Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos; once (11) de agosto de 2010.

Exp. No. HP01-R-2010-000036.

RECURRENTE: ABG. J.C.S.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y recurrente, ciudadana M.E.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.366.146.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010).

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado J.C.S.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y recurrente, ciudadana M.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.366.146, en el asunto principal Nº HP01-L-2006-000299, en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), que negó acordar la ejecución forzosa de la sentencia, y mediante la cual el Tribunal recurrido impone al Municipio, a cancelar la cantidad de Bolívares 18.321,25, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO R.G.D.E.C..

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un (01) solo efecto, diligencia que corre al folio dos (02) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles veintiocho (28) de julio presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral, oída la intervención de las partes, este Juzgador procedió en virtud de la complejidad del asunto debatido, a diferir por una sola vez el pronunciamiento para dictar el dispositivo del fallo, fijándose la oportunidad para tal fin, el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), en consideración a lo expuesto, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alegó:

“Que se interpone por la sencilla razón, de que quien asume la representación de la trabajadora acá, considera que se ha cometido en Fraude Procesal, Violación al Debido Proceso, Complicidad Organizada para Delinquir y error inexcusable de la ciudadana Juez, violación de la cosa Juzgada. Que para traer a colación los antecedentes, la Dra. Pernalete en virtud de la actitud ilegal que ha cometido el ciudadano Patrono se vio en la necesidad de solicitar al Ministerio Público que abriera una investigación por la emisión de cheque desprovisto de fondos. Que no obstante en circunstancias semejantes la ciudadana Juez, en un error inexcusable y violando el Debido Proceso, a pesar que la Doctora Dennis, en una Sentencia en una Audiencia de Juicio, ordenó la ejecución como Cosa Juzgada, mantuvo a mi cliente, por mas de seis (06) meses, en una audiencia, cuando la misma sentencia indica que la etapa de sustanciación de los 4 meses ya había terminado, sin embargo mantuvo a la trabajadora 6 meses más y la constriño a llegar a un acuerdo a seis (06) meses mas para que le cancelaran en el mes de Junio. Que en base al recurso en sí, donde también se viola y hay una complicidad, una zafra de lo que llaman Fraude Procesal y violación al Debido Proceso, se puede desprender que en fecha 09-12-2009, en acta celebrada entre las partes, donde hubo un acuerdo de nombrar un experto practico, para que determinara los intereses a cancelar a la trabajadora, por el tiempo que estamos 2004, 2005, 2006, por cuanto generaron mora, por que había una conducta contumaz de cumplir con esta sentencia. Que se designo a la ciudadana experto quien fue juramentada de acuerdo a la Ley, y presento en el mes de enero su experticia complementaria, no obstante la ciudadana Juez consignada la experticia, fija un lapso, como se desprende en el expediente, en el folio 156, de tres (03) días para que las partes hagan oposición a dicha experticia complementaria del fallo. Que como no hubo ningún tipio de objeción ni apelación de la experticia complementaria del fallo, la misma Juez, en el folio 157 indica en su ultimo aparte que ese monto se tendrá para la ejecución del fallo, declarando firme la experticia. Que la violación de la cosa Juzgada, viene porque se dictó sentencia y como cosa Juzgada, y que posterior a eso se había celebrado un acuerdo, que el pago iba a ser el 30 de junio, la parte patronal en forma irrisoria hizo un deposito de 36 y mil bolívares, que después de 6 meses lo trajeron erróneo y dieron 4 días más para arreglar supuestamente el nombre, y deposita la cantidad de 36.307, 24 Bolívares, en tal motivo y como ha sido consecuencia de esto, en las reiteradas apreciaciones que tienen los jueces si el patrono no consigna el monto completo de las prestaciones sociales, ha ordenado el embargo de la parte patronal como ya lo había hecho la doctora Pernalete en ese mismo caso que se indica ahí.

