Decisión nº 134-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 482-04-101

DEMANDANTE: La ciudadana E.A.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,

DEMANDADO: Los Ciudadanos G.D.C.G.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.730.033, domiciliada en este Municipio Cabimas del Estado Zulia y J.D.L.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.728.676 y de igual domicilio.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: La Profesional del Derecho C.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.922.

En fecha 13 de Octubre de 2004, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por la Profesional del Derecho C.G.H., actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte solicitante, Ciudadana E.A.A., contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Septiembre de 2004, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la demanda en el juicio de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por dicha ciudadana, contra los ciudadanos G.D.C.G.D.A. y J.D.L.R.A.P., bajo expediente No. 30.545 de la nomenclatura interna del referido Tribunal.

Antecedentes

El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado, mediante libelo de demanda en el cual la ciudadana E.A.A., debidamente asistida de abogado, demanda según su decir a sus legítimos padres, ciudadanos G.D.C.G.D.A. y J.D.L.R.A.P., con el fin de solicitar la correspondiente inserción de Partida de Nacimiento en la Autoridad respectiva, ya que en la actualidad, es mayor de edad, y no posee ninguna identificación, solo la mencionada en la presente solicitud, encontrándose por lo tanto en una situación donde no ha podido ejercer ninguno de los derechos consagrados por nuestras leyes venezolanas, y que formalmente no la posee por carecer de documento público que acrediten su filiación, lugar y fecha de nacimiento. Que se le hace indispensable optar por el procedimiento establecido en el artículo 458 y 505 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil. Y es por lo que solicita al Tribunal de la causa admitiera la solicitud y la declare Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

El Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, le da entrada mediante auto de fecha veinticinco (25) de Febrero del 2004, ordenando la citación de los demandados y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas……”

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2004, los co-demandados, se dieron por notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos de este proceso, y en esa misma fecha confirieron poder Apud- Acta a la Abogado F.R.Q..-

En fecha veintiseis (26) de Julio de 2004, la apoderada de la parte actora-solicitante, la Profesional del Derecho C.G.H., solicitó abrir el lapso de prueba en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal de la causa le proveyó lo soliviado mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2004, no habiéndose producido ningún tipo de probanza en ese lapso, habiendo dictado sentencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha veinte (20) de Septiembre de 2004.-

Ahora bien sube la presente causa por apelación y consigna la parte actora. Solicitante sendo escrito donde solicita la declaración jurada de la ciudadana G.D.C.A.D.A. o GLORI DEL C.G.D.A., donde este Tribunal de alzada niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Y llegada la etapa de los Informes, solo la parte actora solicitante, consigna su respectivo escrito.-

Ahora bien, siendo hoy el noveno (9no) día del lapso establecido en el artrículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente causa lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Competencia

Las sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en un Juicio de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por lo que este Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 66 aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Y ASI SE DECLARA.-

Consideraciones para resolver:

Antes de entrar a decidir lo medular de la decisión nacida por efecto de haber la demandante hecho uso del derecho subjetivo procesal de apelación, este Juzgador considera necesario observar lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, y si a este se subsume lo peticionado por la solicitante, el mismo dispone:

… Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo…

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente transcrito, se procede a analizar las Pruebas que acompañó la solicitante en su escrito de demanda:

• Copia Simple de la cédula de Identidad del Padre, Ciudadano J.D.L.R.A.P., distinguida con el No. V- 7.728.676.-

• Copia simple de la cédula de Identidad de la Madre, Ciudadana G.D.C.G.D.A., distinguida con el No. 7.730.033.-

• Constancia emanada de la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Gobernación del Estado Zulia, donde hace constar: “…Que por no haber sido presentada a su debido tiempo no se le puede expedir la partida de nacimiento de: EMPERATRIZ, y por informe suministrado del Hospital Doctor Adolfo D´Empaire aparece que esta nació el día 06-06-81, siendo su madre G.D.C.A.D.A., por lo tanto se le expide la presente constancia de: NO PRESENTACION….”

• C.d.P. expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire, Cabimas, de la Ciudadana G.D.C.A.D.A.

Una vez, analizadas las anteriores Pruebas observa este Sentenciador que la solicitante, Ciudadana E.A.A., en su escrito libelar alega ser hija de la Ciudadana G.D.C.G.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.730.033 y de su igual domicilio y tal identificación se desprende de la copia simple de la cédula de identidad de la referida Ciudadana, consignada conjuntamente con el escrito libelar, y bajo esa misma identificación solicita la citación.

Pero es el caso, que la Solicitante, al momento de interponer la presente demanda se identifica como E.A.A., y de la c.d.p. que consigna igualmente con el escrito libelar se desprende que la Ciudadana que fuè asistida en el referido parto se llama G.D.C.A.D.A., identificaciones éstas que llevan relación pero que no concuerdan con la cédula de identidad que fue consignada en el escrito libelar, ya que en la misma se lee: G.D.C.G.D.A., coincidiendo los nombres de la presunta progenitora, pero no uno de sus apellidos; Y habiendo alegado en esta Segunda Instancia en la oportunidad de los Informes la solicitante que: “… Como se puede evidenciar en la c.d.p., emitida por el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire donde hubo un error material en el apellido de la demandada, aún cuando existe coincidencia en los dos nombres y en el apellido de casada de la demandada, dicho error se produce, ya que los co-demandados no saben leer ni escribir y por lo tanto se da ese mal entendido a la hora de transcribir el apellido de la demandada evidenciándose como G.D.C.A.D.A. en vez de G.D.C.G.D. ARTEGA…”

Este Tribunal una vez examinadas las actas, observa que si bien es cierto, ese error en el apellido de la presunta madre, pudiera ser un error material e involuntario, el de que la Ciudadana demandada es vez de llamarse G.D.C.A.D.A. se llama G.D.C.G.D.A., como tantas veces se señala en actas, porque entonces la solicitante de la demanda por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO se hace llamar E.A.A., en el escrito libelar y en todos los demás escritos consignados, tanto en la primera instancia como en esta instancia, cayendo en una grave contradicción, debido a que se alega que al identificarse a su presunta progenitora como G.D.C.A.D.A. fue por un error y mal puede solicitar que en la inserción de partida de nacimiento se le identifique como E.A.A., no habiendo subsanado de esta manera por ninguna vía el error alegado; por lo que el Juzgado del conocimiento de la causa procedió bien a declarar Sin Lugar la presente demanda. Por ello, es forzoso concluir que este Superior Organo Jurisdiccional deberá declarar Sin Lugar, la apelación intentada el 28 de septiembre de 2004, por la abogada C.G.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el fallo dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 20 de Septiembre de 2004.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones vertidas en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentado por la ciudadana E.A.A. contra los ciudadanos G.D.C.G.D.A. y J.D.L.R.A.P., ambos identificados en la narrativa de la presente decisión, DECLARA:

• SIN LUGAR, la apelación intentada el 28 de Septiembre de 2004, por la abogada C.G.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante-solicitante, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 20 de Septiembre de 2004.

Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada.

Se condena en costas procesales a la apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha anterior, siendo la 1 y 58 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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