Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 25 de mayo del año 2009

199 y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: M.E.A.P..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. E.D.

DEMANDADA: MUNICIPIO R.G.D.E.C..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. Z.T..

ASUNTO: HP01-L-2006-000299

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de octubre del año 2006, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la abogada, E.D., inscrita en Inpreabogado bajo el número 54.044, en representación de la ciudadana: M.E.A.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.366.146, contra el MUNICIPIO R.G.D.E.C..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que su mandante ciudadana: M.E.A.P., ya identificada, inició su relación laboral en fecha 12-02-1997, desempeñándose en calidad de contratada como Asistente de Ingeniería en la Alcaldía R.G.d.e.C.. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p. m a 5:00 p. m de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 600,00 mensual, No siendo ninguno de ellos el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional. Que fue despedida el 31-01-2005 en forma verbal sin mediar motivo justificado alguno por el ciudadano Á.E., y menos aun sin solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo en vista que existe inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, indemnización por despido injustificado, Cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales, mensualidades pendientes de los meses de diciembre 2004 y enero 2005. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de Cuarenta y un millones cuatrocientos sesenta y siete mil doscientos noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos. (Bs. 41.467.294,20). Hoy (Bs. F. 41.467,30)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

No hubo contestación de la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 77 al 79: Recibo de pago de hoja de liquidación de prestaciones sociales, quien decide verifica, los conceptos reclamados por la accionante, los cuales coinciden con los aportados y admitidos por la representante judicial de la accionada. Así se declara.

DE LA ACCIONADA:

Folios 81 al 83: Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, por un monto a pagar de Bs. 20.693.207,76. Hoy Bs. F. 20.693,21. Se observa, que la accionada señala los conceptos adeudados como lo son: antigüedad, vacaciones no disfrutadas, cesta ticket e indemnización de antigüedad y preaviso, y por cuanto de dicha documental se constata no estar firmado por la actora, quien sentencia le otorga valor probatorio atendiendo al principio de comunidad de la prueba, en virtud que de la misma, se verifica que el Municipio no ha pagado los conceptos reclamados por la accionante. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana M.E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.366.146, según se desprende de escrito libelar a través del cual alega que inició su relación laboral para la demandada MUNICIPIO R.G.D.E.C., en fecha 12 de febrero de 1997, en calidad de Contratada como Asistente de Ingeniería cumpliendo un horario de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5:00 PM, devengando un salario de Bs. 600,00 mensuales. Que en fecha 31/01/2005 fue despedida en forma verbal sin motivo justificado alguno, que agotó la sede administrativa. Que reclama los conceptos derivados de la prestación de servicio personal. Igualmente se observa, que la accionada vale decir MUNICIPIO R.G.D.E.C. no contestó la demanda, y por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no opera la confesión ficta.

En este orden de ideas es de destacar, que del análisis de las actas procesales, esta operadora de Justicia observa al folio 80 y su vuelto escrito de promoción de pruebas del MUNICIPIO R.G.D.E.C., en el que se evidencia el reconocimiento de la demandada de la prestación del servicio personal y los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar por consiguiente al haber quedado establecida la prestación de servicio personal, así como que la accionada no ha dado cumplimiento en el pago de los conceptos reclamados, folios 81 al 83, necesariamente se debe declarar la procedencia de la presente demanda, correspondiendo calcular a los conceptos que le corresponde a la actora.

En consecuencia, considera quien sentencia, conforme a la n.C. establecida en el artículo 92, referido a los derechos laborales del trabajador, se considera procedente los conceptos reclamados objeto de la pretensión.

Asimismo, quien sentencia tiene por terminada la relación de trabajo por despido injustificado, siendo procedente los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, indemnización por despido injustificado, Cesta Ticket, intereses sobre prestaciones sociales, mensualidades pendientes de los meses de diciembre 2004 y enero 2005.

Es por ello que se hace aplicable, los artículos, 108, 125, 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, de fecha 28 de abril 2006, Gaceta Oficial Número 38.426, por lo que es igualmente procedente el pago en dinero en efectivo de lo adeudado por el Municipio a la trabajadora, en virtud que dicho beneficio de alimentación no fue pagado en su oportunidad, con la aclaratoria, que por evidenciarse que la actora, no contaba con 6 meses de prestación de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el primer año, no se le computa los 60 dìas señalados en el libelo, siendo que la prestación de antigüedad se calcularán a partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva. Así se Decide.

En consecuencia se ordena al Municipio R.G.d.e.C., a pagar a la actora, lo siguiente:

Fecha de ingreso 12-02-1997 hasta el 31-01-2005

Año 1997:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado Bs. 92,5 diarios Bs. 3,08

Alícuota bono vacacional = 7 días x 3,08= 26,60/ 360 días = 0,07

Alícuota de utilidades = 90 días x 3,08 = 277,20/360= 0,95

3,08+0,07+0,95 = Bs. 4,10 salario integral.

Año 1998:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado Bs. 162,5 diarios Bs. 5,41

Alícuota bono vacacional = 8 días x 5,41= 43,28/ 360 días =0,12

Alícuota de utilidades = 90 días x 5,41 = 486,90/360 = 1,35

5,41+0,12+1,35 = Bs. 6,88 salario integral.

Año 1999:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado Bs. 184,00 diarios Bs. 6,13

Alícuota bono vacacional = 9 días x 6,13= 55,17/ 360 días = 0,15

Alícuota de utilidades = 90 días x 6,13 = 551,70/360 = 1,53

6,13+0,15+1,53 = Bs. 7,81 salario integral.