Que en la relación a la complicidad organizada para delinquir, en lo siguiente, posteriormente 6 meses después aparece la experta practica Licenciada Y dice que cometió un error, me equivoque en el calculo, totalmente extemporáneo, sin haberle llamado el Tribunal y sin ningún argumento, y dice que va a corregir eso, no obstante una vez corregida, introduzco una diligencia y de digo que acuerde la ejecución y ella a través de la sentencia que hoy se recurre, indica que no va acordar la ejecución del fallo, desconociendo la sentencia ya existente, que reconoce la corrección extemporánea y atípica de la experto practico y que del monto a cancelar, no existe mas monto, y contradictoriamente le dice a la parte patronal, le notifica que debe consignar los 18 mil bolívares que es la supuesta corrección que hizo el experto practico. Y aquí ciudadano juez, en connotación a la conducta que viene asumiendo la ciudadana Juez, con este ente Patronal, como se ve en las copias consignadas, como se ve en el desconocimiento y error inexcusable, de desconocer ella misma su propia sentencia, donde dijo que se tomaría ese monto para la ejecución del fallo, y simultáneamente ella sin la facultad que le da el Código de Procedimiento Civil, que se trae a colación cuando esas faltas no las prevé la Ley Procesal Laboral, de que ella podía haber anulado todas esas actuaciones y no lo hizo, entonces, sentencia contra sentencia en una misma instancia, por eso es un error inexcusable ciudadano Juez, de esta ciudadana Jueza y en consecuencia, solicito que sea revocado, esta sentencias de fecha 08-07-2010, toda vez que la misma es contraria a derecho, viola, el debido proceso, al cosa juzgada y en consecuencia, se ordene pagar el monto establecido en la experticia complementaria indicada por la ciudadana experta de 105.344.85, que fue la experticia indicada, donde se juramento y entregada en tiempo oportuno como lo había indicado la ciudadana Juez al principio y según sentencia que ella misma estableció en fecha 28-01-2010.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alegó:

“Que, escuchando los alegatos del apoderado de la parte demandante, Fraude Procesal al Debido Proceso, Violación al Debido Proceso, error inexcusable, Complicidad Organizada para Delinquir, ve que las denuncias que se están fraguando en este juicio son bastante fuertes, y de una u otra causa no tiene ningún fundamento legal, porque realmente estamos ante un ente privilegiado, y si de una y otra cosa están los jueces revestidos es de una autonomía y de una base legal que tiene que estar sujetada en la Constitución y en las Leyes que reflejan esos privilegios a los cuales el Municipio R.G. esta sujeto como ente publico Municipal, establecido en el artículo 12 de la Ley Procesal del Trabajo, así mismo, del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de la Constitución y de otras Leyes. Que en fecha 09-12-2009, el ciudadano apoderado de la parte demandante, solicito una audiencia conciliatoria para que el Municipio R.G. presentara ante el Tribunal de la causa una fecha cierta de pago. Que igualmente mi representación, dialogando con el Alcalde, si fijó como fecha cierta el 30-06-2010. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante, olvidando lo que se había acordado en esa audiencia, solicita ejecuciones voluntarias de una forma indiscriminada, cada vez que a el le parece justo. Igualmente en esa audiencia conciliatoria, efectivamente, el me solicito se nombrara un perito, para que se calcularan los intereses moratorios, el tribunal acordó fijar experto para que se hiciera el calculo respectivo de los intereses moratorios, por causa del tiempo que tiene la solicitante o la demandante en este Proceso, se fija ese experto, el experto consigna posteriormente unos cálculos, de verdad cuando yo los llego a ver, son bastante fuertes, pienso que se pasan de lo que es el cuadro legal para el establecimiento del pago de unos intereses moratorios, de todas maneras eso es muy fácil, estamos en materia de orden publico y como su representación bien lo sabe y su conocimiento están bien establecidos en esto, cuando estamos en estos conflictos, no veo porque llegamos mas allá, simple y llanamente este Tribunal puede ordenar el calculo de esos interés moratorios, y el municipio no tiene ninguna objeción en hacer la cancelación respectiva de los mismos montos que se reclamen en ese momento, si bien es cierto, el municipio no fue notificado, hubo un lapso del 2009 al 2010, por las vacaciones Tribunalicias, pero no fue notificado del monto que se desprendió de esa experticia complementaria del fallo, por lo tanto, al no ser notificada me doy por no enterada de esa situación, por lo tanto mantengo yo el monto exacto para la ejecución voluntaria del fallo, que son 38 mil y tanto, que fue el monto por la cantidad de 36.337,29, efectivamente falta acá los intereses moratorios, porque una vez como lo exige la ley, de una vez si existe jurisprudencia, debería de mantenerse tanto al notificación del Alcalde como la Sindico, porque vamos a estar claro, si yo soy representante legal del Municipio, represento lo derechos del municipio, mal podría decirse que yo puedo efectuar pagos de alguna naturaleza u autorizar pagos de alguna naturaleza, esos pagos solamente le corresponden al ciudadano Alcalde, que es quien debe tener conocimiento, bien sea impartidos a través de mi persona o bien sea a través de las notificaciones que le llegan a su Despacho, para que nosotros podamos acordar los pagos absolutos o parciales de acuerdo a como lo establezca la ley.

