Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 02 de Julio de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000590.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: MAYDELEINE DEL VALLE COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.023.769

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.G.L. y A.C.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.104 y 42.953 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA. EMMPALACT C.A registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del D.F y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1997 bajo el Nro.37 Tomo 30ª, según libros de comercios llevados por ese registro y con posteriores modificaciones a su estatus y según asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 06 de Febrero del 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.L., A.M.L.M. y J.J.M.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 77.229, 92.228 Y 113.866 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de Mayo de 2008, por el abogado J.A.G.L. apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en 12 de Mayo de 2008, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 06 de Junio de 2008.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Junio de 2007, tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente denuncia en esta audiencia que a pesar de las pruebas constantes en autos el juzgado a quo únicamente condenó el lapso comprendido desde el mes de Septiembre de 2004 a Septiembre de 2005, aún y cuando rielan en autos constancias de trabajo que demuestran el tiempo de servicio invocado en el libelo y que hace presumir que la relación de trabajo se llevó a cabo de manera continua desde el mes de enero del año 2002. Así mismo, alega que los contratos suscritos se hacen mención de las horas extras que laboraba la trabajadora, razón por la cual las mismas debieron ser condenadas.

Planteado como fue el fundamento del recurso de apelación intentado se observa que el thema decidedum en la presente causa es determinar el tipo de labor que desempeñaba la actora y a tal efecto, es necesario citar las disposiciones referentes a la clasificación o tipos de trabajador, específicamente los empleados permanentes y los trabajadores eventuales:

Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los trabajadores eventuales, vale decir, el régimen legal que le es aplicable, este Tribunal debe verificar si en la situación bajo examen, se esta en presencia de un trabajador que entra en dicha categoría, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior y como quiera que en materia laboral rige el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en el tipo de trabajador que era el actor, cuyo carácter ininterrumpido fue rechazado por la parte accionada, quien en su lugar alegó que el actor era una trabajador ocasional o eventual. Así se determina.

En consecuencia observa este sentenciador que es menester efectuar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de determinar si la motivación explanada por la sentencia del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y está sustentada por el acerbo probatorio que compone el asunto y si la demandada logro demostrar el carácter eventual del servicio prestado y la procedencia de las horas extras peticionadas.

Así pues, las pruebas constantes en autos son las siguientes:

 Solicitud de Reclamo Nro. 078-2005-03-0326, efectuado por la actora ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara en la sede P.P.A., de fecha 07 de Septiembre de 2005, de cuya lectura donde se desprende que la empresa dejó constancia que el tiempo de servicio que prestó la trabajadora fue por múltiples contrataciones, las cuales no excedieron los 90 días de servicio y donde se interrumpía la relación laboral en virtud de que entre uno y otro contrato existía un tiempo mínimo de un mes. Dicha probanza por emanar de la autoridad administrativa del trabajo y no habiendo sido impugnada se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

 Contratos de trabajo a Tiempo Determinado constantes a los folios 40 al 42, 60, 61, 63 y 65 de la primera pieza, suscritos entre las partes de fechas 23 de enero de 2002, 09 de septiembre de 2002, 13 de junio de 2005 y 01 de septiembre de 2004. De su revisión se observa que la duración de los contratos de fechas 23 de enero de 2002 y 09 de septiembre de 2003 sería de hasta un máximo de noventa días, y que dicho tiempo seria considerado como período de prueba aunado a que se pacto un horario laboral de semanas rotativas de lunes a viernes en el horario comprendido de 05:00 p.m. a 02:00 a.m. con el pago en dicha semana de bono nocturno de 30% sobre las horas nocturnas y de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. y el día sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m. En cuanto a los contratos suscritos en fechas 13 de Junio del 2005 y 01 de Septiembre de 2004 establecían una duración de ochenta y cinco días y no fijaban horario alguno. En relación a valoración de tales documentales, considera quien juzga como quiera que fueron promovidas en su mayoría por ambas partes se infiere la voluntad común de hacerlas valer en juicio, razón por lo cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