Año 2000:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado Bs. 240,8 diarios Bs. 8,02

Alícuota bono vacacional = 10 días x 80,20= 8,20/ 360 días = 0,22

Alícuota de utilidades = 90 días x 8,02 = 721,80/360 = 2,00

8,02+0,22+2,00 = Bs. 10,24 salario integral.

Año 2001:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado Bs. 288,96 diarios Bs. 9,63

Alícuota bono vacacional = 11 días x 9,63= 105,93/ 360 días = 0,29

Alícuota de utilidades = 90 días x 9,63 = 866,70 /360 = 2,40

9,63+0,29+2,40 = Bs. 12,32 salario integral.

Año 2002:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado Bs. 337,85 diarios Bs. 11,26

Alícuota bono vacacional = 12 días x 11,26= 135,12/ 360 días = 0,37

Alícuota de utilidades = 90 días x 11,26 = 1.013,40/360 = 2,81

11,26+0.37+2,81 = Bs. 14,44 salario integral.

Año 2003:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado Bs. 401,42 diarios Bs. 13,38

Alícuota bono vacacional = 13 días x 13,38= 173,94 / 360 días = 0,48

Alícuota de utilidades = 90 días x 13,38 = 1.204,20/360 = 3,34

13,38+0,48+3,34 = Bs. 17,2 salario integral.

Año 2004:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado Bs. 470,00 diarios Bs. 15,66

Alícuota bono vacacional = 14 días x 15,66= 219,24 / 360 días = 0,60

Alícuota de utilidades = 90 días x 15,66 = 1.409,40/360 = 3,91

15,66+0,60+3,91 = Bs. 20,17 salario integral.

Año 2005:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado Bs. 600,00 diarios Bs. 20,00

Alícuota bono vacacional = 15 días x 20,00= 300,00 / 360 días = 0,83

Alícuota de utilidades = 90 días x 20,00 = 1.800/360 = 5,00

20,00+0,83+5,00 = Bs. 25,83 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: (articulo 108 L. O. T).

19-06-1997 hasta 19-06-1998 45 días x Bs. 6,88 = Bs. 309,60

19-06-1998 hasta 19-06-1999 62 días x Bs. 7,81 = Bs. 484,22

19-06-1999 hasta 19-06-2000 64 días x Bs. 10,24 = Bs. 655,36

19-06-2000 hasta 19-06-2001 66 días x Bs. 12,32 =Bs. 813,12

19-06-2001 hasta 19-06-2002 68 días x Bs. 14,44 =Bs. 981,92

19-06-2002 hasta 19-06-2003 70 días x Bs. 17,2 = Bs.1.204,00

19-06-2003 hasta 19-06-2004 72 días x Bs. 20,17= Bs. 1.452,24

19-06-2004 hasta 31-01-2005 43,12 días x Bs. 25,83 = Bs. 1.113,78

TOTAL: Bs. 6.014,24

Vacaciones pendientes, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas:

40 días x 20,00= 80,00

TOTAL: Bs. 800,00

Aguinaldos: Desde el 01-01-2004 hasta el 31-01-2005

97,5 días x Bs. 20,00 =

TOTAL: Bs. 1.950,00

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T.:

150 días X Bs. 25,83 = Bs. 3.874,50

Preaviso:

60 días X = Bs. 25,83 = Bs. 1.549,80

TOTAL: Bs. 5.424,30

Cesta Tickets: deberán ser calculados desde la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación es decir, desde el 01-01-1999, fecha de su publicación en Gaceta Oficial, hasta el 31-01-2005, fecha esta de efectiva jornada laboral, en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que se verifique el pago, en virtud de dicho beneficio concedido mediante cupones o tickets, dispuesto en el articulo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, del 14 de marzo de 1998, establecía de manera precisa que el patrono debe otorgar a los trabajadores tal beneficio, a través de cupones, caso contrario es aplicable, lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Correspondiéndole pagar los siguientes cupones:

A los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente, tomar una media, con relación al total de días laborables por mes y año, esto es 21 cupones, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año.

Desde 01-01-1999 hasta 31 -12-1.999 = 252 cupones

Desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000 = 252 cupones

Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001 = 252 cupones

Desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002 = 252 cupones

Desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003 = 252 cupones

Desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004 = 252 cupones

Desde 31-12-2004 hasta 31-01-2005 = 21 cupones

Para un total general de 1.533 cupones a calcular en base al 0,25 de la Unidad Tributaria actual, esto es Bs. 13,75. Con la aclaratoria, que el presente concepto deberá pagarse a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique dicho pago, por lo que deberá recalcularse nuevamente en caso que varíe la unidad tributaria.

PARA UN TOTAL: Bs. 21.078,75

Mensualidades pendientes Diciembre 2004 y enero 2005:

Mes de diciembre 2004: Bs. 470,00.

Mes de enero 2005: Bs. 600,00.

TOTAL Bs. 1.070,00.

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS Bs. (36.337,29).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 12-02-1997 la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 31-01-2005, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado D.A., dictada por el mismo m.T.. Así se declara.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-01-2005, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con la aclaratoria, que deberá excluirse el monto por concepto de cesta ticket, por cuanto dicho concepto está sujeto a variación, de conformidad a lo establecido en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: M.E.A.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.366.146, contra el MUNICIPIO AUTONOMO R.G.D.E.C..

Hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2009, y publicada a las once y treinta dos minutos de la mañana (11:32 a. m) -Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.C.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta dos minutos de la mañana (11:32 a. m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.C.M..

DMLS/ld.-

EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2006-000299

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