En la oportunidad de la Réplica la parte actora alegó:

De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, y al principio que dice que a confesión de parte relevo de prueba, viendo la exposición de la representación de la parte patronal, donde indica y así se puede observar en la grabación que ellos vieron el monto de la experticia y que vieron entre comillas que era muy elevado, e indica que debieron haber sido notificados, estamos a derecho, no hubo cambio de Juez, no hubo avocamiento de otro Juez, fue el mismo juez, la misma causa, bajo las mismas consecuencia y el mismo proceso, seria inoficioso notificar al ciudadano sindico al ciudadano Alcalde de algo que esta a Derecho y que fue solicitado por las partes.

Al punto que vamos que es la apelación, que es el acto emitido por la ciudadana Jueza, una vez establecido la cosa Juzgada con anticipación, y que no es objeto de esta apelación, sino que la apelación va directamente sobre el auto que niega la ejecución de esa cosa Juzgada, creo y estoy seguro de acuerdo al conocimiento que no es facultativo de este ciudadano Juez, quien más allá de lo solicitado, al recurso de apelación que es la anulación de la sentencia emitida por el Juez y que traiga como consecuencia, la ejecución establecida en la sentencia que la misma Juez indico, donde quedo firme en el folio 158 de fecha 28-01-2010, el monto establecido en la experticia. Este acto también puedo haber sido recurrido por la representación de la parte patronal y no lo hizo. Tuvieron dos (02) oportunidades, donde la misma representación aquí de la parte patronal, dice que estuvieron en conocimiento pero no ejercieron el recurso. Se denota el error inexcusable de la ciudadana Juez, de tentar contra su propio fallo, y se demuestra que hay un fraude procesal y la violación del Debido Proceso.

En la oportunidad de la contra Réplica la parte accionada alegó:

Bueno, usted tiene que observar que existen 2 experticias, una por ciento y pico y otra donde señala que el experto tuvo un error, entonces voy a dejar en manos de este Tribunal, de acuerdo al fundamento legal que usted maneja, que haga una observación muy especifica del expediente, y que realmente se aplique la justicia, que se esta solicitando tanto de una parte como de la otra, no tenemos una sola expertita tenemos dos (02).

En cuanto a las denuncias formuladas, este Juzgador se permitió preguntar al recurrente, bajo qué elementos, basaba tales señalamientos, obteniendo como respuesta que:

“Si existe elemento de complicidad por lo siguiente, de la ciudadana E.T.M., al establecer una nueva experticia del fallo sin haber sido notificada por el Juez, sin haber sido llamada al proceso nuevamente, siete (07) meses después de haber ella hecho la experticia, y después de haber pasado los lapsos procesales para ser impugnada, ella no podía venir sola después de 7 meses a corregir algo porque la conciencia la tiene perturbada, obviamente se ve al complicidad que hay con la parte patronal.

