuencia la Decisión dictada por el Superior, generándose de esta forma el presente conflicto negativo de competencia, que nunca estuvo planteado.

Los criterios jurisprudenciales son reiterativos en cuanto a lo que corresponden a los conflictos negativos de competencia, en fecha 25 de Julio 2001 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. L.M.H., en la cual determinó la Sala competente para decidir una regulación surgida entre un juzgado con competencia en lo Civil y uno con competencia Laboral.

Al respecto, expresó:

Al respecto observa la Sala Plena que las normas contenidas en el numeral 21 del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -cuerpo normativo que disciplina transitoriamente las funciones de este Supremo Tribunal, hasta que sea dictada la Ley Orgánica que ha de regirlo- distribuyen las competencias para decidir los conflictos entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico, en función de la materia que constituye la especialidad de cada Sala del M.T.. Así, de conformidad de con estas normas, correspondía a la Sala de Casación Civil decidir estas controversias cuando ‘correspondiere a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial’, mientras que debían ser decididos por la Sala de Casación Penal cuando ‘correspondan a la jurisdicción penal’.

No obstante, es lo cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 redefinió la organización del Poder Judicial, colocando en su cúspide a este Tribunal Supremo de Justicia, integrado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 262 del Texto Fundamental, por la Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, correspondiendo a esta última “lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.”

En consecuencia, estima la Sala que, en respecto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tengan asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuestos, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia de estos casos.

Así expresamente lo ha señalado esta Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 (Exp. N° 0535 ) en la cual se señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, el artículo 70 (del Código de Procedimiento Civil) omite señalar las Salas de este M.T. a las cuales corresponde resolver los referidos conflictos (de competencia), no obstante, los artículos 42, numeral 21 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resuelven el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín a la materia, dado que expresamente le atribuye a la Sala de Casación Civil la competencia para dirimir los conflictos que correspondan al ámbito civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial y a la Sala de Casación Penal aquellos que correspondan a los tribunales penales.

‘Así pues, resulta evidente que el legislador demarcó las competencias de las Salas de este Supremo Tribunal para conocer de conflictos de competencias que se presenten entre tribunales de una misma jurisdicción, lo cual no sucedió para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, sin embargo, la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo en tales casos que la competencia le corresponde a la Sala de Casación Civil, lo cual resulta a todas luces acertado pues la actuación de esa Sala se rige eminentemente por normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho.’

A la luz de los criterios del fallo parcialmente citado, los cuales esta Sala ratifica en un todo y en virtud de las –consecuentes- consideraciones antes expuestas, se advierte que en el presente caso se ha planteado por ante este Tribunal Supremo de Justicia un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; se trata por consiguiente de un conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales que ejercen su jurisdicción sobre materias diversas, atribuidas cada una al conocimiento de distintas Salas de este Supremo Tribunal, en virtud de lo cual, de conformidad con lo previamente analizado, corresponde regular la competencia en la presente causa a la Sala de Casación Civil. Así de decide.

En atención a la transcripción ut supra, es evidente que hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica que ha de regir a este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se suscite un conflicto de competencia, entre un Juzgado Civil y otro con competencia bien sea en materia laboral, agraria o de menores, corresponderá a la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal resolverlo, en virtud de que en el fallo transcrito se indicó, que cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencia entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo.

En el presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia civil y otro en materia laboral, corresponde a la Sala de Casación Civil resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre el Juzgado Superior en lo Civil”

En efecto, si bien tales decisiones ordenan acudir a la competencia civil ante tal diferencia, no menos cierto es que semejante proceder corresponde al interesado, quien por medio de la apropiada demanda, instará el órgano Jurisdiccional a que se pronuncie con referencia al punto sometido a su consideración. Argumentar lo contrario equivale a subvertir el precepto ya mencionado del articulo 11 Ejusdem y consecuentemente a la desnaturalización del principio dispositivo que preponderantemente rige en materia civil.

Así mismo al, no estar comprendido en el caso que nos ocupa dentro de las excepciones autorizadas por el propio artículo 11 del Código Objetivo Civil, esto es, cuando la Ley autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, sin embargo, puede el juez proceder de oficio, es por lo que considera este Juzgado, que lo concerniente y el competente para resolver lo solicitado es, sin duda alguna, el Tribunal con competencia laboral, quien equivocadamente, remitió tales actuaciones a este Juzgado.

En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de Ley. Se declara Incompetente para conocer de la presente causa.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: ...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: ...omissis...

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

De conformidad con las normas antes transcritas, estima quien juzga que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional que deberá resolver el conflicto negativo de competencia planteado e indicar el tribunal competente para conocer en primera instancia el presente caso. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, sin más dilaciones, a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para que emita su pronunciamiento en torno al conflicto suscitado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia, remítase los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Remítase con oficio.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiseis días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° y 149°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

Se publicó en la misma fecha y se dejó copia.

La Secretaria. Acc.

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