Decisión nº 0084-2005-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SENTENCIA N° 0084-2005-D

Expediente N° 08666.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

Sentencia Definitiva.-

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

.-

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace de la siguiente manera:

I

En fecha 26 de Enero de 2004, Ingresó la presente causa a este Tribunal, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentan los abogados en ejercicio G.P. y C.R., Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 84.720 y 84.562 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil “EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALAC, C.A.”, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1.997, bajo el N° 37. Tomo 30-A4to, contra la Empresa “DISTRIBUIDORA AGUMAR, C.A.”.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2004, se ordenó el emplazamiento de la Demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGUMAR, C.A., en la persona de la ciudadana A.J.C.F., en su condición de Presidente o J.H.B., como Vice-Presidente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.544.153 y V-6.437.612 respectivamente, para su comparecencia por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, después que constara en autos su citación, a dar contestación por escrito a dicha Demanda.-

En fecha 21 de Junio de 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio M.J.S.S., Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.655, y estampó diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Llegada la contestación de la demanda, compareció el abogado en ejercicio M.J.S.S., Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA AGUMAR C.A., Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Mayo de 1.999, bajo el N° 10, Tomo A-18, Segundo Trimestre de 1.999, y en escrito constante de nueve (9) folios útiles dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley, ambas partes promovieron las que en autos aparecen.-

Consta a los folios 170 y 171 auto de admisión de pruebas, e igualmente se evidencia en el folio 176 Apelación contra dicho auto, ejercida por la parte Demandada, admitiéndose en un solo efecto, mediante auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, y siendo remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, tal como se desprende del folio 203.-

Cumplidos los trámites procedimentales en esta Instancia y recibidas las resultas del Juzgado Superior en lo Civil, en lo que respecta a la Apelación Interpuesta, la Alzada en Sentencia de fecha 09 de Febrero de 2005, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado J.S.F., y en consecuencia Modifica el auto de fecha 06-09-04, dictado por este Tribunal, en lo concerniente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-

Al folio 228, corre auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que a partir del 06-12-2004, comenzó a computarse el lapso legal para dictar Sentencia en la presente causa.-

Habiéndose hecho la narrativa de la presente decisión se entra a la parte motiva de la misma de la siguiente manera:

Del folio 01 al folio 06, riela inserto libelo de demanda, suscrito por los apoderados de la Firma Mercantil EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALAC, C.A, donde se lee lo siguiente:

… Nuestra poderdante inicia operaciones comerciales con la firma mercantil DISTRIBUIDORA AGUMAR, C.A …(Sic)… como cliente de nuestra representada… exactamente el 30 de Julio de 1999…(sic)... Además mantiene relaciones comerciales con las cadenas de supermercados UNICASA y CENTRAL MADEIRENCE…(Sic)…. A comienzo del mes de Noviembre del 2000, nuestra representada le hace una propuesta en forma verbal al ciudadano J.H.B., vice-presidente de la empresa Distribuidora Agumar C.A, donde le expresa la factibilidad de que le cediera en calidad de préstamo parte del espacio físico… para que funcionara como depósito de la Empresa EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALAC, C.A…(Sic)… siendo esta propuesta aceptada por el ciudadano J.H. Bencomo…(Sic)… en virtud de esta aceptación nuestro poderdante remite carta al ciudadano J.H. BENCOMO….donde lo autoriza para que en nombre de EMPALACT retire pedidos y realice ventas de los productos….(Sic)…igualmente envían comunicación de fecha 27 de Noviembre de 200 donde le hacen de su conocimiento las direcciones de los Supermercados Unicasa…(Sic)….De esta forma nace, una segunda relación comercial….(Sic)…envía varios transporte cargados con sus productos para su respectiva comercialización y a la vez mantener un inventario…(Sic)….Procedimiento de entrega de la mercancía por parte de Empaquetadora de alimentos Lácteos AAA Empalact, C.A y recepción de mercancías por parte de Distribuidora AGUMAR C.A…(Sic)… iban acompañada de una Nota de Entrega o Guía de Despacho….(Sic)… DISTRIBUIDORA AGUMAR C.A, recibe la mercancía, en señal de conformidad firma la Nota de entrega …(Sic)… El cobro de las facturas lo realizaba directamente Empalact a los Supermercados Unicasa y Central Madeirense….(Sic)… Empalact decide mantener un inventario dentro del espacio físico cedido por Distribuidora Agumar para de esta forma hacer que el despacho a las diferentes cadenas de supermercados fuese más rápido….(Sic)…Es el caso… (Sic)…según Notas de Entrega de fechas 27 de Enero de 2001 (guía de despacho 243), 29 de Marzo 2001 (guía de despacho N° 345), 29 de Marzo 2001 (guía de despacho N° 246), 19 de Mayo 2001 (guía de despacho N° 461) 06 de Septiembre 2001 (guía de despacho N° 1183)….envió un lote de mercancías en las fechas arriba mencionadas, para su distribución y para mantener el inventario…acordado entre las partes….en fecha 21 de Mayo de 2002 nuestra representada realiza un inventario de los productos…(Sic)...obteniendo como resultado un faltante…(Sic)… (1341) cajas del producto LECHE NICCO, por un monto de (Bs. 51.285.204,00)….(Sic)…. Durante la auditoria realizada….(Sic)….aceptaron que esa diferencia en inventario había sido tomada por Distribuidora Agumar C.A para ventas a sus clientes, por lo que se procedió a emitir la factura N° 1001303 de fecha 28 de Mayo de 2002 por el monto faltante en dicha auditoría y hasta la presente fecha no ha sido cancelada…(Sic)….La firma Mercantil DISTRIBUIDORA AGUMAR C.A…(Sic)…se niega a firma la factura…como también se niega al pago total del precio de las mercancías recibidas a través de las Notas de Entrega

El apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.655, contestó la demandada en fecha 27-07-2004 (folios del 147 al 155), y expuso:

no es cierto que DISTRIBUIDORA AGUMAR, C.A, le cediera en calidad de préstamo a la EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALAC, C.A parte del espacio físico no utilizado dentro de su galpón, para que funcionara como depósito de esta última…(sic)…Rechazo y niego que hayan sido entregados a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGUMAR C.A, los productos que se especifican en las denominadas “notas de entrega” de fechas: veintisiete (27) de enero de dos mil uno (2.001)m guía de despacho N° 243; veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2.001), guía de despacho N° 345; veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2.001) guía de despacho N° 346; diecinueve (19) de mayo de dos mil uno (2.001), guía de despacho N° 461 y seis (06 de septiembre de dos mil uno (2.001) guía de despacho N° 1183, las cuales han sido acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”…(sic)…. Por lo que respecta a la nota de entrega de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil uno (2.001), guía de despacho N° 243…(sic)… a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco el contenido del mismo y, a todo evento, niego las firmas que en él se aprecian…(sic)…la susodicha nota de entrega de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001) guía de despacho N° 345, no fue suscrita por ninguno de los prenombrados integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGUMAR C.A. no puede, en modo alguno afirmarse que ésta haya sido debidamente aceptada y, en virtud de ello, no puede serle opuesta válidamente. En tal virtud de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco el contenido de la misma y niego la firma que en ella se aprecia…(sic)…la nota de entrega de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001) guía de despacho N° 346; debe destacarse que: Dado que la nota de entrega en referencia no fue suscrita por ninguno de los integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGUMAR C.A. no puede sostenerse que esta haya sido debidamente aceptada y, en razón de ello, no puede serle opuesta a mi representada válidamente.

Con fuerza en lo antes dicho y con idénticos fundamentos a los expuestos en el particular “Segundo” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del texto ritual Civil, desconozco el contenido de la misma y niego la firma que en aquella se observa…(sic)…la nota de entrega de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil uno (2001), guía de despacho N° 461, de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 eiusdem, desconozco el contenido de la misma y niego la firma que en ella se observa…(sic)…la nota de entrega fechada seis (06) de septiembre de dos mil uno (2.001), guía de despacho N° 1183…(sic)…, a tenor de los dispuesto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil desconozco el contenido del mismo y a todo evento, niego las firmas que en él se aprecian.

Rechazo y niego que la mercancía que se afirma falsamente se habría entregado a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGUMAR C.A., tenga un precio total de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 76.402.200,00).

Rechazo y niego que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002) se haya realizado inventario de los productos que DISTRIBUIDORA AGUMAR C.A debió haber tenido para el despacho a las cadenas de supermercados UNICASA y CENTRAL MADEIRENSE y, asimismo, rechazo y niego que el resultado de ese presunto inventario haya arrojado como resultado un faltante de un mil trescientas cuarenta y un ( 1.341) cajas del producto denominado “ Leche Nicco”, por un monto de CINCUENTA Y UN MIILONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES ( Bs 51.285.204,00)…(sic)…

Por lo tanto, rechazo y niego que el ciudadano J.H., en su condición de Vice-Presidente de DISTRIBUIDORA AGUMAR C.A., o cualquier otro integrante de la Junta Directiva de la misma, haya (n) aceptado que esa presunta diferencia en el inventario haya sido tomada por esta sociedad mercantil para ser vendida a sus clientes y que en razón de ello se haya emitido la factura N° 1001303 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002).

…(sic)…La sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGUMAR C.A. nunca recibió la mercancía que se señala en las “…notas de entrega” arriba mencionadas, que no dispuso de ellas y, por lo tanto nada debe por concepto del presunto faltante de dicha mercancía de un mil trescientas cuarenta y un (1.341) cajas del producto denominado “Leche Nicco”, por un monto de CINCUENTA Y UN MIILONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES ( Bs 51.285.204,00)…(Sic).

