Decisión nº 1921 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000524.- SENTENCIA Nº 1921.-

Vistos

sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En fecha en fecha 07 de octubre de 2009, fue interpuesto por el ciudadano G.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 2.781.234, actuando presuntamente en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “LA EMPALIZADA CARNE EN VARA, C.A.”, (R.I.F. J-300967-19), debidamente asistido por el ciudadano A.J.H.S., titular de la cédula de identidad N° 5.973.565 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.827, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001021 de fecha 17 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, por la mencionada contribuyente, y en consecuencia confirmó la Resolución N° 17504 (Decisiones desde la 1/42 a la 42/42) de fecha 14 de febrero de 2007, contenida en las Planillas de Liquidación, que se detallan a continuación:

Periodo Fiscal Planilla de Liquidación Fecha Sanción U.T.

Jul-2004 01-10-01-2-26-010497 14/02/2007 200

Jun-2004 01-10-01-2-26-010498 14/02/2007 100

Ago-2004 01-10-01-2-26-010499 14/02/2007 100

Sep-2004 01-10-01-2-26-010500 14/02/2007 100

Oct-2004 01-10-01-2-26-010501 14/02/2007 100

Nov-2004 01-10-01-2-26-010502 14/02/2007 100

Dic-2004 01-10-01-2-26-010503 14/02/2007 100

Ene-2005 01-10-01-2-26-010504 14/02/2007 100

Feb-2005 01-10-01-2-26-010505 14/02/2007 100

Mar-2005 01-10-01-2-26-010506 14/02/2007 100

Abr-2005 01-10-01-2-26-010507 14/02/2007 100

Jun-2005 01-10-01-2-26-010508 14/02/2007 100

Jul-2005 01-10-01-2-26-010509 14/02/2007 100

Ago-2005 01-10-01-2-26-010510 14/02/2007 100

May-2004 01-10-01-2-26-010511 14/02/2007 100

May-2005 01-10-01-2-26-010512 14/02/2007 100

Oct-2005 01-10-01-2-27-003035 14/02/2007 25

Oct-2005 01-10-01-2-25-001308 14/02/2007 12,5

Jun-2004 01-10-01-2-27-003036 14/02/2007 5

Dic-2004 01-10-01-2-27-003037 14/02/2007 5

Nov-2004 01-10-01-2-27-003038 14/02/2007 5

Oct-2004 01-10-01-2-27-003039 14/02/2007 5

Sep-2004 01-10-01-2-27-003040 14/02/2007 5

Ene-2005 01-10-01-2-27-003041 14/02/2007 5

Jul-2004 01-10-01-2-27-003042 14/02/2007 5

Jun-2005 01-10-01-2-27-003043 14/02/2007 5

May-2004 01-10-01-2-27-003044 14/02/2007 5

Abr-2004 01-10-01-2-27-003045 14/02/2007 5

Mar-2004 01-10-01-2-27-003046 14/02/2007 5

Ago-2004 01-10-01-2-27-003047 14/02/2007 5

Feb-2005 01-10-01-2-27-003048 14/02/2007 5

Mar-2005 01-10-01-2-27-003049 14/02/2007 5

May-2005 01-10-01-2-27-003050 14/02/2007 5

Jul-2005 01-10-01-2-27-003051 14/02/2007 5

Ago-2005 01-10-01-2-27-003052 14/02/2007 5

Abr-2005 01-10-01-2-27-003053 14/02/2007 5

01-01-2004 al 31-12-2004 01-10-01-2-27-003054 14/02/2007 5

Oct-2005 01-10-01-2-27-003055 14/02/2007 5

Ago-2005 01-10-01-2-27-003056 14/02/2007 5

01-01-2003 al 31-12-2003 01-10-01-2-28-002697 14/02/2007 2,5

01-01-2003 al 31-12-2003 01-10-01-2-28-002698 14/02/2007 2,5

01-01-2004 al 31-12-2004 01-10-01-2-28-002699 14/02/2007 2,5

Para un total de 1.850 Unidades Tributarias (U.T.), en concepto de Multas en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000524, y librar boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con ocasión al acto administrativo impugnado, a tal efecto, en esa misma fecha se libró Oficio Nº 250/2009.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 195 al 197, ambos inclusive y 201 al 206 ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha 07 de enero de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, y abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 20 de abril de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.481.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas en quince (15) folios útiles.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, se dejó constancia que sólo la representación judicial del Fisco Nacional presentó Informes, y se dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2012, la ciudadana Blanca Ledezma, ya identificada, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, constante de 52 folios útiles.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente “LA EMPALIZADA CARNE EN VARA, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001021 de fecha 17 de junio de 2009, argumentando lo siguiente:

Que “en el presente caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declara sin lugar el Recurso Jerárquico impuesto por La Contribuyente “LA EMPALIZADA CARNE EN VARA, C.A.” desechando los argumentos expuestos en el recurso” (omissis)… “y es que a [su] juicio no existe la normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada por lo que [considera] que es perfectamente apreciable (sic) el presente caso los Principios del Derecho Penal…” (Corchetes de este Tribunal, mayúsculas propias de la cita).

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que a su juicio “la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, debido a que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial”

Que “es inaplicable la noción de delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, por lo que la actuación de la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad cuando determinó las infracciones o ilícitos con fundamento a lo establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, y procedió a sancionarla en los términos establecidos: Artículo 101, numeral 1, del Código Orgánico Tributario”.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001021 de fecha 17 de junio de 2009, por la procedencia de las sanciones impuestas de acuerdo al principio del delito continuado.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

PUNTO PREVIO

En ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado este Juzgador por mandato constitucional, se permite revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

.

(Resaltado del Tribunal).

