Decisión nº KE01-X-2008-000135 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000135

Parte demandante: Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO “EL EMPERADOR”.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292.

Parte Demandada: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA.

Motivo: MEDIDA DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el escrito de demanda contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto Ciudadano AGOSTHINHO REIS DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.717.980, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO “EL EMPERADOR”, asistido por el abogado H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, y en donde además solicita se dicte medida de a.c.. Esta medida fue acordada por auto de fecha 16 de mayo de 2008, donde el Tribunal consideró que cumplía con los requisitos establecidos para acordarla.

Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2008, se dicta medida de A.C. y en consecuencia se acordó la suspensión temporal del Acto Administrativo contenido en el Acta de Inspección con su correspondiente orden de sanción signada bajo el Nº FC-0003872, de fecha 27 de marzo de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA.

Así las cosas, la abogada C.T.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.106, actuando en representación de la ciudadana V.D.Q.W., Coordinadora Regional del INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (I.N.D.E.C.U), estando en el lapso legal, formaliza oposición de la medida Cautelar de Amparo.

En fecha 15 de mayo de 2008 la parte Oponente de la medida promueve en 15 folios útiles marcados: los cuales contiene el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 23 al 26 y sus respectivos anexos marcado “A”, referente a copia de poder autenticado en fecha 03 de julio 2008 ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto a los folios 27 al 31 y el marcado “B”, contentivo de copia certificada de la Denuncia Nº 0173-08 de fecha 08 de abril de 2008.

Ahora bien, estando en la oportunidad, pasa este Tribunal a decidir de la forma siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las pruebas presentadas por la parte Oponente de la medida este Tribunal las desecha en razón de que las mismas están encaminadas a atacar el recurso de impugnación de nulidad que se interpuso con el presente A.C., su revisión y valoración de pruebas corresponde al procedimiento principal de Nulidad, ya que, tratándose de un Amparo el Juez en sede Constitucional no puede pronunciarse sobre la legalidad o no del acto administrativo.

En ese mismo sentido es necesario señalar, que cuando se interpone un A.C. conjuntamente con la demanda de nulidad de un Acto, al Juez de Amparo solo le este dado determinar la lesión de situaciones jurídicas Constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del Acto Administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de Amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional, este ha sido el criterio asumido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con Ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz de fecha 02 de Noviembre de 2000, Sent. No 1422.

El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso M.S.V. de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:

...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...

.

De la Sentencia transcrita se observa que al Juez solo le basta con constatar el fumus boni iuris constitucional como único requisito para que sea acordada la medida de A.C..

En el mismo orden de ideas cabe señalar, que las medidas preventivas las decreta el Juez, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente revisar si se cumple los requisitos para decretar la medida, en este caso de a.c., debe revisar el cumplimiento del el fumus boni iuris constitucional, que deviene del análisis de lo alegado en el escrito libelar y de los documentos traídos a los autos por la accionante. Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que el supuesto conforme cual se fundamentó este Juez al dictar la medida cautelar encuadra dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada, la solicitante de la medida, se encuentra fundado los indicios por la cual la misma se decretó.

Por ello, procederemos a enunciar, cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión. En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Al revisar las actas procesales este Juez evidencia que existe aparentemente un vicio de inmotivación. A este respecto podemos decir que la Sala Constitucional ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales y que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (02) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2002).

Así las cosas este Juez al acordar la medida se fundamentó en una presumible violación al artículo 26 Constitucional por considerar que aparentemente el acto administrativo emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA, se encuentra inmotivado.

En mérito de lo expuesto, es criterio de este sentenciador que con la forma como la parte oponente hace uso de su derecho de oposición, trata de forzar a este operador de justicia a que adelante opinión sobre el fondo de la controversia, en vez de entrar a discutir o trabar la litis en que el decreto de la medida no cumple con los presupuestos anteriormente señalados, por lo que forzosamente este tribunal considera que estando dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar y a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia debe declarar sin lugar la oposición y mantener la medida decretada hasta entrar a resolver sobre la acción principal y así se decide.

III

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la Medida de A.C. decretada en fecha 16 de mayo de 2008, formalizada por la abogada C.T.V.R., en representación de la Coordinadora Regional del INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (I.N.D.E.C.U).

SEGUNDO

Se mantiene la medida de A.C. decretada hasta tanto no se resuelva la acción principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La secretaria

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