 Originales de Constancias de trabajos a nombre de la actora suscritas por la sociedad mercantil EMPALACT, C. A de fechas 15 de febrero de 2003, 15 de noviembre de 2004; 08 de abril de 2005; 10 de agosto de 2005 y 06 de septiembre de 2005; constantes a los folios 43 al 47. De su revisión se observa que en su texto se establece lo siguiente: “Por medio de la presente se hace contar que la Sra. M.D.V.C.P. titular de la C.I 12.023.769, “prestó” sus servicios a esta empresa…”, haciéndose referencia a que se desempeñaba como trabajador eventual bajo el cargo de operador y de empaquetadora contratada. Tales documentales fueron promovidos por la parte actora y al no ser impugnadas por la demandada se tienen legalmente por reconocidas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Copia simple de registro en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) de la ciudadana Maydeleine del Valle Colmenarez Pérez por la empresa demandada, de fechas 01 de mayo de 2002 y 24 de diciembre de 2002, en la primera se estableció que la actora ingresó a la empresa en fecha 13 de enero de 2002 y el otro registro se evidencia que ingresó en fecha 09 de septiembre de 2002. En cuanto a su valoración se tiene que siendo promovidas por ambas partes, se infiere la voluntad común de hacerlas valer en juicio. Así se establece.

 Copias simples de actas de terminación de contrato emanadas de la demandada, suscritas por la trabajadora MAYDELEINE COLMENAREZ de fechas 19 de diciembre de 2002 y de 15 de febrero de 2005; A los folios 62 y 64 (primera pieza) rielan de las misma se evidencia que el contrato celebrado en fecha 09 de septiembre de 2002 duró hasta el 19 de diciembre de 2002 y del contrato celebrado en fecha 23 de enero de 2002 duró hasta el 15 de febrero de 2002, de igual manera se evidencia que el cargo que desempeñó la actora en esos períodos fue en el área de producción como operario. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser desconocidas se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

 Copia de participación de retiro de la trabajadora Maydeleine Colmenarez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cursante al folio 67 realizado por la sociedad mercantil accionada en fecha 15 de febrero de 2002, evidenciándose que fecha señalada como de ingreso fue el 23 de enero de 2002, con lo cual quedan demostrados los periodos de inscripción y retiro de la actora por la duración de los contratos. Así se establece.

 Copia simple de solicitud de atención médica emanada de por la empresa demandada a nombre de la trabajadora Maydeleine Colmenares, de fechas 02 de octubre de 2002; 22 de enero de 2002 y 04 de septiembre de 2002. Con respecto a su valoración, se observa que las mismas no fueron impugnadas, se aprecian en todo su valor probatorio. Así se establece.-

 Pago de nomina del personal obrero, emanada por la empresa EMPALACT, C.A. relacionadas con los períodos comprendidos desde el 31 de diciembre de 2001 al 29 de diciembre de 2002; del 31 de diciembre de 2002 al 04 de enero de 2004; del 05 de enero de 2004 al 02 de enero de 2005 y del 03 de enero de 2005 al 01 de enero de 2006 sinedo que los mismos constan del folio 74 al 662 marcadas con la letra “D”. De la revisión de dichas documentales se desprende que la actora ciudadana MAYDELEINE DEL VALLE COLMENAREZ PÉREZ no se encuentra en el personal que conformaba las nominas para los períodos antes mencionados y siendo que tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merece valor probatorio a quien juzga. Así se establece.

 Contrato de Trabajo a tiempo determinado marcados con la letra “E”, cursantes del folio 663 al 723, evidenciándose de su revisión que dichas documentales se refieren a otros trabajadores desde la fecha 22-01-2002 hasta el 04-08-2005, con lo cual no se les reconoce valor probatorio, haciéndose la salvedad que al folio 683 corre inserto contrato de trabajo por tiempo determinado a nombre de la ciudadana MAYDELEINE COLMENAREZ, de fecha 13 de junio de 2005 el cual ya fue valorado. Así se establece.

