Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, nueve de j.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO: VP21-L-2009-000425

Parte Actora: M.D.L.A.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 14.181.588 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.-

L.E.G.V., abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.302.

Parte Demandada: SONOTEST C.A, EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A, CONSTRUCCIONES SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y ASESORAMIENTO C.A, ERIMAR HENRRY C.A, COOPERATIVA IPC 589 R.S, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO R.S, COOPERATIVA FERREALIMENTARIA R.S, COOPERATIVA MULTISERVICIO HERPRA R.S, TODAS PARTES INTEGRANTES DE LA ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA. Según documento notariado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de Fecha: 28/08/2006, anotada bajo el Nro 46, Tomo 78. ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, domiciliado en Calle Campo E.N.. 122-A, Sede de Sonotest, Ciudad Ojeda, Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: C.S., y L.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.647 y 130.916

Parte Codemandada: EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES COMPAÑÍA ANONIMA, (EURECA) domiciliada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia

Apoderado Judicial de la

Parte Codemandada: D.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 47.823

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y

Otros Conceptos Laborales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Comienza el presente procedimiento en fecha : 08 de Mayo de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la ciudadana: M.D.L.A.R.A., debidamente asistido por la abogado L.E.G.V. en contra de las empresas SONOTEST C.A, ENPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A, CONSTRUCCIONES SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y ASESORAMIENTO C.A, ERIMAR HENRRY C.A, COOPERATIVA IPC 589 R.S, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO R.S, COOPERATIVA FERREALIMENTARIA R.S, COOPERATIVA MULTISERVICIO HERPRA R.S, TODAS PARTES INTEGRANTES DE LA ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha: 11 de Mayo de 2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 08 de Julio de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de las parte, una vez realizada dicha audiencia se procedió a prolongarse la misma para el día: Lunes (10/08/2009) a las 2:30 p.m.

Ahora bien, en la misma fecha de apertura de la audiencia : (08/07/2009) compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la ciudadana: L.E.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en lo que se refiere a las empresas EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A (EURECA) y CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CONSERMA), manteniendo el procedimiento con respecto a las demás empresas y cooperativas demandadas.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR.R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con ocasión de la relación laboral existente entre la ciudadana, M.D.L.A.R.A. en contra de las Empresas: EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A (EURECA) y CONSTRUCCION, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CONSERMA) siendo la apoderada judicial de la parte actora una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a los intereses de la parte actora, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la ciudadana: L.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.L.A.R.A. en contra de las Empresas: EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A (EURECA) y CONSTRUCCION, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CONSERMA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Continuando el procedimiento con las otras empresa y Cooperativas demandadas. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la ciudadana: L.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, M.D.L.A.R.A. en contra de las Empresas: EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A (EURECA) y CONSTRUCCION, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CONSERMA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Continuando el procedimiento con las otras empresa y Cooperativas demandadas

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento en lo que respecta a las empresas: EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A (EURECA) y CONSTRUCCION, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CONSERMA)

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Nueve (09) de J.d.D.M.N. (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ 1° DE S.M.E.

Abg. N.M.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:56 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Abg. N.M.

SECRETARIA

JCD/jcd/nm VP21-L-2009-000425

Quien suscribe, N.M. Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000425 seguido por el ciudadano (a) M.D.L.A.R.A. contra la empresa: ALIANZA UNIDOS POR VENEZUELA por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 9 de Julio de 2009.

Abg. N.M.

SECRETARIA

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