Decisión nº KP02-N-2007-000356 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000356

QUERELLANTE: L.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.618.335.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.J.U., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.203.

QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: E.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.595.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, el 20 de septiembre del 2007, intentado por la ciudadana L.E.A. en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, por considerar que la resolución administrativa Nº 29 de fecha 28 de mayo de 2007 y mediante la cual se le destituyo del cargo de secretaria I adscrita a la coordinación de bienes nacionales dependiente de la Zona educativa, a su decir, violento derechos de índole legal y constitucional.

Así las cosas, en fecha 26 de septiembre del 2007 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, el 13 de marzo del 2009, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realizó la audiencia definitiva el 28 de abril del 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, en el cual esta superioridad, se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Finalmente, el 06 de mayo del 2009, quien aquí decide, luego de revisar de manera pormenorizada el expediente, declaro SIN LUGAR la querella funcionarial propuesta, y pasa a fundamentarla bajo las consideraciones siguientes:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La pieza de antecedentes administrativos, anexo a la causa en pieza separada y relacionado con el procedimiento administrativo de la querellante, se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

El expediente laboral consignado con el escrito de promoción de pruebas y relacionado con la querellante, se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad, interpuesta por la ciudadana L.E.A. en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, por considerar que la resolución administrativa Nº 29 de fecha 28 de mayo de 2007 y mediante la cual se le destituyo del cargo de secretaria I adscrita a la coordinación de bienes nacionales dependiente de la Zona Educativa, violento derechos de índole legal y constitucional.

Este tribunal, revisando exhaustivamente las actas que rielan al expediente y entrando a conocer de los vicios señalados por la querellante determina;

Con relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad y tal como lo determina la ley, habida cuenta de que la hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al firmar la querellante el acta de comparecencia como investigada, el acta de formulación de cargos y presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, que la querellante estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.

Dicho lo anterior, y constatado que el ente administrativo cumplió a cabalidad el procedimiento previo a la destitución de la ciudadana L.E.A., debe desecharse el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.

En cuanto a las violaciones de los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, no precisa de las actas, que se le hayan vulnerado tales derechos, pues el derecho al trabajo y al salario, fueron garantizados hasta el momento que la administración posterior a un procedimiento administrativo determinará que la aquí querellante se encontraba inmersa en una causal de destitución enmarcada en la norma especial. Por lo tanto, no precisándose la vulneración de tales derechos constitucionales, deben desecharse por infundados y así se determina.

Desechados los vicios alegados en el escrito libelar, y luego de revisar de manera pormenorizada el expediente administrativo, el expediente laboral y el acto impugnado, este despacho constato que la administración destituyó a la funcionaria aquí querellante por considerar que esta incursa en falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la republica, faltas estas previstas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así, al revisar las actas de la pieza de antecedentes administrativo y del expediente laboral, se pudo evidenciar que a pesar de que la aquí querellante alegaba no ser bachiller, consta al folio 85 del expediente laboral, fondo negro de un titulo de bachiller en ciencias a nombre de la querellante, y mas aun en el folio 55 de los antecedentes administrativos, consta resumen curricular firmado por la querellante donde señalo en datos académicos ser bachiller, lo que a todas luces demuestra la falta de probidad cometida por la querellante y la cual fue tomada en cuenta por la administración para su destitución y así se decide.

En base a las consideraciones anteriores y habiéndose desechado todos los alegatos de violación esgrimidos por la querellante, quien aquí decide, declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana L.E.A. en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, por considerar que la misma esta ajustada a derecho y soportada en basamento legal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana L.E.A. en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la resolución administrativa Nº 29 de fecha 28 de mayo de 2007 emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las12:40 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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