…(Sic).. por lo que respecta a la factura N° 1001303, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2.002), la cual riela al folio noventa y seis (96) de este expediente….(Sic)…

En principio, la susodicha factura no ha sido aceptada por la DISTRIBUIDORA AGUMAR C.A, téngase bien presente que la misma no está firmada…(Sic)…la desconocemos formalmente en este acto.

…(Sic)…rechazo y niego que mi patrocinada deba cancelar a la sociedad mercantil EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALAC, C.A la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.51.285.204,00), por concepto del precio de las mercancía que, presuntamente, habría sido recibida por ella.

Rechazo y niego el pago de los intereses vencidos y por vencerse, calculados desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil uno (2.001), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

Rechazo y niego el pago de las costas y costos procesales.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Esta Jurisdiscente observa que al folio 91 y al folio 95 del expediente rielan insertas dos (02) copias al carbón de las guías de despacho N° 243 y 1183 de fechas 27-01-2001 y 06-09-2001 respectivamente, las cuales como ya se dijo, son copias al carbón de un documento privado que no fue reconocido en el juicio, razón por la cual el Tribunal le niega todo valor probatorio, ya que las mismas no pueden ser consideradas como pruebas a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las prenombradas guías fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada. Así se establece.

De igual manera este tribunal desestima y le niega valor probatorio a las guías de despacho N° 345, 346, y 461 de fechas 29-03-2001, 29-03-2001 y 19-05-2001 respectivamente, pruebas insertas en los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) por no estar firmadas en señal de conformidad por las personas que legalmente obligan a la sociedad mercantil AGUMAR C.A., parte demandada, es decir, los ciudadanos A.J.C.F. (PRESIDENTA) y J.H.B. (VICE-PRESIDENTE), titulares de la cédula de identidad N° 5.544.153 y 6.437.612, respectivamente, lo cual está establecido en la cláusula novena de los Estatutos Sociales de la prenombrada sociedad mercantil, protocolizados en fecha 06-05-1999 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 10, Tomo A-18 (Segundo Trimestre) y que rielan inserto del folio 135 al 145 del expediente. Las prenombradas guías fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada. Así se establece.

Visto el contenido de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 09-02-2005, en la que se establece:” en virtud de que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas omitió señalar el objeto de las mismas, por lo que el Tribunal A quo al momento de pronunciarse sobre la promoción de las referidas pruebas, debió declararlas inadmisibles por no señalar el objeto de las mismas…(sic)…declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.S.F..” en consecuencia, este Tribunal desestima y le niega valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos J.M., titular de la cédula de identidad N° 8.643.195, P.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 7.390.897, y L.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.244.959. Así se establece.

Al folio 96 del expediente riela inserta FORMA LIBRE n° de control 4574 marcado con la letra “J”, la cual no se encuentra firmada por ninguna persona en señal de aceptación de la misma, razón por la cual, la misma no demuestra la existencia de alguna obligación por la que deba responder la parte demandada sociedad mercantil AGUMAR C.A. Así se establece.

A los folios 88, 89 y 90 del expediente rielan insertos autorización y comunicación suscritas por el ciudadano M.Z., en representación de la parte demandante, la última de fecha 27-11-2000, las cuales evidencian la existencia de una relación comercial entre EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS EMPALACT C.A. y DISTRIBUIDORA AGUMAR, tal como ambas partes lo han manifestado, pero no demuestran la existencia de una deuda en cabeza de la parte demandada. Así se declara.

No existiendo en autos ninguna otra prueba que valorar en procura resolver el conflicto de intereses existentes entre las partes, debe esta sentenciadora llegar forzosamente a la conclusión de que la parte actora no logró demostrar que la parte demandada le adeudara la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51.285.204) por ningún concepto y así se declara.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La parte actora no logró demostrar la existencia de una supuesta deuda en cabeza de la parte demandada, lo cual es un imperativo legal para que pudiera haber prosperado su pretensión, razón por la cual lo lógico y procedente en derecho será declarar sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por los abogados en ejercicio G.P. y C.R., Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 84.720 y 84.562 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil “EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALAC, C.A.”, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1.997, bajo el N° 37. Tomo 30-A4to, representada legalmente por el ciudadano M.Z.T., titular de la cédula de identidad N° E-82.027.289, contra la Empresa “DISTRIBUIDORA AGUMAR, C.A.”, representada por los ciudadanos A.J.C.F. (PRESIDENTA) y J.H.B. (VICE-PRESIDENTE), titulares de la cédula de identidad N° 5.544.153 y 6.437.612, respectivamente, inscrita en fecha 06-05-1999 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 10, Tomo A-18 (Segundo Trimestre), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Los apoderados judiciales de la parte demandada son los abogados M.S.F., M.S. SALDIVIA Y L.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 3.313, 43.655 y 84.750 respectivamente.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION A LAS PARTES MEDIANTE BOLETA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA L.D.B.

NOTA: En la misma fecha (31-03-2005), siendo la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA L.D.B.;

SENTENCIA N° 0084-2005-D

Expediente N° 08666.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

Sentencia Definitiva.-

ICBL/iblt

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