Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Diciembre de 2009

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE

: Nº 5825

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA : Empresa PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nro. 18, Tomo 151-A, de fecha 15 de agosto de 2000, domiciliada en carretera panamericana que conduce en sentido Valencia – Nirgua, Sector Madera de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

: Abg. G.O.A., J.L.O.E., E.I.O. y G.O., Inpreabogado Nros. 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071, respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

: Ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., JOHAN USCATEGUI, YEUDEZ HERNÁNDEZ, R.B., L.E.F. y F.O., venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.171.545, 11.649.375, 15.250.646, 14.209.637, 17.172.185, 12.285.180, 11.809.017, 14.209.32 y 16.110.264, respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes y Primero y Segundo Vocal, respectivamente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), domiciliados todos en Nirgua Estado Yaracuy.

MOTIVO

: A.C.

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de A.C., interpuesta por el abogado G.O.A., Inpreabogado Nro. 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la presunta empresa agraviada PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., contra los presuntos agraviantes ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., JOHAN USCATEGUI, YEUDEZ HERNÁNDEZ, R.B., L.E.F. y F.O., quienes son Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes y Primero y Segundo Vocal, respectivamente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), up supra identificados, por la violación a los derechos consagrados en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 112, 115 y 305 ejusdem.

La misma fue recibida en fecha 21 de diciembre de 2009, dándosele entrada en la misma fecha, por cuanto este Juzgado quedó de guardia por los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el periodo comprendido desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 06 de enero de 2010, por instrucciones giradas vía telefónica a la Titular de esta Juzgado, en fecha 21 de diciembre del año que discurre, por la Abogada Jholeesky Villegas Espina, Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial.

Señala el Apoderado Judicial de la presunta empresa agraviada, Abogado G.O.A., identificado en autos, que le fueron violados los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 112, 115 y 305 ejusdem, por cuanto los presuntos agraviantes ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., JOHAN USCATEGUI, YEUDEZ HERNÁNDEZ, R.B., L.E.F. y F.O., en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes y Primero y Segundo Vocal, respectivamente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), up supra identificados, no permiten el desarrollo libremente de la actividad económica, la salida y la entrada de los productos derivados de la agro agricultura, tales como; leche, chicha, jugos de naranjas, duraznos entre otros.

Narra el Apoderado Judicial de la presunta parte agraviada, que en fecha 15 de diciembre de 2009, en horas de la tarde, un grupo de trabajadores dirigidos por los ciudadanos antes mencionados, tomaron bruscamente y en forma violenta la sede de la empresa PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A, sin tener ninguna orden administrativa o autorización alguna de sus propietarios, alegando que el día 08 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo decidió declarar improcedente la solicitud de pliego de peticiones con carácter conflictivo. Asimismo, alega el Apoderado Judicial de la empresa presuntamente agraviada, que los presuntos agraviantes ya identificados, se enteraron de un auto de fecha 15 de diciembre de 2009, del cual se anexa, y molestos por la decisión procedieron a pegarle una cadena y candado al portón principal, impidiendo la entrada y salida de los productos agropecuarios que llegan y salen a diario para abastecer a la población venezolana. Alude que en horas de la noche se presentó una comisión de efectivos de la Guardia Nacional, para tratar de conciliar y dialogar con los presuntos tomistas y solicitarle que depusieran tal actitud y procedieran a retirar el candado y la cadena; no siendo posible y persistiendo en apropiarse indebidamente de la propiedad de su mandante. Igualmente, señala que la actitud asumida por los presuntos agraviantes, violan en forma grosera nuestra Constitución y todos los derechos de su representada, ya que con esa forma antijurídica que aún persiste no deja ningún procedimiento ordinario que acudir para reestablecer el ordenamiento jurídico infringido, que denota que esa actitud no es otra cosa que causarle un daño a la empresa y consecuencialmente al pueblo venezolano, al no recibir uno de los productos vitales de la cesta básica como es la leche, impidiendo así, que se cumpla con un mandato constitucional de garantizar la seguridad agroalimentaria.