 De igual manera, constan Recibos de pagos a nombre de otros trabajadores de la sociedad mercantil EMPALACAT, C.A., a los folios 740 al 747; del 751 al 763; del 766 al 772; del 778 al 785; del 787 al 793; del 801 al 802; del 804 al 818; del 821 al 831; del 834 al 845; del 847 al 849; del 852 al 860; del 862 al 869; 871 al 872; del 874 al 877; del 882 al 883; del 885 al 894; del 900 al 911; al 918 (corren insertos documentales referidas a terceros son desechadas del cumulo probatorio del presente asunto. Así se establece.

 Copias simples de recibos de pago emanados por la Sociedad Mercantil EMPALACT, C.A. a nombre de la ciudadana Maydeleine Colmenarez de los períodos comprendidos desde el 29 de agosto de 2005 al 04 de septiembre de 2005; del 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto 2005; del 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005; del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005; del 18 de julio de 2005 al 22 de julio de 2005; del 11 de julio de 2007 al 17 de julio de 2005; del 04 de julio de 2005 al 10 de julio de 2005 y del 14 de febrero de 2005 al 18 de febrero de 2005, respectivamente, cursan a los folios 786; 803; 846; 861; 873; 889; 899; 915 y 935; 1.118 se colige de su revisión que a la actora le cancelaban lo conceptos por salario semanal; bono nocturnos; horas extras nocturnas y bono diurno, durante los periodos correspondientes a los contratos señalados por la demandada. Así se establece.

 Nómina de trabajadores eventuales, acompañados por los comprobantes de egreso y listado de asistencia, emanadas de la Sociedad Mercantil demandada en los períodos comprendidos desde el 07/11/2005 al 13/11/2005; del 31/10/2005 al 06/11/2005; del 17/10/2005 al 23/10/2005; del 10/10/17/10/2005; del 03/10/2005 al 09/10/2005; del 28/09/2005 al 02/10/2005; del 19/09/2005 al 25/09/2005; del 16/04/2005 al 22/04/2005; del 13/12/2004 al 17/12/2004; del 06/12/2004 al 10/12/2004; del 29/11/2004 al 03/12/2004; del 23/08/2004 al 27/08/2004; del 16/08/2004 al 20/08/2204; del 09/08/2004 al 13/08/2204; del 02/08/2004 al 06/08/2004; del 26/07/2004 al 30/07/2004; del 19/07/2004 al 23/07/2004; del 12/07/2004 al 16/07/2004; del 05/07/2004 al 09/07/2004; ; del 28/06/2004 al 02/07/2004; del 21/06/2004 al 25/06/2004; del 14/06/2004 al 18/06/2004; del 31/05/2004 al 04/06/2004; del 24/05/2004 al 22/05/2204; del 17/05/2004 al 21/05/2004; del 10/05/2004 al 14/05/2004; del 28/07/2003 al 02/08/2003; del 14/07/2003 al 19/07/2003; del 07/07/2003 al 11/07/2003; del 30/06/2003 al 04/07/2003; del 23/06/2003 al 29/06/2003; del 09/06/2003 al 15/06/2003; del 02/06/2003 al 08/06/2003; 16/05/2003 al 30/05/2003; del 19/05/2003 al 23/05/2003; del 12/05/2003 al 18/05/2003; del 28/04/2003 al 04/05/2003; del 24/04/2003 al 27/04/2003; del 31/03/2003 al 05/04/2003; 24/03/2003/ al 28/03/2003; del 10/03/2003 al 15/03/2003; del 02/09/2002 al 06/09/2002; del 26/08/2002 al 30/08/2002; 19/08/2002 al 23/08/2002; del 12/08/2002 al 16/08/2002; del 05/08/2002 al 09/08/2002; del 29/07/2002 al 02/08/2002; del 22/07/2002 al 26/07/2002; del 15/07/2002 al 19/07/2002; del 08/07/2002 al 12/07/2002; del 01/07/2002 al 05/07/2002; del 24/06/2002 al 28/06/2002; del 17/06/2002 al 21/06/2002; del 10/06/2002 al 14/06/2006; del 03/06/2002 al 07/06/2002; del 27/05/2002 al 31/05/2002; del 20/05/2002 al 24/05/2002; del 06/05/2005 al 10/05/2002; del 29/04/2002 al 03/05/2002; del 22/04/2002 al 26/04/2002; del 15/04/2002 al 19/04/2002; del01/04/2002 al 06/04/2002; del 18/03/2002 al 23/03/2002; del 11/03/2002 al 16/03/2002; del 04/03/2002 al 09/03/2002; del 02/02/2002 al 03/03/2002; del 18/02/2002 al 23/02/2002 y del 07/01/2002 al 12/01/2002 que corren insertas a los folios 731 al 739; del 748 al 750; del 764 al 765; del 923 al 924; del 940 al 945; del 972 al 1.031; del 1.061 al 1.113 y del 1.129 al 1.349 evidenciándose de la revisión de los mismos que la ciudadana MAYDELEINE COLMENAREZ PÉREZ no aparece como trabajadora eventual en las nominas de los períodos ya mencionados. Así se establece.

