Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA DE EMPAQUES VINILOFILM, S.R.L (DISEMVIN), VINILOFILM, C.A., y PLÁSTICOS TEVI, S.A.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.A.R.A. (actuando con el carácter de propietario de las precitadas personas jurídicas), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.144.042, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.244.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: AP22-0-2007-000015

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones con ocasión de la acción de a.c. ejercida por el Abogado L.A.R.A., actuando con el carácter de propietario de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE EMPAQUES VINILOFILM, S.R.L (DISEMVIN), VINILOFILM, C.A. y PLÁSTICOS TEVI, S.A., contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la sentencia emanada de ese Juzgado en fecha 04/10/2004 y los actos sucesivos al misma, los cuales les lesionaron, presuntamente, derechos de orden Constitucional.

Así las cosa vale la pena indicar que la parte presuntamente agraviada ha señalado en su escrito de amparo: Que en fecha 04 de octubre de 2004 por sentencia del Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez violentó sus derechos fundamentales procesales, al reconocer en dicho fallo derechos y acciones que no se le habían pedido en el libelo de la demanda, ni ratificado en los informes, según jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 10/12/2003, por lo que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en ultrapetita, en tal sentido, solicita se reforme la sentencia por violación procesal, al contener ultrapetita y la no aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, solicita “…se me restituya mi derecho al momento en que me fueron violados por el Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia al efecto y a todo evento pido que también se notifique a la Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien está ejecutando la sentencia con las resultas de una experticia anulable por vicios de conformación y cálculos, generando daños patrimoniales a terceros ajenos a esta causa…”.

Distribuida la causa a este Juzgado Superior, este Tribunal en sede Constitucional observa:

  1. -) Que en materia de a.c. rige el principio de preclusividad procesal, corolario de los principios, constitucionalmente tutelados, de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, toda vez que el accionante debe señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. (Ver. Sentencia del 1° de febrero de 2000. Caso: J.A.M.B.).

  2. -) Que de conformidad con la reiterada doctrina de la Sala Constitucional debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción por la falta de consignación de los instrumentos que fundamentan su pretensión de amparo, ver además de fallo supra, el de fecha 20-9-01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso TRINALTA C.A. Exp. Nº 00-2762, sentencia Nº 1720, en el que se señaló que: “…En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso J.A.M., dispuso lo siguiente: “...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...omissis...

    Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” .

    En este sentido, tal y como ha sido expuesto en el caso de autos el amparo se interpone contra “la decisión judicial adoptada en fecha 1º de Junio de 2000, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conociendo declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Mayo de 2000...”. Sin embargo, es el caso que la accionante no acompañó a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como objeto de la acción, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se decide…” .

  3. -) Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata que el libelo fue presentado por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos, por el abogado L.A.R.A., no acompañándose ni en copia simple ni en copias certificadas, los instrumentos que en su decir sirven de fundamento para justificar el objeto de la presente acción de a.c. (y que a su vez permiten a este Juzgador verificar la admisibilidad del mismo), por lo que en consecuencia, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por las SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA DE EMPAQUES VINILOFILM, S.R.L (DISEMVIN), VINILOFILM, C.A., y PLÁSTICOS TEVI, S.A. (a través del Abogado L.A.R.A. el cual actuó arrogándose el carácter de propietario de las mismas), contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presuntamente agraviante, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las doctrinas expuestas en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hoy, exclusive.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, el día quince (15) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    W.G..

    La Secretaria, Abog. Raybeth Parra Gavidia

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    WG/AD/RPG.

    Asunto Nº AP22-0-2007-000015

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