Decisión nº 036-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20.071

En fecha 24 de septiembre 2001, los abogados C.A.P. y S.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.8.067 y 58.650, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMPERATRIZ DE LA C.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-880.488, interpusieron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa solicitud de Ajuste de la Pensión Jubilatoria, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y, la Cláusula Vigésima Tercero del Contrato M.I., suscrito por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Admitida la querella en fecha 29 de octubre de 2001 por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. El sustituto de la Procuraduría General de la República, en fecha 15 de noviembre de 2001, procedió a dar contestación a la presente querella.

Llegado el lapso probatorio, solamente el sustituto de la Procuraduría General de la República, en fecha 04 de diciembre de 2001 presentó su escrito de promoción.

En fecha 04 de marzo de 2002, tiempo fijado para que tuviera lugar el acto de informes, ambas partes presentaron sus conclusiones.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2001 decidió la medida cautelar y decretó preventivamente el reajuste de la jubilación. La Procuraduría General de la República se opone a la medida cautelar innominada decretada y en fecha 28 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa ratifica su decisión y declara sin lugar la oposición formulada. Finalmente, la sustituta de la Procuradora General de la República apela de la sentencia y, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirma en fallo in comento y declara sin lugar la apelación incoada.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 20 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que su representada ingresó a la Administración Pública el 01 de agosto de 1959, egresando del Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 31 de enero de 1992 con motivo de su jubilación, momento en el cual se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de Departamento de Presupuesto de la Dirección de Planificación y Presupuesto. Que la jubilación le fue calculada sobre la base de un ochenta por ciento (80%) del sueldo que percibía

Alegan que según lo establecido en la Cláusula Sexta y Séptima del Contrato M.I. suscrito entre la Federación Unitaria de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció el aumento del diez por ciento (10%) en el sueldo de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, estableciendo una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de 2001.

Manifiesta que la ciudadana E.G. deM., percibe una pensión jubilatoria de ciento ochenta y siete mil trescientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (187.382,42) y, el sueldo del cargo de Jefe de Departamento, está clasificado de Nivel V, el cual asciende a seiscientos cuarenta y un mil doscientos setenta y tres bolívares con seis céntimos.(641.273,6), lo que implica que “revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a éste último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato M.I. suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos tenemos que nuestra representada debería percibir la cantidad de quinientos trece mil dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos mensuales (Bs. 513.018,88) por concepto de jubilación”.

Manifiestan que su representada se dirigió al organismo querellado para solicitar el reajuste de la jubilación y éste respondió que el Instituto no contaba con la disponibilidad presupuestaria para dar cumplimento con lo establecido en el artículo 13 de la Ley y 16 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones

Alegan que “la jubilación ha sido concebida como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social a la que tiene derecho todo ciudadano, particularmente el funcionario público, a través del cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudieran suscitar una vez que se deje de prestar sus servicios a la Administración (…)”.

Finalmente solicita que:

Primero

se revise y ajuste, a partir del 1 de enero de 2001, el monto de la pensión jubilatoria.

Segundo

que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de Departamento.

Tercero

que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir.

II

CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El sustituto de la Procuraduría General de la República niega y contradice la querella, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

Alega que tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 2°, como el Reglamento de la mencionada Ley en su artículo 16, al utilizar la palabra “"podrá” hace alusión a la facultad discrecional de la autoridad administrativa, para revisar los montos de las jubilaciones. Asimismo aduce que “Esa discrecionalidad, depende en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el estado en su conjunto”.

Que la discrecionalidad de la Administración al momento de ajustar la pensión de jubilación no debe estar orientada hacia la negativa, “pero se está en la obligación de verificar la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento”.

Aduce que “Ni la Ley del Estatuto, ni ninguna Cláusula del Acuerdo Marco señalan que la Administración deba realizar los ajustes en los montos de las pensiones tomando en consideración el sueldo del cargo con el cual fue jubilado u otro de igual nivel y remuneración, esta situación es meramente especulativa y no se deduce de la reacción de losa artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto y de su Reglamento, respectivamente”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo tanto, este Juzgado ordena al Instituto venezolano de la Vivienda (INAVI) revisar y ajustar los montos de la jubilación de acuerdo a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del 1 de enero de 2001 en los funcionarios activos, en la proporción correspondiente, de acuerdo al porcentaje con el cual fueron jubilados, y así se declara.

Solicita el accionante, que una vez establecida la relación causal entre las circunstancias de hecho planteadas y el derecho infringido, se proceda a través de la acción de amparo a la suspensión de los efectos al acto recurrido y la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, lo que implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final del solicitante, y tal actividad jurisdiccional es posible solamente después de la verificación de todo el proceso. Asimismo, este Juzgado no observa que se pueda desprender de autos el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se alega ni demuestra cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, como requisitos concurrentes necesarios para que proceda cualquier medida cautelar. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de A.C., y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella incoada por los abogados C.A.P. y S.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana EMPERATRIZ DE LA C.G.D.M., mediante la cual solicita el Ajuste de la Pensión Jubilatoria, contra el INSTITUO VENEZOLANO DE LA VIVIENDA (INAVI.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 20071

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