Señala el Apoderado Judicial de la presunta empresa agraviada, que el procedimiento y apoderamiento de la empresa se ha convertido en un hecho hostil que impide que los empleados tengan acceso a las instalaciones de la empresa, impidiéndoseles trabajar para hacer el mantenimiento adecuado para conservar en un tiempo corto la vida del producto, así como impiden la comercialización de los mismos, es por ello, que en razón de verificar los equipos, maquinarias, calderas, cavas de almacenamiento, nivel de enfriamiento (sic). Es el caso que el día 16 de diciembre de 2009, fue solicitado por ante el Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la práctica de una inspección ocular, la cual fue pactada para el día 18 de diciembre de 2009, constituido el Tribunal a la hora y fecha, en donde los presuntos agraviantes antes identificados, impidieron el acceso del Tribunal a la empresa de una forma amenazante, lo cual obligó al Tribunal retirarse sin cumplir con lo solicitado.

Igualmente señala el Apoderado Judicial de la presunta parte agraviada, que la conducta asumida por los presuntos agraviantes ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., JOHAN USCATEGUI, YEUDEZ HERNÁNDEZ, R.B., L.E.F. y F.O., en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes y Primero y Segundo Vocal, respectivamente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), up supra identificados, es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso al no permitirle a ninguna vía ordinaria, sea ésta administrativa o judicial para ejercer o formular alegatos en su defensa, ya que se desprende del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, que las partes fuimos convocados para el día 13 de enero de año 2010, para continuar con las discusiones de la Convención Colectiva, lo que hace deducir que dicha actitud, es tener en forma ilegal una toma de la empresa, ya que no será hasta esa fecha, cuando se reanuden las conversaciones según lo dictaminó el Despacho Administrativo, lo que conlleva a una forma grosera y abusiva de violación a la Carta Magna y a uno de los derechos protegidos en la Constitución, la doctrina, la jurisprudencia venezolana, ponderándose como un derecho de garantía, grado de la investigación y del proceso que es solicitado por la vía de a.c..

Solicita se dicte medida cautelar provisional de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se ordene a los presuntos agraviantes ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., JOHAN USCATEGUI, YEUDEZ HERNÁNDEZ, R.B., L.E.F. y F.O., en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes y Primero y Segundo Vocal, respectivamente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. (SINTRAEMPROCEFCA)antes identificados, y tomistas abstenerse de ejecutar o de continuar ejecutando, acciones que impidan el ejercicio libre de la actividad de su representada, mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo, ya que la ejecución inminente proferida por los presuntos agraviantes, ya identificados, podría llevar a una imposibilidad absoluta por parte de su representada de continuar con sus actividades económicas en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, lo cual acarrearía perjuicios económicos fáciles de comprender, incluso mediante la aplicación de máximas de experiencias.

Consigna con la solicitud de acción de a.c., las siguientes documentales:

• Original Poder conferido por los ciudadanos A.M. y L.M., Presidente y Vice-Presidente de la empresa PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., a los abogados G.O., J.L.O., E.O. y G.O. (folios 14 y 15)

• Copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la empresa PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A, (folio 16).

• Copia fotostática del Registro Mercantil, de la empresa PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A, (folios del 17 al 21).

• Legajo de fotografías encabezadas como Inspección Guardia Nacional (folios del 22 al 26).

• Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la que en el acta levantada por el referido Juzgado, se señala textualmente “…. negándose los trabajadores en consecuencia a permitir el acceso al Tribunal a la citada empresa, manifestando que solo lo harían si se presenta el propietario de la empresa, señor L.M. a discutir con ellos el contrato colectivo, por que ellos se encuentran en paro por la discusión de un contrato colectivo que les conceda un salario justo..” (folios del 27 al 42)

• Artículos de prensa donde se lee el conflicto laboral de la empresa Lácteos Yaracuy (folios del 43 al 45).

• Copia fotostática de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, donde se señala improcedente la solicitud de apertura del pliego de peticiones con carácter conflictivo por parte de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A (SINTRAEMPROCEFCA) (folio 46).

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Doctrina Venezolana conceptúa la Acción de A.C. como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales. El p.d.a. tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. Por eso el objeto es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella

. Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de a.c., sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de a.c. son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor MATTIROLO, expresó que la “Competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.”

En tal sentido, esta Juzgadora, considera necesario señalar que según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el norte que han de seguir los jueces para determinar su competencia por la materia, requiriendo la afinidad de la misma con la atribuida al Juez o Jueza. Es posible que las características que rodean a una situación fáctica, nos permita clasificarla en una categoría o en otra. En materia de A.C. debe buscarse el mayor grado de afinidad, para poder determinar la competencia del Tribunal.