En cuanto a la pregunta que se le hiciere, sobre considerar la experticia ajustada a derecho, este respondió.

que esta ajustada a derecho en el sentido que cumplió con las etapas procesales correspondientes no puedo decir que contablemente yo sepa cuantificar eso, porque seria una mentira., pero de acuerdo a los aspectos procesales, como fue juramentada, esta ajustada, designada, notificada, sentenciada, esta ajustada a derecho la primera experticia

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La corrección que extemporáneamente, sin haber sido llamada por la ciudadana Juez, por que la ley la facultad, de haber dicho que le parece que esta muy elevado el monto, acláramela, rectifícamela, o dime como la sacaste, o haber solicitado otra, sin embargo, no lo hizo, eso lo establece el código de procedimiento civil.

Interrogatorio de la trabajadora:

Se sintió obligada a celebrar el acuerdo de pago:

La respuesta de la demandante fue: “No”.

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A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

…(Omissis) En tal sentido esta Juzgadora, evidenciando el cumplimiento del Municipio R.G., de hacer efectivo pago por el monto condenado, como lo es la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 36.337,29), es por lo que NO ACUERDA la ejecución forzosa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se desprende también de los autos que en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), la Licenciada E.T.M., presenta escrito mediante el cual señala: “… reconozco que en fecha catorce de enero de dos mil diez (14/01/2010) consigne experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal….” “…totalizando Bs. 105.344,85; observo al Tribunal que dichos cálculos fueron realizados de manera errónea…” (negrillas y cursivas del Tribunal). El referido escrito se encuentra inserto a al folio 188, anexo al cual consigno experticia con lo nuevos cálculos arrojados con la finalidad que fuera aclarado y subsanado el error cometido, el monto de la experticia señalada arrojo la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.321,35).

Es por cuanto, esta Juzgadora, en uso de sus atribuciones y como Directora del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, concatenados a los principios que rigen este nuevo proceso laboral, consagrado en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena se oficie a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio R.G.d.e.C., para que consignen la cantidad DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.321,35), que es el monto arrojado por la nueva experticia, que corresponde a pagar por conceptos de intereses sobre prestaciones e intereses de mora sobre las prestaciones Sociales de la ciudadana M.E.A.P., ut supra identificada…

Del análisis de las actas se observa:

Que en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, ambas partes de común acuerdo, solicitan al Tribunal designe un experto, para que realice los respectivos cálculos de intereses moratorios.

Que para tal fin, fue designada la Licenciada E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.166, que la prenombrada experto, acepto el cargo y fue juramentada, en fecha 14/01/2010, consigno ante el Tribunal A quo, informe correspondiente a la experticia complementaria del fallo, que el monto de dicha experticia arrojó la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105.344,85). Que la ciudadana Juez Segundo mediante auto de fecha 22/01/2010, otorgo a las partes in litis, el lapso de tres (03) días hábiles para que presentaran su aceptación o excusa a la experticia presentada. Que en fecha 28/01/2010, la experticia consignada quedo firme.

Así mismo, se desprende que en fecha 18/02/2010, el apoderado judicial de la actora, solicito al Tribunal acordar la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual le fue negado, en virtud que el cumplimiento voluntario ya había sido acordado en fecha 01/10/2009, y que posterior a eso, las partes habían convenido y fijado como fecha cierta de pago el día 30/06/2010.

En este orden, se aprecia que la parte demanda, en fecha 30/06/2010, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual consigna el pago de lo establecido en la sentencia de juicio, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 36.337,29), pero que, por señalamiento de la propia Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se percató del error de omitir el primer nombre de la trabajadora por lo que solicitó en ese mismo acto el otorgamiento de una prórroga de cuatro (04) días para subsanar el error, consignando un nuevo cheque con los datos exactos de la beneficiaria.

En fecha ocho (08) de junio de 2010, la ciudadana Experto E.T.M., consigna escrito mediante el cual señala:

…“ actuando en mi carácter de Auxiliar de Justicia, reconozco que en fecha catorce de enero de dos mil diez (14/01/2010) consigné experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal, en el juicio seguido por la ciudadana M.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.146, contra MUNICIPIO R.G.D.E.C., por cobro de prestaciones sociales, en el asunto HH01-L-2006-000299, la cual arrojó un monto de Bs. 94.426, 72 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad y Bs. 11.098,13 por concepto de intereses de Mora, totalizando Bs. 105.344,85; observo al Tribunal que dichos cálculos fueron realizados de manera errónea por cuanto para los intereses sobre prestación de Antigüedad se tomó el monto global condenado menos el monto de Cesta Ticket, cunado debió tomarse solo lo correspondiente a Prestación de Antigüedad (Bs. 6.014,24), con relación a los Intereses de Mora estos están calculados de acuerdo a la decisión del Tribunal, pido disculpas honorable Juez, por tal error, por considerar que como seres humanos estamos expuestos a equivocarnos y asumiéndolo, consigno nuevos cálculos sobre Prestación de Antigüedad con al finalidad de que sea aclarado y subsanado el inconveniente. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora en atención, a lo alegado en la audiencia por el abogado recurrente, en cuanto a que la demandada ha incumplido con el pago de lo sentenciado, y a la luz de las anteriores consideraciones, este Juzgador, a los fines de dar solución al caso sub iudice; considera determinante el hecho que la representación judicial de la parte accionada, haya consignado pago por el monto exacto de lo sentenciado, por lo que no puede decirse que la demandada ha incumplido con el pago, más si dio fiel cumplimiento con lo expresado en acta, aún y cuando no consignó el monto de lo arrojado en la experticia complementaria del fallo.

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

A.c.h.s.l. actas que conforman el expediente, y visto que el particular objeto de apelación, se circunscribe a saber, en dos puntos:

1. La negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de acordar el decreto de ejecución forzosa de la sentencia, la cual recae sobre un ente privilegiado.

2. La decisión del Tribunal A quo, de oficiar al Municipio a cancelar los montos señalados, por la experto contable en el informe de experticia complementaria, presentado en fecha 08/06/2010, aún y cuando existía una experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 14-01-2010, la cual quedo firme por decisión del Tribunal recurrido, toda vez que la demandada no ejerció su impugnación dentro del lapso establecido en la ley para ello.

Como punto previo, en virtud de los señalamientos hechos por el recurrente, de que se ha cometido un Fraude Procesal, Violación al Debido Proceso, Complicidad Organizada para Delinquir, error inexcusable de la ciudadana Juez y violación de la cosa Juzgada, pasa este Juzgador, a examinar lo referente a la existencia de un presunto fraude procesal.

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia número 908 de fecha 04 de agosto del año 2000, sobre los supuestos de fraude procesal:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…

En el caso que nos ocupa, no puede considerarse la existencia de un fraude procesal, en virtud que no existen probados elementos para su confirmación, lo que si existe es la solicitud de ambas partes para que fuera designado un experto contable, lo cual fue acordado, y el reconocimiento de la ciudadana experto de haber cometido un error de cálculos y la consignación de un informe con las debidas correcciones.

Si bien es cierto, debió ser la ciudadana Juez del Tribunal Aquo, quien se percatara del error cometido, no es menos acertado reconocer que la ciudadana Juez, en sus funciones de Directora y Rectora del Proceso y garante del orden público, atribuciones que le confiere la Ley, conciente de los privilegios y prerrogativas otorgadas a los Municipios, concedió a la segunda experticia presentada, plena legalidad, evitando así, que se cometiera un gravísimo error al imponer al Municipio, a un pago que a todas luces resulta excesiva, dado el monto inicial de la demanda.

En este sentido es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la experticia complementaria del fallo, mediante sentencia 534 del 08 de octubre de 2002, señaló:

… (Omissis) la experticia complementaria es el dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, en virtud de que en determinadas ocasiones, el Juez no posee los conocimientos técnicos necesarios para determinar la misma.

Así pues, la experticia complementaria del fallo, tal como se desprende de su nombre, no tiene vida propia sino que es un complemento a lo ya decidido por el Juzgador, y que en determinadas situaciones, para hacer efectiva la ejecución del fallo es necesaria la actuación del experto.

Así, el Tratadista Rengel Romberg, establece en cuanto a la experticia complementaria del fallo, lo que a continuación se transcribe:

...el juez puede ordenar de oficio...la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños; o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso (Art. 249 CPC). En estos casos...la experticia no es poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la decisión judicial;...