En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se dilucidó cual es la característica que debe reunir toda P.A. expedida por la Administración Tributaria, para la práctica del procedimiento de verificación en el establecimiento de un contribuyente o responsable:

(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

(Destacado del fallo citado).

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio veintiséis (26) de la segunda pieza, la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/6535 de fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación a la contribuyente “LA EMPALIZADA CARNE EN VARA, C.A.” en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2005/6535 Los Ruíces, 10-10-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: M.D.T.S., titular de la C.I. Nº: 9.062.269, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Marzo de 2004 hasta Agosto de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: R.I., titular de la C.I: Nº: 5.963.863, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

JOSE R.C.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGION CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0041

DEL 21-01-2005

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

SUJETO PASIVO: La Empaliza.C. en Vara, CA

(Escrito a mano).

RIF.Nº J-: 30096719-0

(Escrito a mano).

DOMICILIO FISCAL: Av. Ppal de Hoyo de la Puerta, Miranda

(Escrito a mano).

FECHA: 11-10-2005

(Escrito a mano).

(…)

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la ciudadana M.D.T.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.062.269, y que dicha funcionaria efectuaría la fiscalización de los períodos comprendidos desde marzo de 2004 hasta Agosto de 2005.

Sin embargo, este Juzgador puede evidenciar que, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por la mencionada funcionaria fiscal al momento de notificar del procedimiento a la contribuyente.

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a un caso similar, en la Sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:

(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

(…)

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está en sintonía con el criterio supra transcrito, y aprecia que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/6535 de fecha 10 de octubre de 2005, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente lo relativo a la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo.

Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 07 de octubre de 2009, por la sociedad mercantil “LA EMPALIZADA CARNE EN VARA, C.A.”; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001021 de fecha 17 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007. Así se declara.-

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “LA EMPALIZADA CARNE EN VARA, C.A.”, (R.I.F. J-300967-19), en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001021 de fecha 17 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, por la mencionada contribuyente, y en consecuencia confirmó la Resolución N° 17504 (Decisiones desde la 1/42 a la 42/42) de fecha 14 de febrero de 2007, contenida en las Planillas de Liquidación, que se detallan a continuación:

Periodo Fiscal Planilla de Liquidación Fecha Sanción U.T.

Jul-2004 01-10-01-2-26-010497 14/02/2007 200

Jun-2004 01-10-01-2-26-010498 14/02/2007 100

Ago-2004 01-10-01-2-26-010499 14/02/2007 100

Sep-2004 01-10-01-2-26-010500 14/02/2007 100

Oct-2004 01-10-01-2-26-010501 14/02/2007 100

Nov-2004 01-10-01-2-26-010502 14/02/2007 100

Dic-2004 01-10-01-2-26-010503 14/02/2007 100

Ene-2005 01-10-01-2-26-010504 14/02/2007 100

Feb-2005 01-10-01-2-26-010505 14/02/2007 100

Mar-2005 01-10-01-2-26-010506 14/02/2007 100

Abr-2005 01-10-01-2-26-010507 14/02/2007 100

Jun-2005 01-10-01-2-26-010508 14/02/2007 100

Jul-2005 01-10-01-2-26-010509 14/02/2007 100

Ago-2005 01-10-01-2-26-010510 14/02/2007 100

May-2004 01-10-01-2-26-010511 14/02/2007 100

May-2005 01-10-01-2-26-010512 14/02/2007 100

Oct-2005 01-10-01-2-27-003035 14/02/2007 25

Oct-2005 01-10-01-2-25-001308 14/02/2007 12,5

Jun-2004 01-10-01-2-27-003036 14/02/2007 5

Dic-2004 01-10-01-2-27-003037 14/02/2007 5

Nov-2004 01-10-01-2-27-003038 14/02/2007 5

Oct-2004 01-10-01-2-27-003039 14/02/2007 5

Sep-2004 01-10-01-2-27-003040 14/02/2007 5

Ene-2005 01-10-01-2-27-003041 14/02/2007 5

Jul-2004 01-10-01-2-27-003042 14/02/2007 5

Jun-2005 01-10-01-2-27-003043 14/02/2007 5

May-2004 01-10-01-2-27-003044 14/02/2007 5

Abr-2004 01-10-01-2-27-003045 14/02/2007 5

Mar-2004 01-10-01-2-27-003046 14/02/2007 5

Ago-2004 01-10-01-2-27-003047 14/02/2007 5

Feb-2005 01-10-01-2-27-003048 14/02/2007 5

Mar-2005 01-10-01-2-27-003049 14/02/2007 5

May-2005 01-10-01-2-27-003050 14/02/2007 5

Jul-2005 01-10-01-2-27-003051 14/02/2007 5

Ago-2005 01-10-01-2-27-003052 14/02/2007 5

Abr-2005 01-10-01-2-27-003053 14/02/2007 5

01-01-2004 al 31-12-2004 01-10-01-2-27-003054 14/02/2007 5

Oct-2005 01-10-01-2-27-003055 14/02/2007 5

Ago-2005 01-10-01-2-27-003056 14/02/2007 5

01-01-2003 al 31-12-2003 01-10-01-2-28-002697 14/02/2007 2,5

01-01-2003 al 31-12-2003 01-10-01-2-28-002698 14/02/2007 2,5

01-01-2004 al 31-12-2004 01-10-01-2-28-002699 14/02/2007 2,5

Para un total de 1.850 Unidades Tributarias (U.T.), en concepto de Multas en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de que no consta en autos el domicilio procesal de la recurrente, se ordena librar Cartel a la Puertas del Tribunal, a los fines de la notificación del presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..

ASUNTO N° AP41-U-2009-000524.-

JSA/marcos.-

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