Al respecto, el tratadista R.C. sostiene: “…El Criterio de la afinidad (llamado comúnmente materia), es aquel criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que son conculcados…”

Asimismo, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. En efecto, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo, que una posición mas moderada y actual, y que comparte esta Juzgadora, es la que sostiene que, si bien cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tiene jurisdicción para conocer del amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre la competencia, en razón de la materia; siendo interpretado como que la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria, la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.

Se fundamenta la presente acción de A.C. en la violación de las Garantías consagradas en los artículos 49 ordinal 3, 112, 115 y 305 de nuestra Carta Magna, es decir, Derechos Económicos, Derecho a la Propiedad Privada y de la Seguridad Alimentaría.

En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1620, de fecha 24 de Octubre de 2008, expediente 08-0693, estableció:

….Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c. de la siguiente manera:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, la Sala observa que los demandados han sido identificados en el escrito de la parte actora con los cargos que debe suponerse desempeñan en la planta industrial propiedad de la demandante ya que, en la solicitud de inspección judicial, la demandante se refiere a los demandantes como trabajadores y pidió que se dejase constancia de que éstos no estaban realizando sus respectivas faenas; así mismo en dicha inspección se dejó constancia de que un grupo de los ciudadanos manifestantes, quienes se identificaron como miembros de la Junta Directiva Sindical, indicaron que pretendían presionar a la compañía para la incorporación de dos trabajadores que habían sido despedidos y para que cumplieran con la orden de reenganche de un tercer trabajador. Adicionalmente, se observa que, en los artículos de prensa que consignó la parte actora, se indicó que unos trabajadores paralizaron su faena laboral por el despido de dos miembros del la Junta Directiva de SINTRASELVA.

Por razón de las anteriores características del conflicto, tal como las presenta la parte actora, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante. En este sentido la Sala reitera el criterio que ha expresado en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado.

Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de las anteriores decisiones, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

Por último, la Sala llama a la atención al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua quien tardó 5 meses para la remisión del expediente al Juzgado Laboral, conducta que atentó contra la celeridad que debe caracterizar al amparo….

(Subrayado Nuestro).

En el caso bajo estudio, se evidencia de autos, de las resultas de inspección judicial evacuada por el Juzgado de Nirgua de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2009, y se observa que el Juez del mencionado Juzgado se comunico con los trabajadores que se encontraban en la parte interior del patio de la empresa y los mismos se negaron a permitir el acceso del Tribunal a la empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A., exponiendo textualmente “…..manifestando que solo lo harían si se presenta el propietario de la empresa, señor L.M. a discutir con ellos el contrato colectivo, porque ellos se encontraban en paro por la discusión de un contrato colectivo que les conceda un salario justo….” Asimismo de los recortes de prensa consignados por el accionante de la presente acción, de los diarios Yaracuy al Día y El Diario del Yaracuy, de fechas 19 de diciembre y 21 de diciembre del presente año, respectivamente, se evidencia que los OBREROS de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, también conocida como Lácteos Yaracuy, se encuentran en paro indeterminado, en reclamo de mejoras salariales, en vista que desde hace seis meses que han querido llegar a un acuerdo con el patrono para el nuevo contrato colectivo, permanecen sin conciliar acuerdos, por lo que tomaron la determinación de declararse en huelgas.

De conformidad con todo lo expuesto, en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones las cuales la presunta parte agraviada denuncia como infracción constitucional, se observa que el desarrollo libremente de la actividad económica y la obstrucción de la entrada y salida de los productos derivados de la agro agricultura, tales como leche, chicha, jugos de naranja, durazno, entre otros, son conductas protagonizadas por trabajadores al servicio del presunto agraviado, por lo que resulta competente la jurisdicción laboral y la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al tribunal que tiene atribuida la materia de naturaleza laboral. Determinada como ha quedado la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.

Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. interpuesto por el Abogado en Ejercicio G.O.A. en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A contra los ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., JOHAN USCATEGUI, YEUDEZ HERNÁNDEZ, R.B., L.E.F. y F.O., en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes y Primero y Segundo Vocal, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), todos plenamente identificados en autos; En consecuencia, se declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, tal como lo establece el segundo aparte del articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

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