 Reportes de nomina de trabajadores eventuales de la empresa EMPALACT, C.A., los cuales se encuentran acompañadas por los comprobantes de egresos de los períodos comprendidos desde el 05/09/2005 al 11/09/2005; del 29/08/2005 al 04/05/2005; del 22/08/2005 al 28/08/2005; del 15/08/2005 al 21/08/2005; del 08/08/2005 al 14/08/2005; del 01/08/2005; 07/08/2005; del 25/07/2005 al 31/07/2005; del 18/05/2005 al 22/07/2005; del 11/07/2005 al 17/07/2005; del 04/07/2005 al 10/07/2005; del 27/06/2005 al 01/07/2005; del 20/06/2005 al 24/06/2005; del 16/06/2005 al 17/06/2005; del 28/03/2005 al 01/04/2005; del 14/03/2005 al 18/03/2005; del 07/03/2005 al 11/03/2005; del 28/02/2005 al 04/03/2005; del 21/02/2005 al 25/02/2005; del 07/02/2005 al 11/02/2005; del 31/01/2005 al 04/02/2005; del 22/11/2004 al 26/11/2004; del 15/11/2004 al 18/11/2004; del 08/11/2004 al 12/11/2004; del 01/11/2004 al 05/11/2004; del 25/10/2004 al 29/10/2004; del 18/10/2004 al 22/10/2004; del 11/10/2004 al 15/10/2004; del 04/10/2004 al 08/10/2004; del 27/09/2004 al 01/10/2004; del 20/09/2004 al 24/09/2004; del 13/09/2004 al 17/09/2004; del 06/09/2004 al 10/09/2004; del 30/08/2004 al 03/09/2004; del 25/11/2002 al 29/11/2002; del 25/11/2002 al 29/11/2002; del 18/11/2002 al 22/11/2002; del 11/11/2002 al 15/11/2002; del 04/11/2002 al 08/11/2002; del 28/10/2002 al 01/11/2002; del 21/10/2002 al 25/10/2002; del 07/10/2002 al 11/10/2002; del 07/10/2002 al 12/10/2002; del 30/09/2002 al 04/10/2002; del 23/09/2002 al 27/09/2002; del 06/08/2002 al 20/08/2002; del 09/09/2002 al 13/09/2002; del 11/02/2002 al 16/02/2002; del 01/02/2002 al 09/02/2002; del 28/01/2002 al 02/02/2002 y del 21/01/2002 al 26/01/2002, Del folio 774 al 777; del 794 al 795; del 799 al 800; del 819 al 820; del 832 al 833; del 850 al 851; del 865 al 867; del 879 al 880; del 895 al 896; del 912 al 917; del 920 al 922; del 925 al 934; del 936 al 939; del 946 al 971; del 1.032 al 1.099; del 1.052 al 1.060; del 1.114 al 1.121 siendo que en los mismos la trabajadora MAYDELEINE DEL VALLE COLMENAREZ PÉREZ, aparece registrada en las nómina como trabajadora eventual; asimismo se evidencia que le eran calculado el pago correspondiente de los conceptos por el sueldo semanal; bono diurno; bono nocturno y horas extras. Así mismo se evidencia que lo recibos coinciden con los periodos indicados en los contratos valorados ut supra. Así se establece.