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… (Omissis).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la recurrida es una decisión dictada en fase de ejecución de la sentencia, mediante la cual se acordó tomar en consideración para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de la demandante y los intereses moratorios, la experticia complementaria del fallo consignada por la experto en fecha 08-07-2010 y no la experticia que ya había sido declarada firme por el Tribunal recurrido.

No obstante, la falta de impugnación de la experticia complementaria del fallo en modo alguno se opone, a que el Juez como Director del Proceso y en defensa del orden público, antes de la ejecución del fallo que se complementa con dicha experticia, examine la legalidad de lo actuado por el experto.

Conociendo esta Alzada del presente recurso y teniendo la responsabilidad de sentenciar conforme a derecho, debe determinar si la experticia se encuentra dentro de los límites de la ejecutoria, con el fin de garantizar la efectividad de la sentencia proferida en el sentido que su ejecución no violente los derechos de las partes en juicio.

De lo analizado, y del estudio de las actas que conforman las experticias controvertidas, se desprende con meridiana claridad que la experto designada a los efectos de realizar la experticia complementaria, sobre la decisión definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 25/05/2009, cometió un gravísimo error, y tal como ella misma lo señalo, para el calculo de dicha expertita, capitalizo las prestaciones del Trabajador, atentando contra la efectividad de la ejecutoria y contra la garantía del debido proceso, estableciendo un monto a pagar a la demandada excesivo, lo cual infringe en contra de los intereses patrimoniales del Municipio, habida cuenta que la reclamada es un ente Privilegiado. En virtud de lo señalado, este Tribunal hace un llamado de atención a la Licenciada E.T.M., en su condición de experto contable, para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en este tipo de errores, que podrían comprometer su probidad como auxiliar de justicia y se anulan las respectivas experticias. Y así se decide.

Sobre la presunción expuesta por el recurrente, en cuanto a la violación al debido proceso y violación de la cosa juzgada, este Tribunal señala, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 273 del Código e Procedimiento Civil y 1395 ejusdem; que no puede existir violación de la cosa juzgada por cuanto la recurrida no contravino ninguna de las disposiciones acordadas por la sentencia de Juicio, al contrario, en habida cuenta del error cometido por la ciudadana experto, se decidió sobre lo que estaba mas ajustado a derecho. Y así se decide.

En cuanto al señalamiento de Complicidad Organizada para delinquir, entre la ciudadana Juez Segunda, la ciudadana experto y el Municipio Accionado, considera este Juzgador que tal aseveración se encuentra desaforada de cualquier razonamiento lógico, y sin fundamento legal que lo soporte, pues tal conjetura se trajo a colación en base a la presunción del recurrente y sin pruebas fehacientes que lo comprueben, y siendo materia, prevista y sancionada en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quien suscribe la desestima y se abstiene de emitir algún otro pronunciamiento. Y Así se declara.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.C.I.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y recurrente, ciudadana M.E.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.366.146, en el asunto principal Nº HP01-L-2006-000299, en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010). En consecuencia, se ordena Primero: Dejar sin efecto las actuaciones realizadas por la ciudadana experto Licenciada E.T.M., en cuanto a las dos (02) experticias presentadas, en función del principio de seguridad jurídica y de orden publico de las partes, en garantía de los privilegios y prerrogativas de que se encuentran investidos los entes Municipales, en virtud del error cometido por dicha auxiliar de justicia. Segundo: Se ordena a la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Inhibirse del conocimiento de la presente causa, dadas las denuncias presentadas durante la celebración de la audiencia de apelación. Tercero: Se ordena designar un nuevo experto a fin de realizar la experticia complementaria del presente fallo, para determinar de manera exacta las cantidades condenadas a pagar por la accionada, en cuanto al cálculo de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios. Cuarto: Se anula la decisión dictada por el Tribunal recurrido, de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), en el asunto principal HP01-L-2006-000299, para que una vez consignada la nueva experticia complementaria la causa siga su curso legal.

No hay condenatoria en Costa en el presente recurso, en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de Agosto del Año 2010.

EL JUEZ.

ABG. O.A.G.R..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. S.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo

las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. S.M..

OAGR/sm.-

HP01-R-2010-000036.

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