 Reporte de horas extras de fecha 18/07/2005 y 03/07/2005 cursante a los folios 869 y 898; en los cuales se observa que la actora ciudadana Maydeleine Colmenarez había trabajado en las fechas 16/07/2005 y 02/07/2005.Así se establece.

 Copias simples del listado de Asistencia del personal eventual que laboraba en la sociedad mercantil EMPALACT, C.A del folio 1.130 al 1.349 corren insertas, referidos a los períodos 02/09/2005 al 30/09/2005; del 31/08/2005 al 01/08/2005, siendo que no fueron impugnados en manera alguna se valoran y serán adminiculados en la parte motiva del fallo. Así se establece.

Ahora bien, efectuado el análisis de las probanzas que constan en autos se desprende que no figuran en el asunto pruebas que demuestren la continuidad en la prestación del servicio de la actora entre los tres primeros contratos de trabajo suscritos por la actora, a saber: los períodos comprendidos entre las fechas 23 de enero de 2002 al 15 de Febrero de 2002, del 09 de Septiembre de 2002 al 19 de Diciembre de 2002, y el 01 de Septiembre de 2004 al 26 de Noviembre de 2004, siendo que las fechas de todas las documentaciones que cursan en el expedientes concuerdan con las fechas de los contratos promovidos, no habiendo indicio ni probanza alguna que demuestre que entre un período y otro la demandante se desempeñara en la empresa demandada.

En cambio, entre el contrato vigente del 01 de septiembre de 2004 al 26 de noviembre de 2004 y el contrato contado a partir del 13 de junio de 2005 al 05 de septiembre de 2005 existen pruebas a los autos que evidencian la prestación de servicio por parte de la demandante, entre los que destacan los recibos correspondientes al mes de febrero de 2005 y el certificado suscrito por la sociedad mercantil EMPALACT, C.A a nombre de MAYDELEINE COLMENAREZ de fecha 23 de febrero de 2005, por haber participado en la inducción uso y manejo de extintores, pruebas estas que fueron ut supra valoradas, con lo cual debe concluirse que efectivamente la demandante se desempeñó en la empresa en dichos periodos y en consecuencia son procedentes los conceptos que derivan del referido tiempo de servicios, es decir del 01 de septiembre de 2004 al 26 de noviembre de 2004 y el contrato contado a partir del 13 de junio de 2005 al 05 de septiembre de 2005.Así se decide.-

En atención a lo anteriormente expuesto considera quien juzga, ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de instancia la cual determinó la existencia de la figura de trabajador eventual al inicio de la relación de trabajo, es decir, el referido a las tres primeras contrataciones: suscritas en fechas 23 de Enero del 2002, 09 de Septiembre del 2002 y 01 de Septiembre del 2004, siendo menester establecer que para tales periodos la trabajadora se encontraba excluida de la estabilidad de conformidad al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

Adicional a ello, se observa respecto al alegato de las horas extras que ha quedado demostrada a los autos que producto de la jornada establecida en los contratos la trabajadora laboraba horas extras pero que éstas fueron debidamente pagadas en su oportunidad, confirmando de esta manera la decisión de instancia respecto a este concepto. Así se Decide.

III

Dispositivo

. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 15 de mayo de 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. E.C.E.

En igual fecha y siendo las 3: 30 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C.E.

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